SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0048/2025
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2025

Fecha: 02-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre Alejandro Rivera Villca, Cacique y Arminda Rivera Flores, Corregidora Titular, ambos del Ayllu Yanaque Ticani Chiraga Condo “C” de la provincia Sebastián Pagador; y, el Juez de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero y Juez Técnico de Challapata, todos del departamento de Oruro, quienes a su turno y en representación de su jurisdicción, alegan ser competentes para conocer y resolver los hechos denunciados y calificados en la jurisdicción ordinaria penal, como presunto delito de incendio.  

En consecuencia, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, determinar cuál es la autoridad competente para resolver la referida controversia.

III.1.    Conflicto de competencias entre la jurisdicción ordinaria e indígena originaria campesina

De conformidad con el art. 202.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina; y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”, en ese sentido, corresponde a esta instancia dilucidar los conflictos de competencias jurisdiccionales suscitados entre las citadas jurisdicciones; ahora bien, en cuanto a la importancia de este proceso constitucional, la SCP 0363/2014 de 21 de febrero, sostuvo que: “…estando reconocido que la jurisdicción indígena originaria campesina es una de las formas de ejercicio de la función judicial, se hace necesario garantizar la misma por medio de mecanismos instrumentados para evitar que sea desconocida o exceda sus límites, razón por la cual el constituyente ha previsto la existencia de conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental; instrumento que en esencia, no es solo un conflicto inter jurisdiccional, sino y sobre todo, es un mecanismo de protección del ejercicio material del derecho de los pueblo indígena originario campesinos a la autodeterminación, por lo que a diferencia de los conflictos entre jurisdicciones a ser resuelto por vías ordinarias, tienen una evidente trascendencia constitucional.

En definitiva, este tipo de conflictos son la garantía jurisdiccional para el ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina y del derecho de estos pueblos a su autodeterminación, identidad cultural, al ejercicio de sus sistemas político, jurídico y a que sus instituciones sean parte del Estado; por medio de la preservación de su ámbito de acción de indebidas invasiones por parte de las autoridades jurisdiccionales ordinarias o agroambientales.

Dada su trascendencia constitucional, los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental, se regulan constitucional y legalmente, así las normas del art. 190, 191 y 192 de la CPE, estatuyen los principios y preceptos sustantivos que se deben respetar a tiempo de determinar a qué jurisdicción corresponde la dilucidación de un preciso asunto.

En ese orden, las normas de los arts. 100 a 103 del CPCo, regulan el procedimiento a seguir para tramitar un conflicto de esta naturaleza, que no puede ser asimilado a las pautas previstas para los otros tipos de conflictos precisamente por su natural distinción” (el resaltado nos pertenece). 

III.2. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial

En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”, los cuales deberán concurrir simultáneamente; es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en ese entendido la SCP 0018/2017 de 31 de mayo, al respecto señaló que: “…a objeto de establecer competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina, deben concurrir necesariamente y de manera conjunta los tres ámbitos de vigencia, material, personal y territorial(el resaltado nos pertenece), en ese contexto, la SCP 0026/2013 de 4 de enero respecto a los ámbitos de vigencia para el ejercicio de la JIOC, señaló que:

“III.2.1. Ámbito de vigencia personal

El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.

En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:  

1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.

2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.

3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.

III.2.2. Ámbito de vigencia territorial

Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.

Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:

i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.

ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.

III.2.3. Ámbito de vigencia material

Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (el resaltado nos pertenece).

III.3. Análisis del caso concreto

Se suscita ante este Tribunal, un conflicto de competencias jurisdiccionales entre las Autoridades IOC del Ayllu Yanaque Ticani Chiraga; y, el Juez de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero y Juez Técnico Primero de Challapata, ambos del departamento de Oruro, mismos que a través de decisiones formalmente expresadas, alegaron ser competentes para conocer y resolver los hechos denunciados y calificados en la jurisdicción ordinaria penal como presunto delito de incendio; en tal sentido, de conformidad con la previsión normativa constitucional y legal, le corresponde a la jurisdicción constitucional, representada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ejerciendo el control competencial de constitucionalidad, y dado el caso concreto, analizando la concurrencia simultanea de los ámbitos de vigencia personal, territorial y material para el ejercicio de la JIOC, determinar qué autoridad jurisdiccional es competente para resolver la señalada causa penal (Fundamento Jurídico III.1).

En ese marco, de la Conclusión II.3 de este fallo constitucional se tiene que, mediante credenciales emitidas por la Nación Originaria Jatun Killaka Asanajaqi (JAKISA); Acta de elección del Ayllu Yanaque de 20 de enero de 2023; y, Acta de consagración de 25 del mismo mes y año, Alejandro Rivera Villca; y Arminda Rivera Flores –requirentes de competencia– han acreditado, ser Autoridades IOC del Ayllu Yanaque de la provincia Sebastián Pagador del departamento de Oruro; por otro lado, en consideración a la respuesta  de rechazo a la solicitud de declinatoria de competencias del Juez de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal y Juez Técnico Primero de Challapata del departamento de Oruro; se tiene que, la causa penal objeto de la presente controversia competencial, se encuentra en etapa de juicio oral, corroborado además, por la existencia de una acusación formal de 24 de abril de 2023, misma que fue radicada en el despacho de la autoridad jurisdiccional ordinaria que es parte de este proceso (Antecedentes I.2 y Conclusiones II.5 y II.6); es decir, el proceso aún no ha concluido, aspectos –legitimación activa y etapa del proceso– que determinan que no existen óbice alguno para ingresar a analizar el fondo de la problemática constitucional.

En ese contexto, se tiene que el hecho hubiere ocurrido en el sector denominado Challuma el 17 de enero de 2023, siendo esto denunciado ante las instancias pertinentes y formalizada la misma mediante memorial de querella presentado al Ministerio Público del 17 de febrero del mismo año por los dueños de la Cabaña incendiada, Emilio Jacaya Cruz y John Guildon Jacaya Choque, contra José Tacachiri Chocomani y Julián Tacachiri Villca (Conclusión II.2); No obstante, se tiene que, el incendio de 17 de enero de 2013, en la propiedad de los denunciantes no fue el único ni el primero; ya que, el 9 del mismo mes y año, también se hubiere incendiado la misma Cabaña, siendo responsables de este primer incendio los mismos denunciados José Tacachiri Chocomani y Julián Tacachiri Villca junto a otras personas, según se tiene de informes emitidos por Autoridades IOC del Ayllu Yanaque (Conclusión II.1).

Identificados claramente los denunciantes del incendio, así como los presuntos responsables de este hecho, del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; se tiene que, la JIOC se ejerce siempre que concurran de manera simultánea los ámbitos de vigencia personal, territorial y material, y ante la falta de concurrencia de uno de estos, no resulta necesario el análisis de concurrencia de los restantes ámbitos de vigencia, para declarar competente a la Autoridad IOC requirente de competencia.

Con relación al ámbito de vigencia personal, la Norma Suprema y la Ley de Deslinde Jurisdiccional han establecido que, están sujetos a la JIOC, los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino; empero, la jurisprudencia constitucional, dada las diversas interpretaciones que pueden admitir estas disposiciones, ha señalado que, son tres los casos en los que se puede determinar la concurrencia del ámbito de vigencia personal; es decir, que personas pueden ser juzgadas por la JIOC.

En tal sentido, se tiene que pueden ser sometidos a la JIOC: i) Los miembros de la colectividad humana que comparten, identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión; ii) Personas que, no habiendo nacido dentro de una determinada colectividad cultural, pero que por decisión propia asuman adoptar la misma siendo parte de la organización IOC, ello en respeto al derecho individual de la auto identificación cultural; y, iii) Personas que no siendo parte de la colectividad cultural, de manera voluntaria expresa o tácita, decidan someterse a la JIOC, cuando con sus actos incidan en la estructura organizativa de dicha colectividad, por ejemplo al intentar ocupar su territorio o expresando manifestaciones cuyos resultados afecten a la organización IOC.

En el presente caso, las Autoridades IOC, de manera reiterada, señalaron que tanto los demandantes como los demandados, serian miembros del Ayllu Yanaque, sin mayor documentación que pruebe dicho extremo; no obstante, con relación a los denunciados, se tiene que éstos hubieren ejercido con anterioridad como Autoridades IOC del referido Ayllu (Conclusión II.1), aspecto que de manera meridiana demostraría que son miembros del Ayllu Yanaque.

Sin embargo, en relación a los denunciantes Emilio Jacaya Cruz y John Guildon Jacaya Choque, las Autoridades IOC, no presentaron ninguna documentación que permita establecer dicha condición; y, únicamente se tendría la documentación expuesta dentro del proceso penal; de la cual se tiene que, Emilio Jacaya Cruz, tendría su domicilio en la calle Vicuña 400 esquina Quiroga; y, John Guildon Jacaya Choque en la Urbanización San Miguel II Manzana A-1 Lote 15, ambos en la ciudad de Oruro; aspecto que además se tiene identificado en la querella presentada por estos ante el Ministerio Público el 17 de febrero de 2023; las copias de sus cédulas de identidad; y, en el caso particular de Emilio Jacaya Cruz, la notificación efectuada por el Oficial de Diligencias del Juzgado de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Oruro, en cumplimiento de Orden Instruida emitida por Ananías Gonzales Ibáñez, Juez de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro (Conclusiones II.2 y II.4).

Conforme a los datos expuestos, se tiene que, los denunciantes, no son miembros del Aylllu Yanaque; habiendo acudido a la justicia ordinaria para resolver sus conflictos, tampoco adoptaron en ejercicio de su derecho a la autoidentificación cultural, la cultura del Ayllu Yanaque; consecuentemente, no se encuentran dentro de su organización IOC; y, tomando en cuenta que las Autoridades IOC del Ayllu Yanaque, mediante Informes de 10 de enero de 2022 y 23 del mismo mes y año, señalaron que el incendio se produjo en propiedad de los denunciantes, tampoco se tiene que estos, hayan tenido la finalidad de incidir en la organización IOC, intentando invadir su territorio; con lo cua,l  al no haberse acreditado el ámbito de vigencia personal, respecto a los denunciantes Emilio Jacaya Cruz y John Guildon Jacaya Choque, y siendo innecesario el análisis de los ámbitos de vigencia territorial y material, como bien se razonó ut supra, corresponde declarar competente a la autoridad jurisdiccional ordinaria.

A modo de aclaración, las Autoridades IOC, con el fin de sostener su solicitud de que sean declarados competentes para conocer y resolver la problemática objeto de este conflicto competencial, señalaron que las Autoridades del Ayllu Yanaque, con anterioridad, ya conocieron el caso; por lo cual, éste debe proseguir en la JIOC, con el fin de no causar un doble juzgamiento; sin embargo, de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional; se tiene que, las Autoridades IOC del Ayllu Yanaque, de la gestión 2022, remitiendo su informe de 23 de enero del citado año, donde solicitaron al Ministerio Público, que “…se inicie la investigación contra esas dos personas y se haga justicia” (sic) y si bien esto no constituye de modo alguno una declinatoria de competencias jurisdiccional, dado que el Ministerio Público puede coadyuvar a las Autoridades IOC en los procesos tramitados en su jurisdicción; no obstante, no cabe duda que estas Autoridades IOC, no efectuaron ningún actuado con el fin de resolver esta problemática (incendio); no siendo evidente que, se esté frente a un doble juzgamiento.