SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2025-S1
Fecha: 01-Sep-2025
“Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acc
No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente.”
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que presentó una anterior acción de libertad el 29 de marzo de 2023, que fue sorteada ante la autoridad ahora demandada como Juez de garantías, dentro de la cual, mediante Auto de Admisión programó la audiencia de su consideración para el viernes 31 del mismo mes y año a horas 08:45, fuera del plazo establecido constitucionalmente, omitiendo su obligación de ejercer una protección oportuna y efectiva.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que consta una anterior acción de libertad signada con el NUREJ 204075592 presentada el 29 del referido mes y año a horas 18:30, por Richard Remigio Condori Inca -ahora accionante- contra “David Casas”, Juez y, Ana María Pinto Quispe, Secretaria, ambos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz; y, “Teniente Coronel Machicado”, Director del Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento, sorteada al “JUZG. SENT. VIOLENCIA C/LA MUJER Y EJECUCIÓN PENAL 1” (sic); según desprende el contenido de la carátula del SIREJ (Conclusión II.1); la cual fue admitida mediante Auto de Admisión V-52/2023 de 30 de marzo, pronunciado por Gonzalo Enrique Montaño Duran, Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento -ahora demandado-, señalando audiencia para el viernes 31 de marzo de igual año, a horas 08:45 (Conclusión II.2).
Ahora bien, conforme el marco constitucional y legal previsto en los arts. 125 de la CPE; y, 46 y 47 del CPCo, referidos al alcance y naturaleza jurídica de la acción de libertad, tiene por objeto la protección de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y de circulación de toda persona que considere que su vida está en peligro, está ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal; que en lo sustancial permite comprender que la acción de libertad, según el paraguas de su regulación normativa constitucional-procesal, se activa cuando esta jurisdicción advierte la vulneración de los derechos a la vida y a la libertad física o de locomoción, derechos únicos que se encuentran en el ámbito de su tutela, sea como emergencia de una ilegal persecución, un indebido procesamiento o ante una privación arbitraria de la libertad; por lo que se comprende, que su carácter preventivo, correctivo y reparador obedece a su naturaleza de protección y restitución efectiva de los derechos fundamentales a la vida y libertad física o de locomoción ante la existencia de detenciones, persecuciones o procesamientos ilegales o indebidos, o la puesta en riesgo o peligro del derecho a la vida o integridad física, entendiéndose que la pretensión que pueda deducirse en el planteamiento de esta acción tutelar tiene como denominador la protección de estos bienes jurídicos, por cuanto la actuación que los lesione debe producir efectos propios que no pueden ser enmendados en la sede en que fueron transgredidos; criterio que es acorde al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional.
Bajo dichas precisiones, en el caso concreto no logra advertirse el cumplimiento de los presupuestos citados ut supra, toda vez que de la argumentación presentada por el impetrante de tutela, se tiene que mediante esta acción tutelar demanda al Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, autoridad que fue sorteado para ejercer como Juez de garantías y resolver la acción tutelar previamente interpuesta -signada con el NUREJ 204075592-, a quien ahora denuncia porque presuntamente estuviera incurriendo en dilaciones indebidas en tramitación de la acción constitucional indicada, específicamente en la celebración de la audiencia de su consideración, es decir, que según el ahora accionante, dicho Juez habría señalado audiencia fuera del plazo previsto constitucionalmente, constituyendo ése el acto lesivo denunciado, de modo que la interposición de la presente acción de defensa tiene como objetivo principal que se ordene a la autoridad demandada, que en el día convoque a audiencia para resolver su acción de libertad planteada; sin embargo, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se establece la imposibilidad de cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a
CORRESPONDE A LA SCP 1043/2025-S1 (viene de la pág. 9).
través de otra, por cuanto significa atentar contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad; y por tanto, dicha pretensión no se encuentra dentro de los alcances de su ámbito de protección.
Por todo lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 14/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, pronunciada por la Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]La SCP 0862/2014 de 8 de mayo, indica que: “…el informalismo, que se manifiesta en la ausencia de requisitos formales en su presentación y la posibilidad, inclusive, de su formulación oral; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad; autoridad que, inclusive, puede acudir inmediatamente a los lugares de detención e instalar allí la audiencia”.
[2]La SC 0080/2010-R de 3 de mayo, expresa que: “…no requiere del agotamiento previo de medios o recursos, para acudir ante la autoridad competente que actúa como tribunal de garantías, en busca de la tutela al derecho a la libertad física y/o de locomoción y hasta la vida misma, si está afectada por la amenaza, restricción o supresión a la libertad”.
[3]Así se tiene previsto en los siguientes fallos SC 0080/2010-R de 3 de mayo, SCP 0406/2015-S2 de 20 de abril, SCP 1121/2017-S2 de 23 de octubre, entre otros.
[4]El FJ III.1.1, señala: “Para la procedencia del hábeas corpus reparador es decisivo que se haya configurado una situación de privación de libertad física ilegal inobservando las formalidades esenciales, por ejemplo una detención ejecutada sin orden escrita, o resuelta por autoridad incompetente…”.
El FJ III.1.2, menciona: “El hábeas corpus procede como un medio preventivo, cuando la detención aún no se ha producido pero puede presuponerse que la misma es inminente, en tanto que la amenaza pueda demostrarse positivamente (…)”.
El FJ III.1.3, determina: “El hábeas corpus denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana. A través de este recurso, se garantiza el trato humano al detenido, establecido en las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos. La base legal de este tipo de hábeas corpus, la encontramos en el art. 89 de la LTC, que amplía los alcances protectivos de esta garantía, al referirse a otras `violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas…´.Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenad (…)”.
[5]El FJ. III.5, refiere que: “El primer (instructivo); hace referencia a la supuestos, en que el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida, fundamentalmente en los casos de desaparición forzada de personas, y tiene como objeto identificar el paradero de la víctima, disponer su libertad e individualizar a los autores del hecho, garantizándose el derecho a la vida y también el derecho a la integridad física.
Este hábeas corpus, ahora está previsto en el art. 125 de la CPE, cuando hace referencia a los casos en los que la persona considere que su vida está en peligro. Esta ampliación es coherente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987, al absolver la consulta formulada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos respecto a la interpretación de los arts. 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación a la última frase del art. 27.2 de dicha Convención, que enumera los derechos que no pueden suspenderse durante los estados de excepción; estableció que, la función del hábeas corpus es esencial como: `…medio para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes´ (…)
Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
[6]El FJ III.1, expresa: “Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad.
A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: `Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (…), podrá interponer Acción de Libertad (…) ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (…) se restablezcan las formalidades legales…´; lo cual implica expresamente que, la acción de libertad se podrá activar en los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir que, en cualquiera de estos supuestos, podrá acudirse a la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acc