SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1043/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2025-S1

Fecha: 01-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de marzo de 2023, cursante de fs. 10 a 11, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, y desde el 24 de marzo de 2023, se habría dispuesto su libertad, misma que a la fecha no se ha efectivizado, por lo que habría presentado una anterior acción de libertad el 29 del mismo mes y año, contra el Juez y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del referido departamento, así como del Director del señalado Centro Penitenciario, conforme se puede comprobar de la carátula de reparto; asimismo, de manera extraña se señaló audiencia tutelar para el viernes 31 de citado mes y año, a horas 08:45, conforme se puede evidenciar en el Auto de Admisión del 30 del indicado mes y año, por tal motivo, interpuso la presente acción de libertad ante la vulneración de sus derechos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando el efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que el Juez demandado en el día tramite la acción de libertad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de libertad se realizó el 30 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela a través de su abogado en audiencia se ratificó en el contenido de la demanda tutelar presentada, añadiendo lo siguiente: El 29 de marzo de 2023, presentó una anterior acción de libertad debido a que pese a haber obtenido su libertad pura y simple el 24 del mismo mes y año, no se pudo efectivizar el mandamiento de libertad hasta esa fecha -se entiende 29 de igual mes y año-, es por esa razón que activó la justicia constitucional; sin embargo, el Juez ahora demandado mediante Auto de Admisión señaló audiencia para el 31 del citado mes y año, a horas 08:45, incumpliendo lo establecido en el art. 115 de la CPE, sobre la obligación de ejercer una protección oportuna y efectiva, por tal motivo denuncia que la autoridad demandada está incumpliendo los principios de: “ama suwa, ama llulla, ama qhilla”; no seas mentiroso, no seas flojo, no seas ladrón, establecidos en el art. 8 de la Ley Fundamental, así como también de los deberes establecidos en los arts. 115, 117 y 180 del Norma Suprema, situación que afecta directamente su derecho a la libertad; consecuentemente, solicita se conceda la tutela, ordenando que la autoridad demandada en el día convoque a audiencia para resolver su acción de libertad interpuesta contra el Juez y la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, así como del Director del Centro Penitenciario de San Pedro del señalado departamento; asimismo, se califiquen daños y se remitan antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a efectos de que determinen algún grado de responsabilidad. 

I.1.2. Informe de la autoridad demandada

Gonzalo Enrique Montaño Duran, Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del indicado departamento, presentó informe escrito el 30 de marzo de 2023, cursante a fs. 20 y vta., indicando lo siguiente: a) Recién “el día de hoy” 30 de marzo de 2023 a horas 09:30, ingresa a despacho judicial la acción de libertad presentada por el ahora accionante; y en cumplimiento de lo ordenado por el art. 125 del CPE y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se procedió a admitir inmediatamente dicha acción de defensa, señalando audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas para el “día de mañana a Hrs. 8:45” (sic), prueba de ello es que de manera inmediata se procedió a notificar al abogado del demandante de tutela a horas 09:37 y se remitieron antecedentes a la Oficina Gestora de Procesos para que realice la correspondiente notificación a los demás sujetos procesales, todo ello a horas 10:05; b) El señalamiento de la audiencia para atender la acción de libertad interpuesta por el impetrante de tutela además de encontrarse dentro de plazo legal, se adecúa a la realidad material de Juzgado, el cual cumple una doble competencia (de sentencia y de ejecución penal), y también labor de Juzgado de garantías constitucionales, debiendo tomar en cuenta que “…entre el día de hoy y mañana debo presidir dos audiencias de acción de libertad además de otras ONCE AUDIENCIAS de juicio y de ejecución penal, ello sin contar además con la abundante carga procesal ingresada al despacho…” (sic); c) Al no contar con Auxiliar debido a la reciente renuncia de la anterior titular y además que el Secretario de ese Juzgado se encuentra cumpliendo suplencia legal del “Juzgado de Ejecución Primero”, por lo que no cuenta con el personal necesario para el registro de las audiencias, ya que en horas de la tarde el Secretario debe constituirse al Juzgado donde cumple la suplencia legal para colaborar en la atención de la enorme carga procesal que le corresponde, ya que hasta el año 2022 fue el único Juzgado de ejecución de esta ciudad; y, d) Respecto a la decisión del señalamiento de audiencia para “el día de mañana”, el abogado del ahora solicitante de tutela no formuló reclamo alguno, por lo que extraña que acuda directamente a la justicia constitucional, desnaturalizando la esencia y finalidad de la acción de libertad, cuando toda cuestión relacionada a la actividad procesal defectuosa o procesamiento indebido, debe ser denunciada ante la autoridad judicial que conoce la causa para su corrección, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, solo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción de la libertad física, lo cual no acontece en la presente acción tutelar; por todo lo expuesto, solicita se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Tercera de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2023 de 30 de marzo, cursante de fs. 23 a 24, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) El solicitante de tutela interpuso esta acción tutelar alegando que su anterior acción de libertad habría sido presentada el 29 de marzo de 2023 y conocida por el Juez de garantías, el mismo señaló audiencia para el 31 de igual mes y año; es decir, fuera del plazo establecido por ley; y, 2) Por su parte, mediante las literales remitidas ante este despacho por la autoridad demandada, contrastadas por la Jueza de garantías, se advierte la recepción de la acción de libertad con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 204075592 por la “ventanilla 1” de plataforma a horas 18:30, valga la aclaración en razón al horario de recepción, considerándose el horario laboral; asimismo, se tiene la recepción por el Juzgado de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer y Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz a horas 09:30, el 30 del mismo mes y año, así como el Auto de Admisión mediante la Resolución V-52/2023; consecuentemente, la autoridad ahora demandada habría cumplido a cabalidad con lo establecido en el art. 126.I de la CPE; es decir, señaló audiencia en el plazo establecido por ley, siendo que habría conocido la causa el 30 del citado mes y año, en ese entendido no se advierte vulneración alguna, por lo cual no se puede ingresar a mayores consideraciones de orden legal.