SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1057/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2025-S3

Fecha: 08-Sep-2025

Bajo ese razonamiento, en el caso que nos ocupa, el peticionante de tutela no demostró de qué forma el Auto Supremo 880/2022, afectó de manera directa sus derechos y garantías constitucionales invocadas en su demanda, al no haber sido parte del proce

Ahora bien, en lo concerniente a Rosania Cruz Saavedra, de la revisión de obrados se tiene que, a través de un memorial presentado el 9 de junio de 2023, dirigido a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 52), solicitó se admita su apersonamiento en calidad de accionante, respecto de la acción de amparo constitucional incoada por Miguel Ángel Roca Peña; sin embargo, tomando en cuenta que la prenombrada fue notificada a horas 15:50 del 29 de noviembre de 2022, con el Auto Supremo 880/2022 (fs. 25) como última decisión emitida en sede judicial que agota la vía en dicha instancia, y efectuando el cómputo de los seis meses para la presentación de esta acción de defensa, se colige que el señalado apersonamiento se ejerció vencido el plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

Por todo ello, se concluye que Miguel Ángel Roca Peña, al interponer esta acción de tutela, no observó los alcances de lo establecido en el art. 129.I de la CPE, que prevé que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada…” y tampoco consideró la jurisprudencia constitucional glosada en líneas precedentes, respecto a la legitimación activa para formular la presente demanda, puesto que no demostró que los actos denunciados afectaron directamente sus intereses; por su parte, Rosania Cruz Saavedra incumplió el plazo de inmediatez que rige a este mecanismo de defensa. Consiguientemente, ambas situaciones impiden que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática en examen, correspondiendo en tal mérito denegar la tutela solicitada.

III.3.   Otra consideración

De los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia que los Vocales de la citada Sala Constitucional, ante la solicitud de apersonamiento por parte de Rosania Cruz Saavedra (fs. 52), no se pronunciaron al respecto; por otra parte, en su Resolución 79/23 de 27 de junio, no individualizaron la participación de la misma, habiendo denegado la tutela impetrada con relación a ella y a Miguel Ángel Roca Peña, efectuando el análisis solamente respecto a la actuación de este último, alegando la concurrencia de la causal de improcedencia, estipulada en los arts. 53.3 y 54 del mencionado CPCo; extremos por los cuales corresponde llamar la atención a los referidos Vocales, para que en lo posterior ejerzan sus labores con mayor responsabilidad y compromiso.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución

CORRESPONDE A LA SCP 1057/2025-S3 (viene de la pág. 10).

79/23 de 27 de junio de 2023, cursante de fs. 93 vta. a 96 vta., pronunciada por la

Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia;

DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2° Llamar la atención a los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO