SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2025-S3
Fecha: 08-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, argumentación, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; alegando que, dentro del proceso ordinario sobre reivindicación, desocupación, entrega de inmueble y pago de daños y perjuicios, interpuesta por Silvia Patricia Cayuba Seas por sí y en representación de Jairo Rodrigo Cayuba Seas y otros contra Félix Justiniano Ovando Zurita y otra, los Magistrados demandados al pronunciar el Auto Supremo 880/2022 de 10 de noviembre que casó el Auto de Vista 104/2021 de 24 de diciembre, declarando improbada la acción reivindicatoria intentada y probado el mejor derecho propietario de Reina Ponce Vda. de Ovando, restringieron y suprimieron su derecho propietario reconocido por las dos instancias anteriores, conteniendo razonamientos abusivos, omitiendo considerar todas las pruebas producidas en el desarrollo del juicio y valoradas también en la apelación a la sentencia, no habiendo individualizado cuáles fueron desestimadas, por lo que la fundamentación resulta arbitraria y parcializada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación activa en acciones de amparo constitucional
La Norma Suprema en su art. 29.I refiere: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte, el art. 52 del CPCo con relación a la legitimación activa, sostiene: “La Acción de Amparo Constitucional podrá ser interpuesta por:
1. Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados, de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente.
2. El Ministerio Público.
3. La Defensoría del Pueblo.
4. La Procuraduría General del Estado.
5. La Defensoría de la Niñez y Adolescencia” (las negrillas son nuestras).
La jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ya se pronunció respecto a este tema entre otras, en la SC 626/2002-R de 3 de junio, que señala: “…a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo; así ha establecido este Tribunal en su jurisprudencia expresada en la Sentencia Constitucional Nº 1258/01-R de 28 de noviembre de 2001, en la que señala ‘que la protección que la garantía constitucional del Amparo conlleva está sujeta a determinados presupuestos. Uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en el Amparo corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna’” (las negrillas son agregadas).
Por su parte, la SC 0703/2011-R de 20 de mayo, sostuvo que: “En el recurso de amparo la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional, en otras palabras, se tendrá legitimación activa cuando un sujeto jurídico determinado - sujeto activo - se encuentre en la posición que fundamenta la titularidad de la acción, en ese sentido, tendrá legitimación activa quien sea titular de uno de los derechos fundamentales o garantías constitucionales establecidas en la Constitución Política del Estado.
Teniendo como uno de los requisitos esenciales de la legitimación activa, que el accionante demuestre la concurrencia de un agravio personal y directo a los derechos…”
(…)
De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación activa es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; es decir, que especifique claramente el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, porque de no ser claros estos elementos, o cuando no se pruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, entonces la acción de amparo corresponderá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada” (el resaltado y subrayado es propio).
Entendimiento reiterado por la SCP 1870/2013 de 29 de octubre.
Asimismo, la SCP 0105/2014 de 10 de enero, determinó: “…la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, refiriendo a que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada” (las negrillas son agregadas).
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, Miguel Ángel Roca Peña -ahora accionante-, denuncia que los Magistrados demandados, vulneraron sus derechos a la propiedad privada y al debido proceso en sus componentes de seguridad jurídica, valoración de la prueba, argumentación, fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, al pronunciar el Auto Supremo 880/2022 de 10 de noviembre, que declaró improbada la acción de reivindicación, desocupación, entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios que interpuso Silvia Patricia Cayuba Seas y otros contra Félix Justiniano Ovando Zurita y otra, y probado el mejor derecho propietario de Reina Ponce Vda. de Ovando; toda vez que, restringieron y suprimieron su derecho propietario reconocido por las dos instancias anteriores, conteniendo razonamientos abusivos y omitiendo considerar las pruebas producidas en el desarrollo del juicio; por lo que, la fundamentación resultaría arbitraria y parcializada.
Ahora bien, conforme al desarrollo jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación activa es un requisito de procedencia para la activación de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho supuestamente vulnerado; vale decir, que especifique y detalle con claridad el daño o menoscabo a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada; puesto que, de no ser claros y precisos dichos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos afectaron directamente sus derechos, entonces la acción tutelar corresponderá ser denegada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo ese razonamiento, en el caso que nos ocupa, el peticionante de tutela no demostró de qué forma el Auto Supremo 880/2022, afectó de manera directa sus derechos y garantías constitucionales invocadas en su demanda, al no haber sido parte del proce