SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1109/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2025-S3

Fecha: 12-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad; alegando que, fue indebidamente privado de su libertad, puesto que, el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no actuó con celeridad al momento de otorgarle su libertad, pese a que fue debidamente notificado el 13 de marzo de 2023 con mandamiento de libertad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1. Oportunidad procesal para el retiro y/o desistimiento de la acción de libertad

           La SCP 0347/2024-S3 de 17 de junio, estableció que: “Al respecto, la SCP 0103/2012 de 23 de abril, señaló: ‘Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública) por las siguientes razones:

           a) De orden procesal. Existe mandato constitucional expreso respecto al procedimiento al que debe sujetarse el juez o tribunal de garantías. Tiene el deber de señalar de inmediato día y hora de la audiencia pública, la que tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción (art. 126.I de la CPE), y -después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso (art. 126.II de la CPE), por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad (art. 126.III de la CPE), último aspecto que el legislador constituyente ha decidido incidir -a diferencia de la Constitución abrogada-.

           b) De orden sustantivo. La Norma fundamental, establece y regula el procedimiento antes mencionado con mandatos expresos al juez o tribunal de garantías incluso bajo responsabilidad no como un fin en sí mismo, sino en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’” (las negrillas corresponde al texto original).

III.2. El deber de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios de brindar la debida celeridad para el cumplimiento y ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que ordenen la detención domiciliaria o la libertad

La SCP 1349/2013-S3 de 15 de agosto, estableció que: “En el marco de los postulados propios del Estado Constitucional de Derecho, se tiene que las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, se encuentran sometidos a las decisiones jurisdiccionales que emanen de las autoridades competentes; en ese orden, a partir de la premisa antes señalada, debe establecerse que dichas autoridades, tienen un deber funcionario ineludible: El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales en los términos plasmados en las órdenes expedidas por autoridades competentes y en caso de duda o imposibilidad de cumplimiento no atribuible al privado de libertad, las autoridades encargadas de centros penitenciarios, tienen el deber ineludible de procurar con celeridad y diligencia un cumplimiento de la decisión jurisdiccional en el marco de una interpretación  lo más favorable y extensiva a la libertad, postulado que tiene sustento jurídico-constitucional en una pauta específica de interpretación de derechos fundamentales como es el pro-libertatis, cuya génesis constitucional se encuentra en los arts. 13.I, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En ese contexto, se concluye que cualquier dilación en la ejecución inmediata de decisiones jurisdiccionales que dispongan detenciones domiciliarias o la libertad de personas privadas de libertad; o cualquier dilación en la procura y diligencia del cumplimiento eficaz de una decisión judicial en el marco del principio pro-libertatis, implicará una afectación al derecho a la libertad, la cual podrá ser tutelada a través de la acción de libertad en su modalidad expeditiva o de pronto despacho en el marco de los argumentos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, debe señalarse que en caso de verificarse una dilación indebida en cuanto a la ejecución y cumplimiento de una decisión judicial por parte de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, aun cuando se haya dado cumplimiento a las decisiones judiciales de manera tardía, el análisis de la problemática a través de la acción de libertad, implicará además establecer los efectos disciplinados por la teoría constitucional para la acción de libertad innovativa, es decir que el efecto de la concesión de tutela implicará la responsabilidad de la autoridad que indebidamente dilató la inmediata ejecución de un mandamiento de detención domiciliaria o de libertad (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Respecto a la acción de libertad innovativa

La SCP 0544/2025-S3 de 10 de junio, estableció que: «Con relación a la acción de libertad innovativa la SCP 0182/2020-S2 de 24 de julio señala que: “…la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.

Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.

Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del CPCo, que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’”» (las negrillas corresponden al texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

           El accionante denunció la vulneración del derecho a la libertad; alegando que, fue indebidamente privado de su libertad, puesto que el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, no actuó con celeridad al momento de otorgarle su libertad, pese a que fue debidamente notificado el 13 de marzo de 2023 con mandamiento de libertad.

           Antes de examinar la problemática presentada, dado que el abogado de la parte accionante formuló el retiro de la acción de libertad, es menester analizar esta solicitud para determinar, si es admisible según el razonamiento indicado en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la misma ha establecido que el momento idóneo para retirar y/o desistir de la acción de libertad, debe ser realizada antes del señalamiento de la audiencia pública. En ese contexto, en el presente caso se advierte que la acción de libertad fue presentada a horas 11:31 el 14 de abril de 2023, se emitió Auto de admisión con señalamiento de audiencia pública virtual para esa misma fecha a horas 15:30; la citación de la autoridad demandada se realizó el mismo día a horas 14:06, sin embargo, el retiro de la acción tutelar fue realizada una vez instalada la audiencia de garantías, vale decir, fuera de la oportunidad establecida en la jurisprudencia citada, por consecuencia es inadmisible dicha solicitud.

           Con respecto al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional con relación al cumplimiento y ejecución de las autoridades encargadas de recintos penitenciarios, se establece: “…que dichas autoridades, tienen un deber funcionario ineludible: El cumplimiento eficaz, inmediato y sin dilación alguna de decisiones jurisdiccionales (…). en caso de verificarse una dilación indebida en cuanto a la ejecución y cumplimiento de una decisión judicial…implicará la responsabilidad de la autoridad que indebidamente dilató la inmediata ejecución de un mandamiento de detención domiciliaria o de libertad” (SCP 1349/2013-S3). Por otro lado, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 del pronunciamiento constitucional, se tiene que, la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales, la cual, puede ser formulada incluso si el acto que se impugna ya hubiese concluido, siendo que su finalidad es prevenir que funcionarios públicos o individuos privados realicen actos u omisiones semejantes, transgrediendo el orden constitucional.

           En el presente caso, conforme los antecedentes y en aplicación al razonamiento jurisprudencial citado supra, se establece que, el Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz fue notificado el 13 de marzo de 2023 -no se precisó el horario- con el mandamiento de libertad, empero, recién otorgó la libertad del accionante al día siguiente del actuado procesal, específicamente a horas 14:00, esta aseveración fue emitida por la autoridad demandada en la audiencia de garantías; de ello se deduce que hubo una dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad; toda vez que, las autoridades encargadas de los centros penitenciarios, tienen el deber ineludible de otorgar celeridad y diligencia al cumplimiento de decisiones judiciales emanadas de la autoridad competente.

           En ese entendido, se concede la acción de libertad en su modalidad innovativa, a fin de que la autoridad demandada no incurra nuevamente en similares circunstancias al momento de cumplir con las disposiciones judiciales, donde esté involucrado el derecho a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela, obró de forma incorrecta.