SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1128/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2025-S2

Fecha: 22-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2025-S2

Sucre, 22 de septiembre de 2025

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     Boris Wilson Arias López

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  70640-2025-142-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 05/2025 de 9 de enero, cursante de fs. 215 a 220 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iván Jaime Edmundo Vilela Gutiérrez contra Alberto Zabala Loma, Presidente del Comité Electoral para las Elecciones del Comité Ejecutivo de la Federación Sindical de Docentes de la Universidad Mayor de San Andrés (FEDSIDUMSA) gestión 2024-2026.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de noviembre y 16 de diciembre, ambos de 2024, cursantes a fs. 1; 32 a 45; y, 60 a 62, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejercicio de la autonomía universitaria, aplicando el Estatuto Orgánico, Reglamentos de la FEDSIDUMSA y la Resolución de la Directiva Ampliada “003/2024”, fue publicada la convocatoria para las elecciones del comité ejecutivo de la precitada Federación, gestión 2024-2026.

En ese entendido, el Comité Electoral publicó la lista de docentes habilitados para votar el mes de octubre de 2024 -no refiere fecha-, evidenciándose que aproximadamente el cincuenta y cinco por ciento de los votantes eran docentes extraordinarios, cuyo vínculo laboral feneció el 6 de noviembre del mismo año; por lo que perdieron sus derechos para participar en las elecciones realizadas el 20 de igual mes y año.

Por lo referido, validar una elección con docentes que no se encuentran en ejercicio al momento de la emisión del voto atenta contra los derechos políticos de aquellos que cumplen con ese requisito. En ese entendido, varios de los prenombrados manifestaron reclamos y protestas; incluso, algunos docentes extraordinarios presentaron notas de excusa de participación en las referidas elecciones, reconociendo que su vínculo laboral concluyó.

Ante la ausencia de respuesta a los reclamos, el 19 de noviembre de 2024 presentó memorial dirigido a Alberto Zabala Loma, Presidente del Comité Electoral para las Elecciones del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026 -ahora demandado-, solicitando la actualización del padrón electoral con los docentes que tengan vínculo laboral con la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) a la fecha de votación, y la emisión de una respuesta material y sustantiva en caso de negativa.

No obstante, el 20 de noviembre de 2024 se realizaron las elecciones con los docentes que perdieron su vínculo laboral con la UMSA, vulnerando flagrantemente derechos políticos de los docentes legalmente habilitados; por lo que, el 21 de igual mes y año presentó un segundo memorial al hoy demandado, requiriendo que se declare la nulidad de pleno derecho de las mencionadas elecciones y que, en caso de considerar la pérdida de su competencia para atender dicho petitorio, se remitan ambos memoriales a la directiva ampliada de la FEDSIDUMSA para que resuelva la nulidad solicitada, comunicando al Honorable Consejo Universitario que no procede ninguna acreditación de la representación docente. Asimismo, solicitó que, en caso de declarar improcedentes las solicitudes, se emita una respuesta material y sustantiva sobre el rechazo. Al efecto, adjuntó acta de escrutinio de la Facultad de Ciencias Sociales y su papeleta de sufragio, que acreditan las observaciones realizadas sobre el acto eleccionario y su rechazo al mismo, respectivamente.

A la fecha, no existe respuesta favorable a las señaladas notas, ni a la nota de 13 de noviembre de 2024 -emitida por un docente extraordinario, por la que solicita revisión de las listas para la elección, haciendo notar que su cargo cesó el 6 del mismo mes y año-, pese a que pudo subsanarse ese acto ilegal actualizando el padrón electoral y convocando a una nueva votación para el 25 del referido mes y año, como refiere el art. 1 inc. a) de la convocatoria a las referidas elecciones.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a elegir y ser elegido, “…a la participación libre...” (sic), a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a la autonomía universitaria, al sufragio, a una vejez digna; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 11, 13.IV, 14.III, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 67, 91, 92, 93, 109, 115.II, 144, 256, 257 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 11, 16, 23.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se declare la nulidad in limine de pleno derecho de las Elecciones al Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de enero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 214, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) El demandado hizo caso omiso al reclamo de los docentes eméritos, honoríficos e interinos de la UMSA; b) Asimismo, permitió el sufragio de ciudadanos ajenos a la precitada Universidad; c) Fue vulnerado el derecho de petición de un docente de medicina, que comunicó el 13 de noviembre de 2024 sobre el cumplimiento de su contrato el 6 del mismo mes y año; d) Se vulneraron derechos políticos de los docentes y de la candidata Sonia Montaño Ferrufino, legalmente habilitados, además de los principios de legalidad, imparcialidad y seguridad jurídica; y, e) El art. 15 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la UMSA refiere que los docentes extraordinarios no pueden votar si cesaron en sus funciones, por lo que reiteró su solicitud de nulidad, pidiendo también la convocatoria a nuevas elecciones conforme al art. “103” de la CPE.


I.2.2. Informe de la parte demandada

Alberto Zabala Loma, Presidente del Comité Electoral para las Elecciones del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026, en audiencia de garantías, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) Las notas han sido respondidas solamente a las personas que las presentaron; 2) El accionante refiere que el tercero interesado sería el afectado, lo que implicaría una errada legitimación activa; 3) El art. 5 del Reglamento de elección de la FEDSIDUMSA refiere que el comité electoral tiene siete días para elaborar y presentar un proyecto que deberá ser aprobado en reunión ordinaria de la directiva ampliada; empero, no tiene tuición para dar por bien hecha la convocatoria; 4) La convocatoria para las elecciones fue aprobada por Resolución 494/2016 de 16 de octubre, de la directiva ampliada; 5) Hay organismos que pueden atender las impugnaciones como la directiva ampliada; 6) No cumplieron con el plazo establecido por la convocatoria para realizar observaciones, por lo que no se cumplió con la subsidiariedad; 7) No se identificó de manera idónea y precisa a los terceros interesados ya que no se acreditó a los nombrados por el peticionante de tutela y tampoco se convocó al frente ganador “Docentes en Acción”; por consiguiente, existe un defecto de admisibilidad; 8) El no haber presentado impugnaciones en el plazo establecido por la convocatoria constituye un acto consentido; 9) Varios docentes se apersonaron y emitieron su voto firmando las listas de habilitados; y, 10) El Comité Electoral emitió un informe sobre el escrutinio de votos; en consecuencia, perdió competencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sonia Montaño Ferrufino, en audiencia de garantías, intervino mediante el mismo abogado del accionante, quien desarrolló idénticos argumentos en su representación; asimismo, la prenombrada señaló que es representante del “frente Transformación” y, que el Comité Electoral no debió cumplir preceptos que no están avalados por la Constitución Política del Estado, dando lugar a que el “...30% o más de ciudadanos…” (sic) que no tenían relación contractual con la UMSA participen en el acto electoral.

Norah Castro Ortega, Docente de la Facultad de Ciencias Sociales, en audiencia de acción de amparo constitucional, participó bajo el patrocinio del mismo abogado que el peticionante de tutela, quien esgrimió iguales alegatos en su representación; además, la antes nombrada refirió que, como coordinadora de la elección para la referida facultad, habló con el accionado indicándole los reparos que tenía; y, que le hicieron renunciar a dicha función, emitiendo su voto en las elecciones para evitar los “días de multa”.

Guido Waldo Zambrana Ávila y Juan Richard Cruz Quisbert, efectuaron su intervención en audiencia, a través del mismo abogado del accionante, quien en iguales términos expresó sus alegatos también en representación de los prenombrados.

Ángel Ernesto Zaballa Lazo, Antonio Edgar Jordán Rodríguez, Yolanda Borrega Reyes y Martha Cristina Rico de Pantoja, no asistieron a la audiencia de garantías ni remitieron escrito alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 66 y 68.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 05/2025 de 9 de enero, cursante de fs. 215 a 220 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las elecciones a Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026, debiendo responderse previamente al accionante sobre su objeción respecto a la habilitación de docentes que no cuentan con una relación contractual con la UMSA; y que, en caso de advertirse incumplimiento a los reglamentos e interpretaciones de la UMSA sobre esta problemática, se excluya a dichos docentes de las listas para la participación en el acto eleccionario, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los datos del proceso, es evidente que existió un cuestionamiento a las listas de docentes habilitados para la elección del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026, mediante nota presentada por Víctor Ameller Mendizabal, por la que indica que fungió como docente interino de la cátedra de Biología hasta el 6 de noviembre de 2024; ii) El 13 de noviembre del referido año, a través la mencionada nota, el Comité tuvo conocimiento que el prenombrado docente no formaba parte de la Universidad; iii) El peticionante de tutela objetó la lista mediante memorial de 19 de igual mes y año, solicitando la actualización del padrón electoral con base en los docentes que tienen un vínculo laboral acreditado por la UMSA a la fecha de votación; iv) Conociendo la existencia de una objeción al Padrón Electoral, era obligación del Comité Electoral dar respuesta al accionante, mostrando las razones por las cuales las personas objetadas de participar podían hacerlo, a efecto de garantizar sus derechos civiles y políticos, ya que el citado Padrón “…se constituye en un documento esencial para el ejercicio de los derechos políticos al sufragio…” (sic); v) Para que una elección tenga legitimidad, los votantes deben estar plenamente habilitados; en el presente, debió cumplirse con los reglamentos internos que la propia UMSA ha establecido, como lo hizo conocer el peticionante de tutela; así, se tiene, por ejemplo, la Resolución del Consejo Universitario 330/2021 de 14 de julio; y, vi) No puede constituirse la preclusión en una excusa para llevar adelante una elección donde se cuestionó previamente el padrón electoral.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el abogado de la parte demandada solicitó que se complemente sobre la participación de terceros interesados que no fueron precisados por el accionante, entre los que se encuentra el frente “Docentes en Acción”; asimismo, que se pronuncie sobre la “legitimación activa”, ya que el Comité no tiene ninguna competencia para anular las elecciones al haber entregado toda la documentación y haber cesado en sus funciones.

Al respecto, la Sala Constitucional manifestó que: “…la facultad de la citación a los interesados es una facultad privativa de las autoridades y de la parte accionante…” (sic); por lo que se aceptó la determinación realizada por el peticionante de tutela; sin embargo, esos terceros pueden hacer su objeción ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo viable una nulidad de obrados o declaratoria de improcedencia por la falta de citación a los mismos. En lo concerniente a la legitimación activa del impetrante de tutela, los docentes habilitados para el acto eleccionario tienen la posibilidad de plantear acción de amparo constitucional. Finalmente, con relación a que el Comité ya no tiene facultad para anular la elección, precisó que cualquier persona que ejerce un acto es responsable de los mismos, aun haya concluido el acto eleccionario; en consecuencia, estableció que: “…no se puede dar a lugar a la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la parte demandada” (sic).

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 100/2025-CA/S de 27 de febrero, cursante de fs. 774 a 777, ante la solicitud efectuada por Angela María Clara Alanes Fernández -hoy tercera interesada-, de adelanto de sorteo (fs. 768 a 769 vta.), por la existencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no darse curso a la petición; en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.

Por AC 124/2025-CA/S de 21 de marzo, cursante de fs. 794 a 798, se declaró HA LUGAR a la solicitud de aplicación de medida cautelar formulada por el demandado (fs. 781 a 784 vta.).

Por Decreto Constitucional de 8 de mayo de 2025 (fs. 824), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 10 de septiembre de igual año (fs. 869); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Se tiene acta de escrutinio y conteo de elección del Comité Ejecutivo FEDSIDUMSA 2024-2026 de 20 de noviembre de 2024, correspondiente a la mesa de la facultad de ciencias sociales, en la que se establece el “CONTEO DE VOTOS POR FORMULA” (sic), consignando a los frentes “Docentes en Acción”, “Transformación Docente” y “Renova Docente” (fs. 14).

II.2.  Consta Resolución 005/2024 de 20 de noviembre, emitida por el Comité Electoral para las Elecciones del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026, en la que se establece un cómputo final de las referidas elecciones, señalando la participación de tres fórmulas: “Docentes en Acción”, “Transformación Docente” y “Renova Docente” (fs. 199 a 200).

II.3.  Cursa Resolución 639/2024 de 11 de diciembre, suscrita por María Eugenia García Moreno, Rectora; y, Mario Fermín Zenteno Benítez, Secretario General, ambos de la UMSA, por la que, como efecto del proceso eleccionario en el que resultó como ganador el frente “Docentes en Acción”, acreditan ante el Honorable Consejo Universitario y el Consejo Académico Universitario a: Angela María Clara Alanes Fernández, Secretaria Ejecutiva; Jaime Eduardo Sánchez Guzmán, Secretario General; y, Wilfredo Freddy Arratia Guachalla, Secretario de Relaciones y Conflictos, todos de la FEDSIDUMSA (fs. 293).

II.4.  Por decreto de 28 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observó la presente acción de amparo constitucional refiriendo, entre otros aspectos, que Iván Jaime Edmundo Vilela Gutiérrez -ahora accionante-, debía señalar: “…sobre la existencia de terceros interesados que pudieran alegar o controvertir algún derecho dentro de la presente acción, conforme se tiene dispuesto en el Art. 31 del CPCo…” (sic [fs. 47]), ante lo cual, por memorial de 16 de diciembre de igual año, el impetrante de tutela, refirió lo siguiente: “…con la documentación adjunta, pruebo la existencia de terceros interesados que como afectados por la pérdida de sus derechos políticos y sus garantías constitucionales incluso manifiestan su voluntad de participar en calidad de testigos en la presente acción constitucional” (sic), acompañando ocho fotocopias de cédulas de identidad y cuatro notas manuscritas de solicitud de nulidad de las elecciones -tres de ellas contenidas en las referidas fotocopias-, suscritas por Sonia Montaño Ferrufino, Guido Waldo Zambrana Ávila, Norah Castro Ortega y Ángel Ernesto Zaballa Lazo (fs. 49 a 62).

II.5.  Mediante Auto de 18 de diciembre de 2024, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió la acción de amparo constitucional disponiendo: “Notifíquese en calidad de tercero interesado a: Sonia Montaño Ferrufino, Guido Waldo Zambrana Avila, Juan Richard Cruz Guisbert, Antonio Edgar Jordan Rodríguez, Yolanda Borrega Reyes, Norah Castro Ortega, Ángel Ernesto Zaballa Laza, Marta Cristina Rico de Pantoja…” (sic [fs. 63]).

II.6.  Consta memorial de 24 de enero de 2025, presentado por Ángela María Clara Alanes Fernández, Jaime Eduardo Sánchez Guzmán, Wilfredo Freddy Arratia Guachalla, Zorka Mayrena Castillo Vacano, Dunia Ninoska Felicidad Morales Aguayo, Virginia Ketty Arce Loredo, Luís Rubén Peñafiel Rodríguez, Félix Cahuaya Mamani y Luis Humberto Ortuño Rojas, por el cual solicitan se les reconozca como terceros interesados en la presente acción tutelar, se adelante el sorteo de la acción tutelar y se deniegue la tutela, refiriendo que: a) No fueron convocados como frente ganador de las elecciones, dejándolos en indefensión efectiva; b) El accionante no impugnó las elecciones ni presentó algún recurso oportunamente; c) Precluyó el derecho del impetrante de tutela para invocar la nulidad de las elecciones; y, d) El número de docentes que habrían sido ilegalmente habilitados, no incide en que la fórmula “DOCENTES EN ACCIÓN” sea la ganadora de las elecciones (fs. 741 a 755).

II.7.  A través de memorial presentado el 17 de febrero de 2025, Clara Alanes Fernández, reiteró la solicitud referida en la Conclusión II.6 (fs. 768 a 769 vta.), ante lo cual, mediante providencia de 18 de igual mes y año, la Comisión de Admisión de este Tribunal, admitió el apersonamiento de la prenombrada (fs. 770).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a elegir y ser elegido, “…a la participación libre...” (sic), a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a la autonomía universitaria, al sufragio, a la vejez digna; y, al principio de legalidad; toda vez que, el Presidente del Comité Electoral para las Elecciones del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026: 1) Permitió que se lleven a cabo las referidas elecciones el 20 de noviembre de 2024, pese a que, aproximadamente el cincuenta y cinco por ciento de los votantes habilitados eran docentes extraordinarios, cuyo vínculo laboral con la UMSA feneció el 6 de igual mes y año; 2) No respondió favorablemente a sus memoriales de 19 y 21 del mismo mes y año, por los que, a raíz de la mencionada ilegalidad, solicitó la actualización del padrón electoral y la nulidad de las elecciones respectivamente; y, 3) No consideró la nota de 13 del referido mes y año, presentada por Víctor Ameller Mendizabal -docente extraordinario-, por la que, este último solicitó la revisión de las listas de la elección.

Ante ello, el demandado refirió que: i) No se cumplió con el plazo establecido en la convocatoria para realizar observaciones ni se acudió ante la directiva ampliada que puede conocer la impugnación; ii) Las notas fueron respondidas a quienes las presentaron; iii) El impetrante de tutela no tiene legitimación activa para reclamar en nombre de terceros interesados; y, iv) No se identificó de manera idónea y precisa a los terceros interesados, ya que no se convocó al frente ganador.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la intervención de terceros interesados en la acción de amparo constitucional

           Tras realizar un análisis dinámico de la jurisprudencia al respecto, la SCP 0122/2020-S3 de 16 de marzo, concluyó que: “…de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013. En síntesis, el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional vinculada a la notificación del tercero interesado en acciones de amparo constitucional, determina lo siguiente: 1) Si bien el art. 31 del CPCo, establece como una cuestión facultativa del Juez o Tribunal de garantías, así como de los Vocales Constitucionales la posibilidad de convocar a los terceros interesados, la jurisprudencia establece que, existen circunstancias en que su falta de notificación pueda resultar una vulneración de derechos fundamentales y consiguientes vicios procesales; sin embargo: 2) En atención a los principios procesales de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, no en todos los casos procede la nulidad de obrados, ya que esta no se justifica cuando la sentencia a ser emitida por este Tribunal no afectará derechos o intereses de las partes y en especial a los del tercero interesado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

Dentro de la presente acción de amparo constitucional, relativa a las elecciones del comité ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026, que se realizaron el 20 de noviembre de 2024, la parte accionante hizo conocer a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de 16 de diciembre de igual año, la existencia de terceros interesados; sin embargo, se omitió verificar si las personas mencionadas por el mismo eran las únicas cuyos derechos o intereses podrían verse afectados; por lo que, tratándose de una nulidad de proceso electoral correspondía observar el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”, convocándose a los representares de los frentes habilitados a efectos de que sean escuchados previamente a la emisión de una decisión de mérito.

Dicho aspecto se infiere del acta de escrutinio y conteo de elección del Comité Ejecutivo FEDSIDUMSA 2024-2026 de 20 de noviembre de 2024 presentado por el peticionante de tutela junto a su demanda de acción tutelar, que hacer referencia a la participación de diferentes frentes (Conclusión II.1). Asimismo, la existencia de terceros interesados, se evidencia de la Resolución 005/2024 de 20 del citado mes, emitida por el Comité Electoral Comité Electoral para las Elecciones del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026, que fue presentada por el demandado previamente a la audiencia de garantías (Conclusión II.2); documentos que acreditan que tres frentes o fórmulas participaron en las referidas elecciones, bajo las siguientes denominaciones: “Docentes en Acción”, “Transformación Docente” y “Renova Docente”; en ese entendido, toda vez que el acto eleccionario se llevó a cabo previamente a la interposición de la presente acción tutelar, resulta evidente la relevancia de la participación de dichos frentes.

En ese entendido, pese a que existieron tres frentes que participaron en las elecciones, la audiencia de la presente acción tutelar se llevó únicamente con la presencia del accionante, el demandado, docentes de la UMSA, Sonia Montaño Ferrufino, de quien no se tiene certeza de que fungiera como representante del “frente Transformación”; y, Norah Castro Ortega, que fungió como coordinadora de la elección para la Facultad de Ciencias Sociales de la precitada Universidad; en conclusión, no participaron representantes de los frentes “Docentes en Acción” y “Renova Docente”, cuyos intereses, no fueron tomados en cuenta por la Sala Constitucional.

Lo manifestado también se acredita mediante la Resolución 639/2024 de 11 de diciembre (Conclusión II.3); por la que, se acredita a Angela María Clara Alanes Fernández, Secretaria Ejecutiva; Jaime Eduardo Sánchez Guzmán, Secretario General; y, Wilfredo Freddy Arratia Guachalla, Secretario de Relaciones y Conflictos, todos de la FEDSIDUMSA, ante las autoridades de la UMSA, como efecto del proceso eleccionario; y, por los memoriales de 24 de enero y 17 de febrero de 2025, presentados ante este Tribunal, en los que los prenombrados refieren formar parte del frente “Docentes en Acción” que sería el “ganador” de las elecciones (Conclusiones II.6 y II.7), resultando evidente que ninguno de los prenombrados intervino en la audiencia de la acción tutelar, ni fueron debidamente notificados a fin de hacer constar sus intereses bajo el principio de inmediación y presentando prueba que permita a los Vocales de la Sala Constitucional conocer en mayor medida los hechos que dieron lugar a esta acción de amparo constitucional; apersonamiento que no se puede tener por superado en etapa de revisión ante este Tribunal, en la medida en la que no consta apersonamiento de la representación del frente “Renova Docente” y “Transformación Docente”.

Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Constitucional inobservó la convocatoria a los terceros interesados que, en el presente caso, son los representantes de los diferentes frentes, es decir, “Docentes en Acción” -que obtuvo mayor votación en la elección de 20 de noviembre de 2024- que se apersonó, y de “Renova Docente” que no tiene apersonamiento ni participación, quedando en incertidumbre si el frente “Transformación docente” estaba debidamente representado en el acto procesal; y, si bien el art. 31 del CPCo establece como una cuestión facultativa del Juez o Tribunal de garantías la convocatoria a terceros interesados, la falta de notificación a los mismos en el presente caso, vulneró su derecho a la defensa dentro del proceso constitucional, en la medida en la que se concedió la tutela y se dejó en incertidumbre el adecuado funcionamiento de la referida casa de estudios, aspecto que se consideró en el AC 124/2025-CA/S de 21 de marzo de 2025; pero que no puede superarse en este caso en específico, en base al art. 7.I del CPCo, que permite solicitar información complementaria; por consiguiente, corresponde anular obrados hasta la celebración de la audiencia de acción tutelar, a efecto de que la misma se realice previa notificación a los terceros interesados y que los mismos asuman derecho a la defensa presentando la prueba y argumentos que consideren pertinentes.

III.3.  Otras consideraciones

De la revisión del expediente constitucional, se tiene que el accionante presentó memorial el 28 de abril de 2025, a horas 8:30 ante la Unidad de Coordinación Departamental Regional La Paz de este Tribunal, en el cual solicitó la aclaración y complementación del AC 124/2025-CA/S, respecto a sus alcances y su incidencia en la Resolución 05/2025 de 9 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, al haberse constatado la vulneración del derecho a la defensa de los terceros interesados dentro de la presente acción tutelar y ser necesaria la nulidad de obrados hasta el señalamiento de audiencia inclusive, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.

Así, tampoco corresponde considerar la queja por incumplimiento del AC 124/2025-CA/S realizada por el prenombrado mediante memorial de 3 de septiembre de 2025, dado el estado del proceso constitucional por la nulidad de obrados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al tramitar la presente acción de amparo constitucional en inobservancia del procedimiento y reglas sobre la intervención de terceros interesados en acción de amparo constitucional, desde la celebración de la audiencia de dicho mecanismo de defensa y subsecuente concesión de la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

  ANULAR obrados hasta la admisión de esta acción de defensa; es decir, el Auto de 18 de diciembre de 2024 incluido, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2°  Disponer el señalamiento de nueva audiencia previa notificación a las partes y a los terceros interesados como son los frentes que formaron parte de las elecciones del comité ejecutivo de la Federación Sindical de Docentes de la Universidad Mayor de San Andrés gestión 2024-2026, en sujeción al debido proceso constitucional y de acuerdo a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Boris Wilson Arias López

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA





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