SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2025-S2
Fecha: 22-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a elegir y ser elegido, “…a la participación libre...” (sic), a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a la autonomía universitaria, al sufragio, a la vejez digna; y, al principio de legalidad; toda vez que, el Presidente del Comité Electoral para las Elecciones del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026: 1) Permitió que se lleven a cabo las referidas elecciones el 20 de noviembre de 2024, pese a que, aproximadamente el cincuenta y cinco por ciento de los votantes habilitados eran docentes extraordinarios, cuyo vínculo laboral con la UMSA feneció el 6 de igual mes y año; 2) No respondió favorablemente a sus memoriales de 19 y 21 del mismo mes y año, por los que, a raíz de la mencionada ilegalidad, solicitó la actualización del padrón electoral y la nulidad de las elecciones respectivamente; y, 3) No consideró la nota de 13 del referido mes y año, presentada por Víctor Ameller Mendizabal -docente extraordinario-, por la que, este último solicitó la revisión de las listas de la elección.
Ante ello, el demandado refirió que: i) No se cumplió con el plazo establecido en la convocatoria para realizar observaciones ni se acudió ante la directiva ampliada que puede conocer la impugnación; ii) Las notas fueron respondidas a quienes las presentaron; iii) El impetrante de tutela no tiene legitimación activa para reclamar en nombre de terceros interesados; y, iv) No se identificó de manera idónea y precisa a los terceros interesados, ya que no se convocó al frente ganador.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la intervención de terceros interesados en la acción de amparo constitucional
Tras realizar un análisis dinámico de la jurisprudencia al respecto, la SCP 0122/2020-S3 de 16 de marzo, concluyó que: “…de advertirse la inobservancia de convocatoria a los terceros interesados, ya sea porque el accionante no cumplió con lo dispuesto por el art. 33.1 del CPCo, o habiendo cumplido el Juez o Tribunal de garantías, o Sala Constitucional, igualmente no los convocó, este Tribunal Constitucional Plurinacional deberá declarar la nulidad de obrados, observando los presupuestos de nulidades procesales, entre ellos, el principio de trascendencia; es decir, conforme los entendimientos plasmados en la SCP 2040/2013. En síntesis, el análisis dinámico de la jurisprudencia constitucional vinculada a la notificación del tercero interesado en acciones de amparo constitucional, determina lo siguiente: 1) Si bien el art. 31 del CPCo, establece como una cuestión facultativa del Juez o Tribunal de garantías, así como de los Vocales Constitucionales la posibilidad de convocar a los terceros interesados, la jurisprudencia establece que, existen circunstancias en que su falta de notificación pueda resultar una vulneración de derechos fundamentales y consiguientes vicios procesales; sin embargo: 2) En atención a los principios procesales de celeridad, economía procesal, eficacia y eficiencia, no en todos los casos procede la nulidad de obrados, ya que esta no se justifica cuando la sentencia a ser emitida por este Tribunal no afectará derechos o intereses de las partes y en especial a los del tercero interesado” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro de la presente acción de amparo constitucional, relativa a las elecciones del comité ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026, que se realizaron el 20 de noviembre de 2024, la parte accionante hizo conocer a la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante memorial de 16 de diciembre de igual año, la existencia de terceros interesados; sin embargo, se omitió verificar si las personas mencionadas por el mismo eran las únicas cuyos derechos o intereses podrían verse afectados; por lo que, tratándose de una nulidad de proceso electoral correspondía observar el art. 31.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “La Jueza, Juez o Tribunal, de oficio o a petición de parte cuando considere necesario podrá convocar a terceros interesados”, convocándose a los representares de los frentes habilitados a efectos de que sean escuchados previamente a la emisión de una decisión de mérito.
Dicho aspecto se infiere del acta de escrutinio y conteo de elección del Comité Ejecutivo FEDSIDUMSA 2024-2026 de 20 de noviembre de 2024 presentado por el peticionante de tutela junto a su demanda de acción tutelar, que hacer referencia a la participación de diferentes frentes (Conclusión II.1). Asimismo, la existencia de terceros interesados, se evidencia de la Resolución 005/2024 de 20 del citado mes, emitida por el Comité Electoral Comité Electoral para las Elecciones del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026, que fue presentada por el demandado previamente a la audiencia de garantías (Conclusión II.2); documentos que acreditan que tres frentes o fórmulas participaron en las referidas elecciones, bajo las siguientes denominaciones: “Docentes en Acción”, “Transformación Docente” y “Renova Docente”; en ese entendido, toda vez que el acto eleccionario se llevó a cabo previamente a la interposición de la presente acción tutelar, resulta evidente la relevancia de la participación de dichos frentes.
En ese entendido, pese a que existieron tres frentes que participaron en las elecciones, la audiencia de la presente acción tutelar se llevó únicamente con la presencia del accionante, el demandado, docentes de la UMSA, Sonia Montaño Ferrufino, de quien no se tiene certeza de que fungiera como representante del “frente Transformación”; y, Norah Castro Ortega, que fungió como coordinadora de la elección para la Facultad de Ciencias Sociales de la precitada Universidad; en conclusión, no participaron representantes de los frentes “Docentes en Acción” y “Renova Docente”, cuyos intereses, no fueron tomados en cuenta por la Sala Constitucional.
Lo manifestado también se acredita mediante la Resolución 639/2024 de 11 de diciembre (Conclusión II.3); por la que, se acredita a Angela María Clara Alanes Fernández, Secretaria Ejecutiva; Jaime Eduardo Sánchez Guzmán, Secretario General; y, Wilfredo Freddy Arratia Guachalla, Secretario de Relaciones y Conflictos, todos de la FEDSIDUMSA, ante las autoridades de la UMSA, como efecto del proceso eleccionario; y, por los memoriales de 24 de enero y 17 de febrero de 2025, presentados ante este Tribunal, en los que los prenombrados refieren formar parte del frente “Docentes en Acción” que sería el “ganador” de las elecciones (Conclusiones II.6 y II.7), resultando evidente que ninguno de los prenombrados intervino en la audiencia de la acción tutelar, ni fueron debidamente notificados a fin de hacer constar sus intereses bajo el principio de inmediación y presentando prueba que permita a los Vocales de la Sala Constitucional conocer en mayor medida los hechos que dieron lugar a esta acción de amparo constitucional; apersonamiento que no se puede tener por superado en etapa de revisión ante este Tribunal, en la medida en la que no consta apersonamiento de la representación del frente “Renova Docente” y “Transformación Docente”.
Por lo expuesto, este Tribunal concluye que, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Constitucional inobservó la convocatoria a los terceros interesados que, en el presente caso, son los representantes de los diferentes frentes, es decir, “Docentes en Acción” -que obtuvo mayor votación en la elección de 20 de noviembre de 2024- que se apersonó, y de “Renova Docente” que no tiene apersonamiento ni participación, quedando en incertidumbre si el frente “Transformación docente” estaba debidamente representado en el acto procesal; y, si bien el art. 31 del CPCo establece como una cuestión facultativa del Juez o Tribunal de garantías la convocatoria a terceros interesados, la falta de notificación a los mismos en el presente caso, vulneró su derecho a la defensa dentro del proceso constitucional, en la medida en la que se concedió la tutela y se dejó en incertidumbre el adecuado funcionamiento de la referida casa de estudios, aspecto que se consideró en el AC 124/2025-CA/S de 21 de marzo de 2025; pero que no puede superarse en este caso en específico, en base al art. 7.I del CPCo, que permite solicitar información complementaria; por consiguiente, corresponde anular obrados hasta la celebración de la audiencia de acción tutelar, a efecto de que la misma se realice previa notificación a los terceros interesados y que los mismos asuman derecho a la defensa presentando la prueba y argumentos que consideren pertinentes.
III.3. Otras consideraciones
De la revisión del expediente constitucional, se tiene que el accionante presentó memorial el 28 de abril de 2025, a horas 8:30 ante la Unidad de Coordinación Departamental Regional La Paz de este Tribunal, en el cual solicitó la aclaración y complementación del AC 124/2025-CA/S, respecto a sus alcances y su incidencia en la Resolución 05/2025 de 9 de enero, emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; no obstante, al haberse constatado la vulneración del derecho a la defensa de los terceros interesados dentro de la presente acción tutelar y ser necesaria la nulidad de obrados hasta el señalamiento de audiencia inclusive, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto.
Así, tampoco corresponde considerar la queja por incumplimiento del AC 124/2025-CA/S realizada por el prenombrado mediante memorial de 3 de septiembre de 2025, dado el estado del proceso constitucional por la nulidad de obrados.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al tramitar la presente acción de amparo constitucional en inobservancia del procedimiento y reglas sobre la intervención de terceros interesados en acción de amparo constitucional, desde la celebración de la audiencia de dicho mecanismo de defensa y subsecuente concesión de la tutela impetrada, no obró de forma correcta.