SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1128/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2025-S2

Fecha: 22-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de noviembre y 16 de diciembre, ambos de 2024, cursantes a fs. 1; 32 a 45; y, 60 a 62, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En ejercicio de la autonomía universitaria, aplicando el Estatuto Orgánico, Reglamentos de la FEDSIDUMSA y la Resolución de la Directiva Ampliada “003/2024”, fue publicada la convocatoria para las elecciones del comité ejecutivo de la precitada Federación, gestión 2024-2026.

En ese entendido, el Comité Electoral publicó la lista de docentes habilitados para votar el mes de octubre de 2024 -no refiere fecha-, evidenciándose que aproximadamente el cincuenta y cinco por ciento de los votantes eran docentes extraordinarios, cuyo vínculo laboral feneció el 6 de noviembre del mismo año; por lo que perdieron sus derechos para participar en las elecciones realizadas el 20 de igual mes y año.

Por lo referido, validar una elección con docentes que no se encuentran en ejercicio al momento de la emisión del voto atenta contra los derechos políticos de aquellos que cumplen con ese requisito. En ese entendido, varios de los prenombrados manifestaron reclamos y protestas; incluso, algunos docentes extraordinarios presentaron notas de excusa de participación en las referidas elecciones, reconociendo que su vínculo laboral concluyó.

Ante la ausencia de respuesta a los reclamos, el 19 de noviembre de 2024 presentó memorial dirigido a Alberto Zabala Loma, Presidente del Comité Electoral para las Elecciones del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026 -ahora demandado-, solicitando la actualización del padrón electoral con los docentes que tengan vínculo laboral con la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) a la fecha de votación, y la emisión de una respuesta material y sustantiva en caso de negativa.

No obstante, el 20 de noviembre de 2024 se realizaron las elecciones con los docentes que perdieron su vínculo laboral con la UMSA, vulnerando flagrantemente derechos políticos de los docentes legalmente habilitados; por lo que, el 21 de igual mes y año presentó un segundo memorial al hoy demandado, requiriendo que se declare la nulidad de pleno derecho de las mencionadas elecciones y que, en caso de considerar la pérdida de su competencia para atender dicho petitorio, se remitan ambos memoriales a la directiva ampliada de la FEDSIDUMSA para que resuelva la nulidad solicitada, comunicando al Honorable Consejo Universitario que no procede ninguna acreditación de la representación docente. Asimismo, solicitó que, en caso de declarar improcedentes las solicitudes, se emita una respuesta material y sustantiva sobre el rechazo. Al efecto, adjuntó acta de escrutinio de la Facultad de Ciencias Sociales y su papeleta de sufragio, que acreditan las observaciones realizadas sobre el acto eleccionario y su rechazo al mismo, respectivamente.

A la fecha, no existe respuesta favorable a las señaladas notas, ni a la nota de 13 de noviembre de 2024 -emitida por un docente extraordinario, por la que solicita revisión de las listas para la elección, haciendo notar que su cargo cesó el 6 del mismo mes y año-, pese a que pudo subsanarse ese acto ilegal actualizando el padrón electoral y convocando a una nueva votación para el 25 del referido mes y año, como refiere el art. 1 inc. a) de la convocatoria a las referidas elecciones.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la dignidad, a elegir y ser elegido, “…a la participación libre...” (sic), a la defensa, a la justicia pronta y oportuna, a la autonomía universitaria, al sufragio, a una vejez digna; y, al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 11, 13.IV, 14.III, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 67, 91, 92, 93, 109, 115.II, 144, 256, 257 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 11, 16, 23.1 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se declare la nulidad in limine de pleno derecho de las Elecciones al Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de enero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 207 a 214, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) El demandado hizo caso omiso al reclamo de los docentes eméritos, honoríficos e interinos de la UMSA; b) Asimismo, permitió el sufragio de ciudadanos ajenos a la precitada Universidad; c) Fue vulnerado el derecho de petición de un docente de medicina, que comunicó el 13 de noviembre de 2024 sobre el cumplimiento de su contrato el 6 del mismo mes y año; d) Se vulneraron derechos políticos de los docentes y de la candidata Sonia Montaño Ferrufino, legalmente habilitados, además de los principios de legalidad, imparcialidad y seguridad jurídica; y, e) El art. 15 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la UMSA refiere que los docentes extraordinarios no pueden votar si cesaron en sus funciones, por lo que reiteró su solicitud de nulidad, pidiendo también la convocatoria a nuevas elecciones conforme al art. “103” de la CPE.


I.2.2. Informe de la parte demandada

Alberto Zabala Loma, Presidente del Comité Electoral para las Elecciones del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026, en audiencia de garantías, solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional, manifestando que: 1) Las notas han sido respondidas solamente a las personas que las presentaron; 2) El accionante refiere que el tercero interesado sería el afectado, lo que implicaría una errada legitimación activa; 3) El art. 5 del Reglamento de elección de la FEDSIDUMSA refiere que el comité electoral tiene siete días para elaborar y presentar un proyecto que deberá ser aprobado en reunión ordinaria de la directiva ampliada; empero, no tiene tuición para dar por bien hecha la convocatoria; 4) La convocatoria para las elecciones fue aprobada por Resolución 494/2016 de 16 de octubre, de la directiva ampliada; 5) Hay organismos que pueden atender las impugnaciones como la directiva ampliada; 6) No cumplieron con el plazo establecido por la convocatoria para realizar observaciones, por lo que no se cumplió con la subsidiariedad; 7) No se identificó de manera idónea y precisa a los terceros interesados ya que no se acreditó a los nombrados por el peticionante de tutela y tampoco se convocó al frente ganador “Docentes en Acción”; por consiguiente, existe un defecto de admisibilidad; 8) El no haber presentado impugnaciones en el plazo establecido por la convocatoria constituye un acto consentido; 9) Varios docentes se apersonaron y emitieron su voto firmando las listas de habilitados; y, 10) El Comité Electoral emitió un informe sobre el escrutinio de votos; en consecuencia, perdió competencia.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sonia Montaño Ferrufino, en audiencia de garantías, intervino mediante el mismo abogado del accionante, quien desarrolló idénticos argumentos en su representación; asimismo, la prenombrada señaló que es representante del “frente Transformación” y, que el Comité Electoral no debió cumplir preceptos que no están avalados por la Constitución Política del Estado, dando lugar a que el “...30% o más de ciudadanos…” (sic) que no tenían relación contractual con la UMSA participen en el acto electoral.

Norah Castro Ortega, Docente de la Facultad de Ciencias Sociales, en audiencia de acción de amparo constitucional, participó bajo el patrocinio del mismo abogado que el peticionante de tutela, quien esgrimió iguales alegatos en su representación; además, la antes nombrada refirió que, como coordinadora de la elección para la referida facultad, habló con el accionado indicándole los reparos que tenía; y, que le hicieron renunciar a dicha función, emitiendo su voto en las elecciones para evitar los “días de multa”.

Guido Waldo Zambrana Ávila y Juan Richard Cruz Quisbert, efectuaron su intervención en audiencia, a través del mismo abogado del accionante, quien en iguales términos expresó sus alegatos también en representación de los prenombrados.

Ángel Ernesto Zaballa Lazo, Antonio Edgar Jordán Rodríguez, Yolanda Borrega Reyes y Martha Cristina Rico de Pantoja, no asistieron a la audiencia de garantías ni remitieron escrito alguno pese a sus notificaciones cursantes a fs. 66 y 68.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 05/2025 de 9 de enero, cursante de fs. 215 a 220 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de las elecciones a Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026, debiendo responderse previamente al accionante sobre su objeción respecto a la habilitación de docentes que no cuentan con una relación contractual con la UMSA; y que, en caso de advertirse incumplimiento a los reglamentos e interpretaciones de la UMSA sobre esta problemática, se excluya a dichos docentes de las listas para la participación en el acto eleccionario, con base en los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los datos del proceso, es evidente que existió un cuestionamiento a las listas de docentes habilitados para la elección del Comité Ejecutivo de la FEDSIDUMSA gestión 2024-2026, mediante nota presentada por Víctor Ameller Mendizabal, por la que indica que fungió como docente interino de la cátedra de Biología hasta el 6 de noviembre de 2024; ii) El 13 de noviembre del referido año, a través la mencionada nota, el Comité tuvo conocimiento que el prenombrado docente no formaba parte de la Universidad; iii) El peticionante de tutela objetó la lista mediante memorial de 19 de igual mes y año, solicitando la actualización del padrón electoral con base en los docentes que tienen un vínculo laboral acreditado por la UMSA a la fecha de votación; iv) Conociendo la existencia de una objeción al Padrón Electoral, era obligación del Comité Electoral dar respuesta al accionante, mostrando las razones por las cuales las personas objetadas de participar podían hacerlo, a efecto de garantizar sus derechos civiles y políticos, ya que el citado Padrón “…se constituye en un documento esencial para el ejercicio de los derechos políticos al sufragio…” (sic); v) Para que una elección tenga legitimidad, los votantes deben estar plenamente habilitados; en el presente, debió cumplirse con los reglamentos internos que la propia UMSA ha establecido, como lo hizo conocer el peticionante de tutela; así, se tiene, por ejemplo, la Resolución del Consejo Universitario 330/2021 de 14 de julio; y, vi) No puede constituirse la preclusión en una excusa para llevar adelante una elección donde se cuestionó previamente el padrón electoral.

En vía de enmienda, complementación y aclaración, el abogado de la parte demandada solicitó que se complemente sobre la participación de terceros interesados que no fueron precisados por el accionante, entre los que se encuentra el frente “Docentes en Acción”; asimismo, que se pronuncie sobre la “legitimación activa”, ya que el Comité no tiene ninguna competencia para anular las elecciones al haber entregado toda la documentación y haber cesado en sus funciones.

Al respecto, la Sala Constitucional manifestó que: “…la facultad de la citación a los interesados es una facultad privativa de las autoridades y de la parte accionante…” (sic); por lo que se aceptó la determinación realizada por el peticionante de tutela; sin embargo, esos terceros pueden hacer su objeción ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, no siendo viable una nulidad de obrados o declaratoria de improcedencia por la falta de citación a los mismos. En lo concerniente a la legitimación activa del impetrante de tutela, los docentes habilitados para el acto eleccionario tienen la posibilidad de plantear acción de amparo constitucional. Finalmente, con relación a que el Comité ya no tiene facultad para anular la elección, precisó que cualquier persona que ejerce un acto es responsable de los mismos, aun haya concluido el acto eleccionario; en consecuencia, estableció que: “…no se puede dar a lugar a la solicitud de complementación y enmienda solicitada por la parte demandada” (sic).

I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Auto Constitucional (AC) 100/2025-CA/S de 27 de febrero, cursante de fs. 774 a 777, ante la solicitud efectuada por Angela María Clara Alanes Fernández -hoy tercera interesada-, de adelanto de sorteo (fs. 768 a 769 vta.), por la existencia de un daño irremediable e irreparable en caso de no darse curso a la petición; en lo pertinente, se resolvió declarar HA LUGAR el referido requerimiento.

Por AC 124/2025-CA/S de 21 de marzo, cursante de fs. 794 a 798, se declaró HA LUGAR a la solicitud de aplicación de medida cautelar formulada por el demandado (fs. 781 a 784 vta.).

Por Decreto Constitucional de 8 de mayo de 2025 (fs. 824), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 10 de septiembre de igual año (fs. 869); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto en el Código Procesal Constitucional.