SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2025-S3
Fecha: 19-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2025-S3
Sucre, 19 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57457-2023-115-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución AAC 051/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Néstor Julián Álvarez Quispe contra Claudia Yukary Cossio Shimabukuro, Vicerrectora de la Universidad Técnica Privada Cosmos (UNITEPC) sub sede Cobija del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 9 a 11, el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las gestiones 2022 y 2023, la UNITEPC contrató sus servicios como docente en diferentes asignaturas, cancelándole su sueldo a la cuenta de ahorro del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.); lastimosamente, a raíz de un proceso civil sus cuentas bancarias fueron congeladas y con ello los sueldos abonados por la Universidad nombrada, motivo por el que acudió a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para reclamar este hecho, ya que por mandato constitucional los sueldos o salarios son inembargables; institución financiera que le solicitó certificación que avale que dicha Universidad le depositó a su cuenta del Banco Bisa S.A. sueldos o salarios en pago por la docencia realizada para viabilizar su reclamo. En tal sentido, el 24 de marzo de 2023, requirió mediante nota a la UNITEPC, le extiendan certificación que acredite que los abonos que le realizan a su cuenta de la entidad financiera antes señalada corresponden a salarios por docencia; reiterando la solicitud el 22 de mayo y 14 de julio de la misma gestión; empero, hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional no recibió respuesta alguna, perjudicándolo de sobremanera.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo que la autoridad demandada responda a su solicitud de 24 de marzo de 2023, reiterada el 22 de mayo y 14 de julio del mismo año, certificando el motivo de los depósitos a la cuenta 5700204016 del Banco Bisa S.A.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su acción de amparo constitucional; y, solicitó que se conceda la tutela en función y en virtud a lo expuesto.
La Presidenta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, preguntó al abogado del accionante: “Dr. Álvarez usted ha sido notificado antes a la audiencia con ese informe” (sic); respondiendo “…me ha enviado a través de Secretaría, hace un par de minutos, haber me h[a] enviado la documentación hace 10 minutos antes de que se inicie la audiencia” (sic); aclarando, que fue en la Secretaría de la referida Sala Constitucional no de la Universidad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Claudia Yukary Cossio Shimabukuro, Vicerrectora de la UNITEPC, sub sede Cobija del departamento de Pando, presentó informe escrito de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 21 y vta., señalando que en cumplimiento a la solicitud del ahora accionante se adjuntó el certificado de los abonos bancarios que le realizan por honorarios como docente, habiendo existido retraso por el registro errado de datos, lo cual fue subsanado y porque su jerarquía académica no le permitía.
En audiencia el abogado de la demandada expresó que la UNITEPC como sub sede en Cobija del departamento de Pando al recibir la solicitud del peticionante de tutela, lamentablemente por la burocracia existente hubo dilación, pero el ente superior en la ciudad de Cochabamba autorizó la certificación de los abonos solicitados que “… hemos hecho entrega por ventanilla el día de hoy…” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 051/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda de forma escrita la petición de 22 de febrero de 2023, reiterada el 18 de mayo y 13 de julio del mismo año, en el plazo de cuarenta y ocho horas, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición, prevé: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; b) La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló que “…las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas corresponden al texto transcrito); c) La jurisprudencia estableció que la autoridad pública o privada a quien se dirigió la petición, tiene legitimación pasiva para contestar lo peticionado aun careciendo de competencia, debiendo ser la misma formal y oportuna y que si la demandada no era la instancia correspondiente debió responder en ese sentido; y, d) La nota de respuesta de 8 de agosto de 2023, presentada antes del inicio de la audiencia por UNITEPC fue entregada en ventanilla de esta instancia constitucional, la cual no fue puesta en conocimiento del impetrante de tutela y no se advierte que responda su pretensión de forma formal, habiendo transcurrido más de cinco meses de dilación.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de nota de 22 de febrero de 2023, suscrita por Néstor Julián Álvarez Quispe -ahora accionante-, con cargo de recepción de la misma fecha, dirigida a la ASFI, solicitó descongelamiento de salarios abonados a la cuenta del Banco Bisa S.A. por la UNITEPC, por ser inembargable (fs. 3).
II.2. Cursa carta de respuesta del Banco Bisa S.A. de 17 de marzo de 2023, solicitando al impetrante de tutela acreditar documentalmente que los depósitos realizados a la cuenta 5700204016, corresponden al pago de su sueldo o salario a objeto de atender su solicitud (fs. 5).
II.3. Por nota de 24 de marzo de 2023, presentada por el impetrante de tutela a la UNITEPC, solicitó la extensión de un certificado que consigne que los montos abonados a su cuenta que corresponden a pagos de sueldos y salarios, para el descongelamiento de su cuenta bancaria del Banco Bisa S.A., misma que no cursa en los antecedentes del expediente.
II.4. Según notas dirigidas a Claudia Yukary Cossio Shimabukuro, Vicerrectora de la UNITEPC -ahora demandada-, con cargo de recepción 22 de mayo y 14 de julio de 2023, el accionante reiteró la solicitud de certificación sobre el abono por concepto de sueldos que realiza la Universidad a su cuenta de ahorro 5700204016 del Banco Bisa S.A., requiriendo que la respuesta sea otorgada a la brevedad posible (fs. 6 y 7).
II.5. Mediante certificación CD-DER-11-23-001-CBJ de 8 de agosto de 2023, emitida por el Jefe Nacional de Recursos Humanos (RR.HH.) y el Director Administrativo Financiero Nacional, ambos de la UNITEPC, dirigida al accionante certificaron que, es docente en la carrera de Derecho en la asignatura Derecho del Trabajo, con una carga horaria de ciento veinte horas académicas, de cuarenta y cinco minutos por hora, por el período académico comprendido del 15 de agosto al 23 diciembre de 2022 (fs. 15).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, alegando la falta de respuesta de parte de la autoridad demandada a la solicitud y reiteración de certificación que acredite que los depósitos abonados a su cuenta de ahorro 5700204016 del Banco Bisa S.A. por la UNITEPC, son por concepto de pago de salarios o sueldos, para presentar a la institución financiera, para el descongelamiento de salario que recayó en su cuenta y que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no fue respondido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
El art. 24 de la CPE señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Al respecto, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, sostuvo que: «…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.
A este respecto, puntualizó que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además, se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos reiterados por la SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre.
Ahora bien, destaca que, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, alegando la falta de respuesta de parte de la autoridad demandada a la solicitud y reiteración de certificación que acredite que los depósitos abonados a su cuenta de ahorro 5700204016 del Banco Bisa S.A. por la UNITEPC, son por concepto de pago de salarios o sueldos, para presentar a la institución financiera, para el descongelamiento de salario que recayó en su cuenta y que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no fue respondido.
Ahora bien, de la problemática expuesta y en atención a los antecedentes aparejados al expediente, se colige que, por la retención de sus cuentas bancarias, realizó la consulta para el levantamiento de cuentas a la ASFI, siendo que los dineros abonados a su cuenta de ahorro del Banco Bisa S.A. fueron por concepto del pago de salario por el servicio de docencia realizado a la UNITEPC, invocando que los mismos son inembargables y protegidos según disposición de nuestra carta magna (Conclusión II.1); por lo que, recibió respuesta de parte de la entidad bancaria en sentido de que debía presentar certificación que respalde que los abonos realizados a su cuenta 5700204016 corresponden al pago de salarios (Conclusión II.2); ante dicha respuesta y no poder disponer del sueldo por sus servicios de docente, mediante nota de 24 de marzo de 2023, solicitó certificación que acredite que los depósitos abonados por la UNITEPC a su cuenta de ahorro del Banco Bisa S.A., son por concepto de pago de salarios o sueldos (Conclusión II.3), para presentar a la entidad bancaria y así procedan al levantamiento de la medida de retención de fondos; pero, ante la falta de contestación oportuna se reiteró la petición a la autoridad demandada el 22 de mayo y 14 de julio de 2023 (Conclusión II.4).
En ese contexto, queda demostrado que el accionante efectivamente realizó solicitudes expresas a la autoridad demandada, ejerciendo su derecho a formular peticiones, en el marco de lo establecido por el art. 24 de la CPE; sin embargo, también se evidenció que la autoridad demandada, en su calidad de Vicerrectora de la UNITEPC, sub sede Cobija del departamento de Pando, adoptó, ante dicha pretensión, una actitud omisiva injustificada, por casi cinco meses desde la primera solicitud de certificación considerando que el primer pedido de certificación data de 24 de marzo de 2023 y la presente acción de defensa fue interpuesta el 1 de agosto del mismo año; pese a las reiterativas que se hizo a través de las cartas presentadas el 22 de mayo y 14 de julio de 2023; siendo obligación de la demandada pronunciarse al respecto, otorgando una respuesta formal, pronta y oportuna o por lo menos atenderla dentro de un plazo razonable.
Empero, queda claro que la autoridad demandada no actuó en ese sentido; advirtiéndose que, si bien consta en la Certificación CD-DER-11-23-001-CBJ de 8 de agosto de 2023, suscrita por el Jefe Nacional de RR.HH. y el Director Administrativo Financiero Nacional, ambos de la UNITEPC, en la que, se consignó: “Por intermedio de la presente y en atención a su solicitud de fecha 22 de marzo, 22 de mayo y 13 de julio de 2023, CERTIFICAMOS que conforme los registros de nuestra institución, su persona ha sido docente (…). Los Honorarios Profesionales por prestación de servicios, fueron abonados a la cuenta del Banco Bisa No. 5700204016…” (sic [Conclusión II.5]); a más que, dicha certificación fue expedida en forma posterior a la interposición de la presente acción tutelar y de su notificación a la demandada con el Auto de admisión -el 1 y 3 de agosto de ese año, respectivamente-; no consta en actuados que, ni siquiera hasta la realización de la audiencia de consideración y resolución de esta garantía constitucional, el 10 del mismo mes y año, se hubiera notificado y comunicado la misma al solicitante de tutela; obviando que, a fin de no lesionar el derecho de petición, todo pedido efectuado por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativa a sus intereses, no permitiéndose respuestas superficiales y mecánicas, debiendo resolverse lo esencial de la petición; siendo ineludible, además, poner la contestación emitida, a conocimiento del interesado. Lo que, se reitera, no se advierte en el asunto de examen, sin tomar en cuenta que, los requerimientos del accionante, se hallaban vinculados al ejercicio de otros derechos. No siendo justificativo para la omisión en la respuesta a las solicitudes, las expuestas en el informe de la parte demandada, emergente de la presente acción tutelar.
Por lo expuesto, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, pronta y oportuna en el fondo de lo pedido, dando contestación material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el determinado por las normas legales previstas, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo requerido, o dando curso a la misma; vale decir, otorgando una contestación debidamente motivada; lo que no fue cumplido por la demandada debiendo confirmar la tutela otorgada de forma correcta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC 051/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 26 a 28, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO