SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1128/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2025-S3

Fecha: 19-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de agosto de 2023, cursante de fs. 9 a 11, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En las gestiones 2022 y 2023, la UNITEPC contrató sus servicios como docente en diferentes asignaturas, cancelándole su sueldo a la cuenta de ahorro del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.); lastimosamente, a raíz de un proceso civil sus cuentas bancarias fueron congeladas y con ello los sueldos abonados por la Universidad nombrada, motivo por el que acudió a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) para reclamar este hecho, ya que por mandato constitucional los sueldos o salarios son inembargables; institución financiera que le solicitó certificación que avale que dicha Universidad le depositó a su cuenta del Banco Bisa S.A. sueldos o salarios en pago por la docencia realizada para viabilizar su reclamo. En tal sentido, el 24 de marzo de 2023, requirió mediante nota a la UNITEPC, le extiendan certificación que acredite que los abonos que le realizan a su cuenta de la entidad financiera antes señalada corresponden a salarios por docencia; reiterando la solicitud el 22 de mayo y 14 de julio de la misma gestión; empero, hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional no recibió respuesta alguna, perjudicándolo de sobremanera.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; disponiendo que la autoridad demandada responda a su solicitud de 24 de marzo de 2023, reiterada el 22 de mayo y 14 de julio del mismo año, certificando el motivo de los depósitos a la cuenta 5700204016 del Banco Bisa S.A.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 23 a 25, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su acción de amparo constitucional; y, solicitó que se conceda la tutela en función y en virtud a lo expuesto.

La Presidenta de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, preguntó al abogado del accionante: “Dr. Álvarez usted ha sido notificado antes a la audiencia con ese informe” (sic); respondiendo “…me ha enviado a través de Secretaría, hace un par de minutos, haber me h[a] enviado la documentación hace 10 minutos antes de que se inicie la audiencia” (sic); aclarando, que fue en la Secretaría de la referida Sala Constitucional no de la Universidad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Yukary Cossio Shimabukuro, Vicerrectora de la UNITEPC, sub sede Cobija del departamento de Pando, presentó informe escrito de 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 21 y vta., señalando que en cumplimiento a la solicitud del ahora accionante se adjuntó el certificado de los abonos bancarios que le realizan por honorarios como docente, habiendo existido retraso por el registro errado de datos, lo cual fue subsanado y porque su jerarquía académica no le permitía.

En audiencia el abogado de la demandada expresó que la UNITEPC como sub sede en Cobija del departamento de Pando al recibir la solicitud del peticionante de tutela, lamentablemente por la burocracia existente hubo dilación, pero el ente superior en la ciudad de Cochabamba autorizó la certificación de los abonos solicitados que “… hemos hecho entrega por ventanilla el día de hoy…” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 051/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 26 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada responda de forma escrita la petición de 22 de febrero de 2023, reiterada el 18 de mayo y 13 de julio del mismo año, en el plazo de cuarenta y ocho horas, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición, prevé: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; b) La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, señaló que “…las autoridades vulneran el derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado” (las negrillas corresponden al texto transcrito); c) La jurisprudencia estableció que la autoridad pública o privada a quien se dirigió la petición, tiene legitimación pasiva para contestar lo peticionado aun careciendo de competencia, debiendo ser la misma formal y oportuna y que si la demandada no era la instancia correspondiente debió responder en ese sentido; y, d) La nota de respuesta de 8 de agosto de 2023, presentada antes del inicio de la audiencia por UNITEPC fue entregada en ventanilla de esta instancia constitucional, la cual no fue puesta en conocimiento del impetrante de tutela y no se advierte que responda su pretensión de forma formal, habiendo transcurrido más de cinco meses de dilación.