SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1128/2025-S3
Fecha: 19-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, alegando la falta de respuesta de parte de la autoridad demandada a la solicitud y reiteración de certificación que acredite que los depósitos abonados a su cuenta de ahorro 5700204016 del Banco Bisa S.A. por la UNITEPC, son por concepto de pago de salarios o sueldos, para presentar a la institución financiera, para el descongelamiento de salario que recayó en su cuenta y que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no fue respondido.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
El art. 24 de la CPE señala que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Al respecto, la SCP 1807/2013 de 21 de octubre, sostuvo que: «…el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
(…)
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R, 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”.
(…)
Finalmente, la citada SC 119/2011-R, al referirse a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que “…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: ‘…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión’”.
A este respecto, puntualizó que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: ‘…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)’.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho a la petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y 4) La obligación por parte de la autoridad, o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además, se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material en tiempo razonable y; iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho» (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos reiterados por la SCP 1215/2017-S1 de 17 de noviembre.
Ahora bien, destaca que, en relación a la necesidad ineludible de dar respuesta material a la solicitud cursada por la parte peticionante, la SCP 1238/2012 de 17 de septiembre, haciendo alusión a fallos constitucionales anteriores, expresó que: “…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental.
Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido: …que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley” (las negrillas y subrayado nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional que resulta aplicable, conforme a lo ya explicado, en lo relativo a peticiones efectuadas por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, en busca de una respuesta, sea positiva o negativa, de manera oportuna y fundamentada en relación a sus pretensiones.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela denunció la vulneración de su derecho a la petición, alegando la falta de respuesta de parte de la autoridad demandada a la solicitud y reiteración de certificación que acredite que los depósitos abonados a su cuenta de ahorro 5700204016 del Banco Bisa S.A. por la UNITEPC, son por concepto de pago de salarios o sueldos, para presentar a la institución financiera, para el descongelamiento de salario que recayó en su cuenta y que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar no fue respondido.
Ahora bien, de la problemática expuesta y en atención a los antecedentes aparejados al expediente, se colige que, por la retención de sus cuentas bancarias, realizó la consulta para el levantamiento de cuentas a la ASFI, siendo que los dineros abonados a su cuenta de ahorro del Banco Bisa S.A. fueron por concepto del pago de salario por el servicio de docencia realizado a la UNITEPC, invocando que los mismos son inembargables y protegidos según disposición de nuestra carta magna (Conclusión II.1); por lo que, recibió respuesta de parte de la entidad bancaria en sentido de que debía presentar certificación que respalde que los abonos realizados a su cuenta 5700204016 corresponden al pago de salarios (Conclusión II.2); ante dicha respuesta y no poder disponer del sueldo por sus servicios de docente, mediante nota de 24 de marzo de 2023, solicitó certificación que acredite que los depósitos abonados por la UNITEPC a su cuenta de ahorro del Banco Bisa S.A., son por concepto de pago de salarios o sueldos (Conclusión II.3), para presentar a la entidad bancaria y así procedan al levantamiento de la medida de retención de fondos; pero, ante la falta de contestación oportuna se reiteró la petición a la autoridad demandada el 22 de mayo y 14 de julio de 2023 (Conclusión II.4).
En ese contexto, queda demostrado que el accionante efectivamente realizó solicitudes expresas a la autoridad demandada, ejerciendo su derecho a formular peticiones, en el marco de lo establecido por el art. 24 de la CPE; sin embargo, también se evidenció que la autoridad demandada, en su calidad de Vicerrectora de la UNITEPC, sub sede Cobija del departamento de Pando, adoptó, ante dicha pretensión, una actitud omisiva injustificada, por casi cinco meses desde la primera solicitud de certificación considerando que el primer pedido de certificación data de 24 de marzo de 2023 y la presente acción de defensa fue interpuesta el 1 de agosto del mismo año; pese a las reiterativas que se hizo a través de las cartas presentadas el 22 de mayo y 14 de julio de 2023; siendo obligación de la demandada pronunciarse al respecto, otorgando una respuesta formal, pronta y oportuna o por lo menos atenderla dentro de un plazo razonable.
Empero, queda claro que la autoridad demandada no actuó en ese sentido; advirtiéndose que, si bien consta en la Certificación CD-DER-11-23-001-CBJ de 8 de agosto de 2023, suscrita por el Jefe Nacional de RR.HH. y el Director Administrativo Financiero Nacional, ambos de la UNITEPC, en la que, se consignó: “Por intermedio de la presente y en atención a su solicitud de fecha 22 de marzo, 22 de mayo y 13 de julio de 2023, CERTIFICAMOS que conforme los registros de nuestra institución, su persona ha sido docente (…). Los Honorarios Profesionales por prestación de servicios, fueron abonados a la cuenta del Banco Bisa No. 5700204016…” (sic [Conclusión II.5]); a más que, dicha certificación fue expedida en forma posterior a la interposición de la presente acción tutelar y de su notificación a la demandada con el Auto de admisión -el 1 y 3 de agosto de ese año, respectivamente-; no consta en actuados que, ni siquiera hasta la realización de la audiencia de consideración y resolución de esta garantía constitucional, el 10 del mismo mes y año, se hubiera notificado y comunicado la misma al solicitante de tutela; obviando que, a fin de no lesionar el derecho de petición, todo pedido efectuado por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas o privadas, debe ser objeto de respuesta pronta, oportuna y satisfactoria, sea positiva o negativa a sus intereses, no permitiéndose respuestas superficiales y mecánicas, debiendo resolverse lo esencial de la petición; siendo ineludible, además, poner la contestación emitida, a conocimiento del interesado. Lo que, se reitera, no se advierte en el asunto de examen, sin tomar en cuenta que, los requerimientos del accionante, se hallaban vinculados al ejercicio de otros derechos. No siendo justificativo para la omisión en la respuesta a las solicitudes, las expuestas en el informe de la parte demandada, emergente de la presente acción tutelar.
Por lo expuesto, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el ejercicio del derecho a la petición, supone que una vez planteada la misma por particulares o servidores públicos a entidades o autoridades públicas, debe necesariamente ser objeto de una respuesta oral o escrita, pronta y oportuna en el fondo de lo pedido, dando contestación material a lo solicitado, sea en sentido positivo o negativo a sus intereses, dentro de un plazo razonable o en el determinado por las normas legales previstas, exponiendo las razones del por qué no se la acepta y explicando lo requerido, o dando curso a la misma; vale decir, otorgando una contestación debidamente motivada; lo que no fue cumplido por la demandada debiendo confirmar la tutela otorgada de forma correcta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.