SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1170/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2025-S3

Fecha: 30-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2025-S3

Sucre, 30 de septiembre de 2025

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   Paola Verónica Prudencio Candia

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  57689-2023-116-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 103 a 105, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Manuel Mamani Pachacopa contra Ronald Joaquín Gantier Pérez, Rosmery Laura Mamani y Armin Ciro Copa García, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de agosto de 2023, cursante de fs. 1 y 36 a 43; el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido en su contra, planteó incidentes, emitiéndose el Auto 84/2023 de 13 de “junio” -siendo lo correcto julio-, pronunciado por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca -ahora demandados-, que de forma arbitraria resolvieron diferir su tramitación y resolución a la etapa de juicio oral, resolución que fue objeto de recurso de apelación incidental por falta de motivación y fundamentación; empero, según decreto de 19 de julio de 2023, se rechazó in limine el recurso de apelación incidental, decisión totalmente ilegal y unilateral, actuando sin facultad ni competencia, según lo establecido en el art. 396.4 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunció la lesión a su derecho al debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa y al derecho a ser oído, citando al efecto los arts. 115 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia: a) Se deje sin efecto el decreto de 19 de julio de 2023, que rechaza de forma in limine el recurso de apelación incidental; y, b) Deje sin efecto el Auto 84/2023 de 13 de julio, considerando la necesidad de pronto despacho que vincula al derecho a la libertad del acusado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 100 a 102 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por medio de su abogado, ratificó íntegramente los extremos de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

             

Ronald Joaquín Gantier Pérez y Armin Ciro Copa García, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, presentaron informe escrito de 14 de agosto de 2022, cursante de fs. 97 a 99, en el que señalaron: 1) El accionante mediante la presente acción solicitó se deje sin efecto el decreto de 19 de julio de 2023 y el Auto 84/2023; por haberse diferido la tramitación y resolución de los incidentes opuestos, alegando falta de motivación según la sub regla precisada en el fundamento jurídico III.2.4 de la SCP 0041/2018-S2 de  6 de marzo e incorrecta interpretación de los arts. 403, 404 y 405 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) El Auto 84/2023 difirió el tratamiento y resolución de los incidentes opuestos al advertir la necesidad de generar debate en juicio oral para exteriorizar los razonamientos suficientes para satisfacer la motivación según el precedente antes señalado; 3) Resolución que se emitió en proceso penal por el presunto delito de violación con agravante en contra de una adolescente que resultó embarazada y que fue objeto de más de una agresión sexual por parte del accionante; 4) Se excluyó la competencia de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC) en delitos contra la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes y en delitos de violación, en previsión de las personas en situación de vulnerabilidad que merecen una protección más reforzada en la protección de sus derechos; 5) La jurisdicción ordinaria es quien debe llevar adelante la investigación, sanción y reparación de los derechos del sector vulnerable en delitos que afecten su integridad corporal, para la mejor investigación de los hechos, aspectos desarrollados en el Auto 66/2023 de 31 de mayo, expuesto en el Auto 84/2023; y, 6) El decreto de 19 de julio de 2023, rechazó la apelación incidental por  sustanciarse dentro de un proceso por el delito de violación agravada a una adolescente y diferirla a la etapa de juicio oral, encontrándose fijada la fecha de apertura del mismo, no pudiendo ser apelada una resolución que aún no ha resuelto los incidentes opuestos, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Rosmery Laura Mamani, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, no presentó informe ni asistió a la audiencia a pesar de su legal citación cursante a fs. 79.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Luis Fernando Colque Chirinos, representante del Ministerio Público, en audiencia de garantías, señaló que: i) En la práctica forense los incidentes y excepciones por norma no se resuelven antes del juicio oral, todo tiene su etapa; ii) Conforme al art. 315.II del CPP el Tribunal ha determinado el rechazo de los incidentes difiriendo los incidentes a juicios oral y no se tiene conocimiento si el accionante apeló o no la resolución; y, iii) El accionante menciona la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) -Ley 073 de 29 de diciembre de 2010- por la que las decisiones de las autoridades originarias campesinas deben ser cumplidas, pero el ámbito de vigencia material de la JIOC no alcanza a los delitos contra la integridad corporal de niños, niñas y adolescentes y menos aún en un delito de violación de una menor de edad, por eso fue rechazado -lo correcto es diferido-, por lo que solicitó se niegue la solicitud.

El Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia en audiencia tutelar, señaló que, ante un delito de violación considerado de lesa humanidad, ante la existencia de la ley de deslinde jurisdiccional, según las competencias de la JIOC, no le corresponde valorar si es o no un delito de violación el que es atribuido al accionante y menos aún sancionar a la víctima por lo que se debe denegar la acción planteada.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 01/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 103 a 105, concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto la resolución de 19 de julio de 2023, que rechazó in limine el recurso de apelación incidental interpuesto por el accionante; y, b) De acuerdo al art. 405 del CPP modificado por Ley 1173, los Jueces demandados remitan las actuaciones de la apelación incidental interpuesta por el impetrante de tutela contra el Auto 84/2023 ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca en el plazo de veinticuatro horas, en base a los siguientes fundamentos: 1) Contra el Auto 84/2023 que difirió la tramitación y resolución de los incidentes planteados por el accionante, el mencionado interpuso recurso de apelación motivo por el cual el Tribunal de garantías no pudo pronunciarse al respecto; y, 2) El decreto de 19 de julio de 2023, que rechazó in limine el recurso de apelación incidental, vulneró el derecho a la defensa establecido en el art. 115 y 120 de la CPE, así como también el art. 396.4 del CPP sobre la improcedencia de los demandados de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso y el art. 180 de la CPE que garantiza la impugnación en los procesos judiciales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 

II.1.  Cursa Auto 84/2023 de 13 de “junio” -siendo lo correcto julio-, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca -ahora demandados-, que resuelve diferir la tramitación y resolución de los incidentes opuestos por el accionante a la eventual instalación de la etapa de juicio oral y contradictorio (fs. 22).

II.2.  Según memorial recepcionado el 18 de julio de 2023, Juan Manuel Mamani Pachacopa -ahora accionante- interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 84/2023 (fs. 23 a 25 vta.).

II.3.  Según decreto de 19 de julio de 2023, pronunciado por los demandados por la cual se rechazó in limine la solicitud impetrada en memorial de 18 del mismo y año, porque “1) El Tribunal sustancia un caso por delito de Violación Agravada de la adolescente de iniciales J.H.A. que se encuentra conforme antecedentes en situación de vulnerabilidad interseccional al ser según la acusación fiscal: a) una mujer; b) adolescente; c) perteneciente a una Comunidad Indígena Originaria Campesina; y, d) Víctima de reiteradas agresiones sexuales  por parte del mismo agresor; (…); 3) En fiel observancia del PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA para prevenir, sancionar y erradicar la violencia el Tribunal debe garantizar una protección integral y adoptar medidas preventivas en casos de violencia contra la mujer, que en el caso concreto se traduce en la eficaz e inmediata sustanciación del Juicio Oral, Público y Contradictorio sin dilaciones indebidas en la etapa de preparación del mismo; 4) El Tribunal no se ha pronunciado aún sobre los Incidentes Planteados, ni en la forma ni en el fondo; sino que ha diferido su sustanciación a la fase de Juicio Oral a través de Auto N° 84/2023 de 13 de junio, mismo que ha sido debidamente motivado y fundamentado conforme se tiene de los antecedentes expuestos en el presente decreto en observancia del precedente establecido en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo (FJ III.2.2.1.). En consecuencia, no puede ser apelada una Resolución que aún No Resuelve los incidentes opuestos, quedando excluida la resolución hoy apelada del catálogo del art. 403 del Código de Procedimiento Penal, así como de la tramitación prevista en los arts. 404 y 405 del adjetivo penal citado. Por todo lo expuesto se Rechaza in límine la solicitud impetrada en memorial de 18 de julio de 2023 que antecede” (sic [fs. 26 a 27]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó vulnerados sus derechos al debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa y al derecho a ser oído; toda vez que, encontrándose privado de libertad, en el proceso penal en su contra por el delito de violación con agravante, interpuso incidentes y mediante Auto 84/2023 de 13 de julio, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca resolvieron diferir la resolución al juicio oral; esta resolución fue apelada y por decreto de 19 de julio de 2023, rehusaron remitir obrados ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Trámite de la apelación incidental

Al respecto, la SC 1956/2011-R de 28 de noviembre, refiriendo lo establecido en la norma adjetiva penal en cuanto al trámite a seguir ante la interposición de la apelación incidental, concluyó que: “En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP (…) deduciéndose, de la primera norma adjetiva penal citada que, deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, aclarando a continuación de manera taxativa, que dicha autoridad ‘…no se pronunciará sobre su admisibilidad’.

En cuanto a su forma de tramitación, los referidos arts. 404 al 406 del CPP, establecen que, será interpuesto de manera escrita y debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; debiendo dicha autoridad emplazar a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Luego, con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez de instancia, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva, decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del mismo Código, referido a los defectos u omisiones de forma los cuales, en caso de ser detectados por el Tribunal de alzada, si pueden ser subsanados, se otorgará un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará directamente sin pronunciarse sobre el fondo.

En síntesis, todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso; sino, sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; y una vez subsanados cuando se los hubiere detectado o verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, corresponderá a dicho tribunal o juez ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo impugnado, en un solo acto; es decir, en la misma resolución.

(…)

El Tribunal de apelación, una vez recibida la causa, es la única instancia competente para imprimir el trámite a la apelación interpuesta, previsto en las normas procesales penales, verificando en primer término, la admisibilidad del recurso, etapa en la cual, se verificará si se presentó de manera extemporánea o de lo contrario, cumplió todos los requisitos de admisión; y, en su caso, actuar conforme mandan las normas legales, no correspondiendo de ninguna manera, a la instancia inferior, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo por mandato expreso del art. 396 inc. 4) del CPP” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, citando a la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, en relación al indicado derecho sostuvo: “Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.

La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: ‘En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior’.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: ‘Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado’ (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).

En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.

En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: ‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

         

El impetrante de tutela, alegó vulnerados sus derechos al debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa y al derecho a ser oído; toda vez que, encontrándose privado de libertad, en el proceso penal en su contra por el delito de violación con agravante, interpuso incidentes y mediante Auto 84/2023 de 13 de julio, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca resolvieron diferir la resolución al juicio oral; esta resolución fue apelada y por decreto de 19 de julio de 2023, rehusaron remitir obrados ante el Tribunal de alzada.

Ahora bien, conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que, en respuesta al memorial de 13 de julio de 2023, presentando por el accionante, en el cual interpone incidentes, de falta de acción y derecho, de actividad procesal defectuosa y de obscuridad y contradicción de la acusación, las autoridades demandadas emitieron el Auto 84/2023, disponiendo diferir “…la tramitación y resolución de los incidentes opuestos a la eventual instalación de Juicio oral y contradictorio.” (sic [Conclusión II.1]); por lo que, ante el desacuerdo del impetrante de tutela, por encontrarse privado de libertad, recurrió en apelación contra la resolución antes mencionada según memorial presentado el 18 de julio del mismo año, (Conclusión II.2); y, por proveído de 19 de julio de 2023, los jueces demandados rechazaron in limine la solicitud impetrada (Conclusión II.3); lesionándose el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al derecho a ser oído, por haber negado la remisión del recurso ante el Tribunal de alzada.

En ese contexto, el problema central es la negativa de remisión de actuados vinculado a la admisibilidad del recurso planteado y conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa claramente que el trámite para la apelación incidental se encuentra establecido en los arts. 404 a 406 del CPP, siendo el Tribunal de apelación el único competente para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incidental interpuesto, verificando si cumplió con las exigencias procedimentales, como la presentación  extemporánea o si la resolución impugnada era recurrible de apelación, no correspondiendo al mismo Tribunal de Sentencia -instancia inferior- emitir pronunciamiento al respecto conforme lo determina el art. 396 inc. 4) del CPP.

Ahora bien, los demandados al haber rechazado “in limine” el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela, incumplieron con la normativa penal, debiendo haber corrido en traslado, para posteriormente, con respuesta o sin ella, remitir al superior en grado en el plazo legal correspondiente, siendo esa instancia la que determinará la admisibilidad o no del mismo.

Finamente, en relación al Auto 84/2023 de 13 de “junio” -siendo lo correcto julio- de 2023, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, que difirió la resolución de los incidentes a etapa de juicio oral y que se encuentra impugnado con recurso de apelación por el accionante, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto en razón a que se activó la vía intraprocesal de impugnación, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada en relación a este actuado.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 15 de agosto, cursante de fs. 103 a 105, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad y de Sentencia Penal Primero de Tarabuco del departamento de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela solicitada, en base a los fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; disponiendo la sustanciación del recurso de apelación de 18 de julio de 2023.

2°    DENEGAR la tutela en relación al Auto 84/2023, sin ingresar a examen de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas

MAGISTRADO

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