SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 1170/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2025-S3

Fecha: 30-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alegó vulnerados sus derechos al debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa y al derecho a ser oído; toda vez que, encontrándose privado de libertad, en el proceso penal en su contra por el delito de violación con agravante, interpuso incidentes y mediante Auto 84/2023 de 13 de julio, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca resolvieron diferir la resolución al juicio oral; esta resolución fue apelada y por decreto de 19 de julio de 2023, rehusaron remitir obrados ante el Tribunal de alzada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Trámite de la apelación incidental

Al respecto, la SC 1956/2011-R de 28 de noviembre, refiriendo lo establecido en la norma adjetiva penal en cuanto al trámite a seguir ante la interposición de la apelación incidental, concluyó que: “En cuanto al recurso de apelación incidental, se debe presentar y tramitar en sujeción a las previsiones de los arts. 404 a 406 del CPP (…) deduciéndose, de la primera norma adjetiva penal citada que, deberá ser presentado ante el mismo tribunal que dictó la resolución impugnada, aclarando a continuación de manera taxativa, que dicha autoridad ‘…no se pronunciará sobre su admisibilidad’.

En cuanto a su forma de tramitación, los referidos arts. 404 al 406 del CPP, establecen que, será interpuesto de manera escrita y debidamente fundamentado, ante el mismo tribunal que dictó la resolución, dentro de los tres días de notificada la resolución al recurrente; debiendo dicha autoridad emplazar a las otras partes para que en el plazo de tres días contesten el recurso, en su caso, acompañen y ofrezcan prueba. Luego, con la contestación o sin ella, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el juez de instancia, remitirá las actuaciones a la Corte Superior de Justicia para que ésta resuelva, decidiendo, en una sola resolución, sobre la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes, salvo lo dispuesto por el art. 399 del mismo Código, referido a los defectos u omisiones de forma los cuales, en caso de ser detectados por el Tribunal de alzada, si pueden ser subsanados, se otorgará un plazo de tres días para que amplíe o corrija, bajo apercibimiento de rechazo. Si el recurso es inadmisible lo rechazará directamente sin pronunciarse sobre el fondo.

En síntesis, todo recurso de apelación incidental debe ser presentado ante el juzgado que conoce el asunto principal, cumpliendo con las formalidades debidas; instancia que remitirá la alzada ante el juez o tribunal superior competente, el que, en primer término deberá pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, siendo claro que no toda falta de formalidad provoca el rechazo o inadmisión del recurso; sino, sólo las que sean esenciales para dar constancia de su presentación en el lugar determinado por ley y tiempo oportuno; y una vez subsanados cuando se los hubiere detectado o verificado el cumplimiento de todos los requisitos legales exigidos, corresponderá a dicho tribunal o juez ingresar a dilucidar sobre el fondo de lo impugnado, en un solo acto; es decir, en la misma resolución.

(…)

El Tribunal de apelación, una vez recibida la causa, es la única instancia competente para imprimir el trámite a la apelación interpuesta, previsto en las normas procesales penales, verificando en primer término, la admisibilidad del recurso, etapa en la cual, se verificará si se presentó de manera extemporánea o de lo contrario, cumplió todos los requisitos de admisión; y, en su caso, actuar conforme mandan las normas legales, no correspondiendo de ninguna manera, a la instancia inferior, pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo por mandato expreso del art. 396 inc. 4) del CPP” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0235/2020-S2 de 29 de julio, citando a la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, en relación al indicado derecho sostuvo: “Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: ‘Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales’. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.

La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: ‘En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior’.

Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: ‘Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado’ (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).

En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.

En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: ‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, alegó vulnerados sus derechos al debido proceso, en su vertiente al derecho a la defensa y al derecho a ser oído; toda vez que, encontrándose privado de libertad, en el proceso penal en su contra por el delito de violación con agravante, interpuso incidentes y mediante Auto 84/2023 de 13 de julio, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca resolvieron diferir la resolución al juicio oral; esta resolución fue apelada y por decreto de 19 de julio de 2023, rehusaron remitir obrados ante el Tribunal de alzada.

Ahora bien, conforme a los antecedentes del proceso, se evidencia que, en respuesta al memorial de 13 de julio de 2023, presentando por el accionante, en el cual interpone incidentes, de falta de acción y derecho, de actividad procesal defectuosa y de obscuridad y contradicción de la acusación, las autoridades demandadas emitieron el Auto 84/2023, disponiendo diferir “…la tramitación y resolución de los incidentes opuestos a la eventual instalación de Juicio oral y contradictorio.” (sic [Conclusión II.1]); por lo que, ante el desacuerdo del impetrante de tutela, por encontrarse privado de libertad, recurrió en apelación contra la resolución antes mencionada según memorial presentado el 18 de julio del mismo año, (Conclusión II.2); y, por proveído de 19 de julio de 2023, los jueces demandados rechazaron in limine la solicitud impetrada (Conclusión II.3); lesionándose el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa y al derecho a ser oído, por haber negado la remisión del recurso ante el Tribunal de alzada.

En ese contexto, el problema central es la negativa de remisión de actuados vinculado a la admisibilidad del recurso planteado y conforme la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se observa claramente que el trámite para la apelación incidental se encuentra establecido en los arts. 404 a 406 del CPP, siendo el Tribunal de apelación el único competente para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación incidental interpuesto, verificando si cumplió con las exigencias procedimentales, como la presentación  extemporánea o si la resolución impugnada era recurrible de apelación, no correspondiendo al mismo Tribunal de Sentencia -instancia inferior- emitir pronunciamiento al respecto conforme lo determina el art. 396 inc. 4) del CPP.

Ahora bien, los demandados al haber rechazado “in limine” el recurso de apelación formulado por el impetrante de tutela, incumplieron con la normativa penal, debiendo haber corrido en traslado, para posteriormente, con respuesta o sin ella, remitir al superior en grado en el plazo legal correspondiente, siendo esa instancia la que determinará la admisibilidad o no del mismo.

Finamente, en relación al Auto 84/2023 de 13 de “junio” -siendo lo correcto julio- de 2023, emitido por los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, que difirió la resolución de los incidentes a etapa de juicio oral y que se encuentra impugnado con recurso de apelación por el accionante, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento al respecto en razón a que se activó la vía intraprocesal de impugnación, por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada en relación a este actuado.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.