SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1170/2025-S3
Fecha: 30-Sep-2025
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto 84/2023 de 13 de “junio” -siendo lo correcto julio-, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca -ahora demandados-, que resuelve diferir la tramitación y resolución de los incidentes opuestos por el accionante a la eventual instalación de la etapa de juicio oral y contradictorio (fs. 22).
II.2. Según memorial recepcionado el 18 de julio de 2023, Juan Manuel Mamani Pachacopa -ahora accionante- interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto 84/2023 (fs. 23 a 25 vta.).
II.3. Según decreto de 19 de julio de 2023, pronunciado por los demandados por la cual se rechazó in limine la solicitud impetrada en memorial de 18 del mismo y año, porque “1) El Tribunal sustancia un caso por delito de Violación Agravada de la adolescente de iniciales J.H.A. que se encuentra conforme antecedentes en situación de vulnerabilidad interseccional al ser según la acusación fiscal: a) una mujer; b) adolescente; c) perteneciente a una Comunidad Indígena Originaria Campesina; y, d) Víctima de reiteradas agresiones sexuales por parte del mismo agresor; (…); 3) En fiel observancia del PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA para prevenir, sancionar y erradicar la violencia el Tribunal debe garantizar una protección integral y adoptar medidas preventivas en casos de violencia contra la mujer, que en el caso concreto se traduce en la eficaz e inmediata sustanciación del Juicio Oral, Público y Contradictorio sin dilaciones indebidas en la etapa de preparación del mismo; 4) El Tribunal no se ha pronunciado aún sobre los Incidentes Planteados, ni en la forma ni en el fondo; sino que ha diferido su sustanciación a la fase de Juicio Oral a través de Auto N° 84/2023 de 13 de junio, mismo que ha sido debidamente motivado y fundamentado conforme se tiene de los antecedentes expuestos en el presente decreto en observancia del precedente establecido en la SCP 0041/2018-S2 de 6 de marzo (FJ III.2.2.1.). En consecuencia, no puede ser apelada una Resolución que aún No Resuelve los incidentes opuestos, quedando excluida la resolución hoy apelada del catálogo del art. 403 del Código de Procedimiento Penal, así como de la tramitación prevista en los arts. 404 y 405 del adjetivo penal citado. Por todo lo expuesto se Rechaza in límine la solicitud impetrada en memorial de 18 de julio de 2023 que antecede” (sic [fs. 26 a 27]).