SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2025-S3

Fecha: 08-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de marzo de 2023, cursante de fs. 14 a 22., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-,  mediante Resolución 47/2022 de 29 de diciembre, emitida por el Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, desde el 29 de diciembre de 2022. Contra dicha Resolución interpuso recurso de apelación incidental.

El 24 de enero de 2023, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 36/2023 en el que se determinó la procedencia de los agravios formulados, bajo el argumento de que la conducta del apelante ya no emergía del art. 234.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en consecuencia, revocó la Resolución 471/2022 de 29 de diciembre, a efecto de que dentro del plazo de setenta y dos horas de devuelto el expediente, la autoridad codemandada cumpla con lo dispuesto por los arts. 234.7, 235.2 y 393.5 del CPP, bajo responsabilidad en caso de incumplimiento.

En cumplimiento del Auto de Vista, el Juez de Instrucción en lo Penal Cautelar Octavo de la Capital del departamento de La Paz -demandado- emitió la Resolución 44/2023 de 17 de febrero, disponiendo su detención preventiva sin considerar que: a) No se dio cumplimiento a la fundamentación requerida, toda vez que no se tomó en cuenta lo demostrado por la defensa en sentido de que nunca estuvo en posesión de la sustancia controlada, presumiendo el Juez codemandado que el baucher sería un indiciario del ilícito; además, sin fundamentar de dónde se extrajo esa conclusión, indicando aspectos que nunca fueron señalados en la audiencia, como el hecho de que la caja que contenía sustancias controladas fueron entregadas a su persona, aspecto que jamás se señaló, ni acreditó por ninguna de las partes procesales, menos por alguna autoridad judicial, ingresando de esa forma en una incongruencia omisiva; b) En cuanto al art. 235.2 del CPP, se limitó a reiterar lo expresado en la imputación formal y con una incongruencia omisiva, no se refirió a lo manifestado por la defensa, desconociendo que esa resolución no es de cesación de detención preventiva sino de medidas cautelares, en la que no existe acusación formal, debiendo haberse valorado elementos hasta la audiencia de medidas cautelares -diciembre de 2022- y no hasta la acusación formal, emitida de manera posterior, en febrero de 2023 y; c) En cuanto al art. 393 ter del CPP, la Resolución tampoco determinó cuál fue la causal para determinar la flagrancia, incurriendo en incongruencia omisiva, por lo que pese a que nunca fue encontrado cometiendo algún ilícito en flagrancia y menos se fundamentó respecto a esa situación, se continua con una tramitación de procedimiento inmediato.

En apelación, se emitió el Auto de Vista 177/2023 de 28 de febrero, pronunciado por Vocal codemandado, que confirmó la resolución apelada, sin efectuar una debida fundamentación y motivación, además de incongruente, toda vez que se estableció que: 1) La Resolución apelada es de medidas cautelares, expresando que la carga de la prueba la tiene la parte imputada, cuando en realidad la tiene el Ministerio Público; 2) Se afirmó que el imputado se encontraba en posesión de sustancias controladas, cuando ni en la imputación formal se manifestó aquello, generando incongruencia aditiva, no obstante de haberse demostrado la inexistencia de flagrancia, y; 3) El ad quem omitió pronunciarse sobre la existencia o no de flagrancia, que fue expuesta como agravio a tiempo de plantear su recurso de apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la vulneración al debido proceso, en cuanto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, los principios de congruencia, seguridad jurídica, el derecho a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 115.II, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: i) La nulidad de las Resoluciones 44/2023 de 17 de febrero, emitida por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Octavo de la Capital del departamento de La Paz, y el Auto de Vista 177/2023 de 28 de febrero, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; ii) Se ordene al Juez codemandado que en el plazo de cuarenta y ocho horas se emita una nueva resolución motivada considerando únicamente los actuados del proceso hasta el 29 de diciembre de 2022; y, iii) Se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra.

I.2.  Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos de su acción de libertad y ampliándola señaló que el Auto de Vista 177/2022 estableció que la caja que contenía las sustancias controladas fue entregada a su persona bajo el rótulo de juguetes; sin embargo, ninguna de las Resoluciones emitidas establecieron que se lo encontró en posesión de las sustancias controladas; por el contrario, éstas sustancias fueron incautadas antes de que su persona llegue a la terminal de buses, acto que agravó su situación procesal, al consignarse que fue encontrado en posesión de sustancias controladas.

I.2.2. Informe de los demandados

Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 9 de marzo de 2023, cursante de fs. 27 a 28 señaló que: a) El impetrante de tutela no especificó si es que interpuso la acción de libertad, porque su vida estaría en peligro o estaría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; b) No se estableció de manera concreta el petitorio, al ser este incongruente con el fundamento de hecho y derecho; y, c) Se hizo mención a los derechos, empero no refirió de qué forma se los hubiera vulnerado, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 9 de marzo de 2023, cursante a fs. 26 y vta., señaló que:1) El expediente fue remitido al Juzgado de Sentencia Penal debido a la acusación Fiscal;2) Las resoluciones que se emiten por las autoridades jurisdiccionales tienen carácter jurisdiccional, por lo tanto no causan estado, pudiendo ser revisadas por el Tribunal de alzada como ocurrió en el presente caso, toda vez que ante la apelación efectuada por el imputado, la Sala Penal Primera confirmó la Resolución de primera instancia con la debida fundamentación y motivación; 3) Ambas resoluciones establecieron la concurrencia de riesgos procesales, situación que puede ser cambiada, modificada en el trascurso de la etapa preparatoria mediante la solicitud de cesación a la detención preventiva; y 4) Ante la existencia de mecanismos intraprocesales previstos por la ley, la acción de libertad no puede ser considerada como una instancia más para la revisión de una resolución, motivo por el cual solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera Decimocuarta, de la Capital del Departamento de La Paz, por Resolución 17/2023 de 9 de marzo, cursante a fs. 33 y vta., constituida en Jueza de garantías denegó la tutela solicitada. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela cuestionó la falta de fundamentación y motivación en las resoluciones emitidas por las autoridades demandadas; ii) Mediante Resolución 44/2023 de 17 de febrero, se dispuso la detención preventiva del accionante, resolución apelada por el impetrante de tutela y resuelta por la autoridad codemandada mediante Auto de Vista 177/2023 de 28 de febrero, que confirmó la Resolución de primera instancia; y, iii) Las Resoluciones emitidas por las autoridades tienen un carácter netamente jurisdiccional, siendo pasibles de impugnación, situación que ocurrió en el presente caso, toda vez que ante la impugnación efectuada por el accionante se emitió el Auto de Vista 177/2023 que confirmó la Resolución primigenia, a tal efecto, no se vulneró ningún derecho al no haberse acreditado que el accionante se encuentra indebidamente procesado o privado de su libertad, por lo que queda claramente establecido que para reclamar los agravios sufridos, existe otra vía a la cual deberán recurrir las partes.