SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2025-S3
Fecha: 08-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, en su elemento fundamentación y motivación, derecho a la defensa y principios de presunción de inocencia y seguridad jurídica, toda vez que: a) El Juez de Instrucción demandado, pronunció una resolución carente de motivación, sin fundamentar la flagrancia del hecho, menos que hubiere estado en posesión de la sustancia controlada, además, de haber sostenido que la carga de la prueba corresponde a la parte imputada; y, b) El Vocal demandado, a través de una resolución con incongruencia omisiva y aditiva y falta de fundamentación y motivación, confirmó el Auto interlocutorio que dispuso su detención preventiva, por lo que solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga la nulidad la Resolución 44/2023 y del Auto de Vista 177/2023; se emita una nueva resolución y se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva dispuesto en su contra.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la identidad de objeto, sujeto y causa: La cosa juzgada constitucional
La jurisprudencia constitucional entiende que la cosa juzgada constitucional, comprende dos aspectos: 1) Situaciones fácticas idénticas ya juzgadas; y, 2) La imposibilidad de interposición de recurso ordinario o extraordinario contra cualquier resolución constitucional, sea Sentencia, Auto o Declaración Constitucional Plurinacional.
La SCP 0038/2012 de 26 de marzo[1], emitida en una acción de libertad, establece que la activación de una anterior acción tutelar con identidad de objeto, sujeto y causa que tenga calidad de cosa juzgada es una causal para la denegatoria de la acción de libertad, salvo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no hubiese ingresado al análisis de fondo de la problemática, Sentencia que confirmó el precedente contenido en la SC 183/00-R de 1 de marzo.
Por su parte, la SCP 0564/2014 de 10 de marzo[2], en el marco de lo previsto en el art. 203 de la CPE, que señala que contra las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional no cabe recurso ordinario ulterior alguno; explica que ningún juez, jueza, tribunal o autoridad e inclusive el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, puede revisar lo resuelto en una anterior resolución constitucional plurinacional, si es que ésta tiene cosa juzgada constitucional; es decir, si se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada en dicha acción de defensa.
En el mismo sentido, cabe señalar que el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que: “No serán admitidas Acciones de Defensa en los casos en los que exista cosa juzgada constitucional”.
Estos entendimientos fueron desarrollados en la SCP 0047/2019-S2 de 1 de abril.
III.2. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a cualquier consideración de fondo, es necesario determinar si existe el obstáculo procesal relativo a la identidad de objeto sujeto y causa, que impida que en el presente caso, se ingrese a un análisis de fondo.
Al respecto, la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido que no es conforme a derecho que la parte demandante de tutela interponga una nueva acción de libertad, entre las mismas partes, sobre los mismos hechos, cuando aún se encuentra en trámite la primera; toda vez que una actuación así no solo provoca que el juez o Tribunal de garantías o la Sala Constitucional, sea inducido a error, sino que también de constatada esa disfuncionalidad, corresponde no ingresarse a ningún tipo de análisis de fondo y por razones de forma declarar la improcedencia de la tutela demandada.
En el caso que motiva la presente decisión constitucional, se tiene que de manera posterior a la interposición de esta acción de libertad, la parte peticionante de tutela planteó dos días después otra acción de libertad, en la que aseveró que ambas acciones tienen antecedentes, fundamentos y motivos iguales; pero siendo inviable un retiro de acción, conforme al principio de lealtad como de economía procesal, solicitó la acumulación de causa al juzgado que resolvió la primera acción de libertad, es decir, a la presente acción de libertad, a efecto de que no exista una doble resolución de la misma causa; sobre cuya base y en mérito a los informes escritos, como los presentados en audiencia por las autoridades de instancia, el Juez de garantías fundamentó la denegatoria de la acción con el argumento de que existe evidencia de identidad de sujeto, objeto y causa.
Ahora bien, de conformidad con el sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que si bien esta es la primera acción de libertad que planteó el solicitante de tutela el 8 de marzo de 2023, ésta fue sorteada en este Tribunal de manera posterior a la segunda acción de libertad presentada por el accionante debido a la remisión tardía de los antecedentes por parte del personal de Tribunal de garantías; en consecuencia, siendo que la segunda acción de libertad presentada el 9 de marzo de 2023 que corresponde al presente Expediente 54493-2023-109-AL, una vez sorteada se emitió la SCP 0986/2025-S3 de 26 de agosto, al contar con fallo constitucional, corresponde revisar si existe identidad de objeto, sujeto y causa.
En ese sentido, con base en los datos descritos en la Conclusión II.5 y 6 de este fallo constitucional, se tiene lo siguiente:
i) Con relación a la identidad de sujetos
En cuanto al accionante; en ambas acciones de libertad se trata del mismo impetrante de tutela –Iván Miguel Ojopi Gutiérrez-.
Respecto a la parte demandada; en ambas acciones de defensa son: Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz.
En consecuencia, por lo analizado se advierte identidad de sujetos.
ii) En cuanto al objeto o pretensión del accionante
En ambas acciones tutelares, el objeto de análisis se centra en: a) La nulidad de las Resoluciones 44/2023 de 17 de febrero, emitida por el Juez de Instrucción Penal Cautelar Octavo de la Capital del departamento de La Paz, y 177/2023 de 28 de febrero, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento; b) La emisión de una nueva resolución debidamente motivada y fundamentada considerando únicamente los actuados del proceso hasta el 29 de diciembre de 2022; y, c) Se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitido en su contra.
Consiguientemente, existe identidad de objeto.
iii) Respecto a la causa o motivo
En las dos acciones tutelares, el impetrante de tutela cuestiona la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso, en su elemento fundamentación y motivación, derecho a la defensa y principio de presunción de inocencia; a causa de la emisión de una indebida detención preventiva a través de la Resolución 44/2023 de 17 de febrero de 2023 y Auto de Vista 177/2023 de 28 de febrero que carecen de fundamentación y motivación, porque: 1) El Juez de Instrucción demandado, pronunció una resolución carente de motivación, sin fundamentar la flagrancia del hecho, menos que hubiere estado en posesión de la sustancia controlada, además, de haber sostenido que la carga de la prueba corresponde a la parte imputada; y, 2) El Vocal demandado, a través de una resolución con incongruencia omisiva y aditiva y falta de fundamentación y motivación, confirmó el auto interlocutorio que dispuso su detención preventiva.
Consiguientemente, la causa de pedir o hechos fácticos que sirven de fundamento para la demanda, son los mismos en ambas acciones tutelares.
En ese contexto, a partir de la verificación efectuada, se evidencia en el caso de análisis, la concurrencia de identidad de sujeto, objeto y causa de la presente acción de defensa, con la acción de libertad correspondiente al expediente 54493-2023-109-AL, cuya Sentencia Constitucional Plurinacional ingresó a conocer el fondo de la problemática planteada, concediendo la tutela en resguardo de los derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso del solicitante de tutela, disponiéndose: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 177/2023 de 28 de febrero, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de esa Sentencia Constitucional Plurinacional; y, ii) El Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita nueva resolución, debidamente fundamentada, sobre la base de lo argumentado en ese fallo constitucional, siempre y cuando no haya sido modificada la situación jurídica del impetrante de tutela.
Al respecto, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se presenta la cosa juzgada constitucional, que impide un nuevo pronunciamiento por existir identidad de objeto, sujeto y causa, es una causal para la denegatoria de la acción de libertad; lo cual acontece en el caso de autos, conforme a lo analizado precedentemente.
III.3. Otras consideraciones
Es menester recordar a la Jueza de garantías lo establecido por el art. 38 del CPCo que determina que “La resolución y antecedentes de la acción de defensa se elevará de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución (…)”
En la presente causa de la revisión de antecedentes, que cursan en obrados, se tiene que el Juez de garantías omitió su deber de verificar que la acción de libertad, sea remitida a este Tribunal dentro del plazo procesal establecido supra, conformé se acredita a fs. 35 y vta., en consecuencia, pese a que la audiencia de garantías fue llevada a cabo el 9 de marzo de 2023, el expediente fue recepcionado por Secretaria General de este Tribunal, el 29 de mayo de 2023, es decir, ochenta y un días después de llevada a cabo la audiencia de garantías; razón por la cual, corresponde llamarle la atención y exhortar a que en ulteriores oportunidades cumpla con la obligación prevista en dicha normativa.
En consecuencia, la Jueza de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta, aunque con otros fundamentos.