SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2025-S1

Fecha: 01-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 31 de marzo de 2023, cursante de fs. 64 a 70 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción  

El 9 de agosto de 2017, Hugo Marcial Mamani Rivas, presentó demanda de divorcio contra su persona, dentro de la cual la Jueza ahora accionada, emitió la “Resolución N° 122/2018”, en la que se dispuso asistencia familiar en favor de sus dos hijos, Ronald y José ambos de apellidos Mamani Castro, quienes contarían en la actualidad con 18 y 22 y años de edad respectivamente; proceso en el que ocurrieron una serie de irregularidades relacionadas con las indebidas y anómalas notificaciones, las que fueron permitidas por la referida Jueza hoy accionada quien desde el principio de la demanda accedió a ese indebido proceso, tomando como ciertos los domicilios presentados por el demandante, y en ningún momento corroboró los datos de los señalamientos de domicilio y menos ordenó oficio judicial para el Servicio de Registro de Identificación Personal (SEGIP) o el Servicio de Registro Cívico (SERECI), más aun si en su  Cédula de Identidad obtenida el 2019, se señaló como domicilio la calle Sucre 26, zona San Jorge - Senkata de El Alto del departamento de La Paz; lo que suscitó que a raíz de esas indebidas notificaciones se presenten las presuntas liquidaciones de asistencia familiar, respecto a las cuales no tuvo conocimiento, porque de ser así hubiese presentado documentación que demuestre los depósitos bancarios realizados; disponiéndose en consecuencia, el Mandamiento de Apremio de 2 de marzo de 2023, contra su persona, sin considerar que los actuados no fueron notificados de manera legal y no llegaron a su domicilio, Mandamiento de Apremio que fue ejecutado el 27 de ese mes y año, cuando se encuentra con su hijo menor de un año y medio de edad y con quien se encuentra privada de libertad en la actualidad.

Finalmente refiere que, si bien conforme el art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, la notificación puede realizarse en el último domicilio procesal y en secretaría del juzgado de ser necesario; empero, se notificó por cedulón en el último domicilio procesal de su abogado Silver Chávez Choque, sin identificarse de la revisión de las imágenes o placas fotográficas adjuntas a la notificación, y qué memoriales o documentación fueron con los que se le notificó; asimismo, el memorial de liquidación de 2 de febrero de 2023, el Auto de 3 de ese mes y año, el memorial de 15 de igual mes y año, y el Auto de esa fecha, fueron notificados al número de celular “72529339” que supuestamente pertenece al referido abogado; empero, ese abogado en su memorial presentado el 7 de junio de 2019, no señaló número de WhatsApp; además, no se podía notificar en Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de El Alto del Departamento de La Paz, porque las partes procesales no tenían ingreso a los juzgados, y se notificó en un domicilio real señalado por la parte demandante, el cual nunca fue corroborado mediante informe.

I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; citando al efecto los arts. 115.I; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: a) Que sea “PROBADA LO MANIFESTADO” en la acción de libertad, y se emita inmediatamente mandamiento de libertad en su favor; b) Se llame severamente la atención a la Jueza ahora accionada; y, c) Se dejen sin efecto las notificaciones con: el memorial de liquidación “128415939” de 2 de febrero de 2023, Auto de 3 de igual mes y año, memorial “128611976” de 15 del citado mes y año; y, Auto de 15 de igual mes y año, con la finalidad de ejercer debida defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 75 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ketty Nancy Velásquez Rosales, Jueza Pública de Familia Primera de El Alto del Departamento de La Paz; en audiencia, manifestó que: 1) La demanda corresponde a un divorcio interpuesto el 2017, por Hugo Marcial Mamani Rivas contra la accionante; demanda de divorcio en la que el demandante en primera instancia hizo conocer como domicilio real de la nombrada la calle Sucre 26, zona Senkata; posteriormente, modificó el domicilio de la demandada señalando la zona San Jorge Calle Sucre 20, de El Alto de ese departamento; es decir, la “parte” señaló un domicilio real y posteriormente otro domicilio de esa misma naturaleza; 2) De acuerdo al “art. 261” del CFPF, la demanda puede ser modificada o ampliada, en el presente caso conforme a procedimiento fue modificado el domicilio de la accionante, siendo citada la misma en el domicilio de zona San Jorge de El Alto, la nombrada asumió defensa hasta antes del momento de emitirse la correspondiente resolución de medidas provisionales; es decir, que se apersonó y tomó conocimiento sobre dichas medidas, que en ese entonces se dispuso; posteriormente continuó asumiendo defensa, teniéndose como último apersonamiento junto a su abogado Silver Chávez Choque, quien señaló como domicilio procesal la Av. 6 de Marzo, “lado” edificio Génesis 1158; 3) Como antecedente se tiene que la “demanda” posteriormente fue archivada, sin embargo, el demandante solicitó el desarchivo de la misma en septiembre de 2022, ante lo cual se dispuso que se ponga en conocimiento de la otra parte, debiendo el demandante actualizar domicilios procesales de ambas partes procesales en consideración de la “SC 346/2017”; 4) El demandante hizo conocer como último domicilio de la accionante “…Senkata, zona San José No. 3220…” (sic), poniéndose en su conocimiento el “desarchivo”; es decir, que en dicho actuado procesal se hizo conocer el último domicilio real de la parte demandante; 5) Con relación a que se hubiesen hecho conocer diferentes domicilios reales, su autoridad tomando en cuenta el principio de buena fe de las partes no podía oficiar al SEGIP y SERECI; puesto que, ello procede únicamente cuando no se tiene conocimiento del domicilio de las partes procesales conforme el “art. 308.III” del CFPF, y en el caso, ya se tenía establecido el domicilio de la accionante; además, de que no se realizan actos de investigación, al no estar dentro de su competencia efectuar esa actividad con relación a los domicilios de las partes procesales; 6) Respecto a que la accionante no tuvo la oportunidad de presentar boletas de pago, cabe indicar que la nombrada desde un principio tomó conocimiento de la demanda; es decir, desde el 2017, en ese sentido tenía la obligación de apersonarse a ese Juzgado a fin de hacer seguimiento de la demanda de divorcio, cuando tuvo conocimiento sobre las medidas provisionales, así como sobre su cumplimiento de obligación en favor de sus hijos que en ese entonces eran menores de edad; 7) Si bien la accionante tenía las boletas de pago; empero, de acuerdo a lo previsto en los arts. 415.I y ss -del citado Código- debió observar la liquidación de asistencia familiar; situación que no pasó a pesar que fue puesta en su conocimiento; además, que no presentó ningún incidente de acuerdo a lo previsto por el art. 256 del CFPF, a pesar que tenía el recurso de nulidad para conocer que esos domicilios no le correspondían, pretendiendo que esa negligencia sea atribuida a su autoridad; 8) La accionante presentó depósito judicial y no como dice liquidación, existiendo una contradicción, es decir, que presentó depósito judicial como parte del cumplimiento de la asistencia familiar y estableció como último domicilio del “Dr. Silver”, Av. 6 de Marzo, “lado” edificio Génesis 1158, según lo previsto por el art. 72.V del Código Procesal Civil (CPC), se establece claramente que el domicilio subsistirá hasta que sea cambiado por otro; 9) Velando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, el 9 de noviembre de 2022, emitió el “Auto” en el cual dejó sin efecto y anuló todas las liquidaciones anteriores al 2022; es decir, desde el 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 incluidos los mandamientos de apremio que se hubiesen emitido contra la accionante; de igual manera, en noviembre de 2022, se pidió a las partes procesales, se practique otra liquidación a partir de la fecha de la citación, hasta “la fecha” se dejó anteriores liquidaciones sin efecto; 10) Dando cumplimiento a ese “Auto” en el cual dispuso que se notifique la liquidación, para lo cual la parte demandante hizo conocer el último domicilio real de la accionante, ubicado en Senkata, zona San José 3220, calle Rosedales, en ese entendido la única liquidación de asistencia familiar que cursa en obrados fue puesto en conocimiento de la accionante en su domicilio real conforme se tiene de la diligencia a “fs. 168”, dejado por cédula a su abogado Silver Chávez Choque; por lo que, no se vulneró ninguna norma prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar; por lo tanto, se dio cumplimiento al notificarse en su domicilio procesal; 11) Por Auto de 3 de febrero de 2023, se aprobó la liquidación, con la cual el “24 de enero” se le puso en conocimiento de la accionante, y después de un mes se aprobó dicha liquidación, acto procesal que fue puesto en conocimiento de la accionante en Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz y vía WhatsApp, conforme al art. 314 del CFPF, que establece que toda demanda será puesta en conocimiento de la parte en su domicilio real, posteriormente toda diligencia debe ser en su domicilio real, excepto aquella que impone la administradora de justica, que en el presente caso no se dispuso que se notifique en el domicilio real; por lo tanto, se debe dar cumplimiento a lo establecido por el referido artículo, que señala que todo actuado posterior debe ser notificado en Secretaría de juzgado; 12) Con relación a que no se tenía el WhatsApp del abogado Silver Chávez Choque, quien fue el último abogado que hizo conocer el domicilio procesal de la accionante; en el caso, la Oficial de Diligencias velando el principio de economía procesal, ingresó al registro público de los abogados y obtuvo como dato del WhatsApp del nombrado abogado; sin embargo, aparte de darse cumplimiento al art. 314 del CFPF, que señala que se puede notificar en la Secretaría del juzgado, también fue notificado vía WhatsApp el abogado Silver Chávez Choque; 13) El procedimiento familiar difiere del penal, al tener el primero como regente el principio de no formalismo; es decir, que por el hecho de no señalarse el número de WhatsApp el Oficial de Diligencias tendría que obviar esas circunstancias, más aun cuando el art. 331 -del CFPF- indica que los administradores de justicia pueden conseguir medios de prueba y realizar algunos actos, como en el caso conseguir números de celular; y, 14) El “15 de febrero” se emitió el mandamiento de apremio, el que fue puesto en conocimiento del último abogado -Silver Chávez Choque- de la accionante, en Secretaría del Juzgado y vía WhatsApp, en ese entendido no es evidente que se hubiese vulnerado ningún derecho de la accionante, sino más al contrario se dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 442 del citado Código y la “SC 346”; por otro lado, el mandamiento de apremio emitido por el Juzgado Público de Familia Primero de El Alto del Departamento de La Paz, se encuentra dirigido contra la accionante, y no así contra el “niño” respecto al cual manifiesta que tiene un año de edad; puesto que, el procedimiento fue contra la accionante quien es parte de la demanda, y desde un principio asumió defensa; por lo que, debe denegarse la tutela solicitada.  

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 79 a 82, declaró “LA IMPROCEDENCIA” de la acción de libertad, y denegó la tutela solicita, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 314 del CFPF, establece que las notificaciones se deben practicar en Secretaría del Juzgado a excepción de aquellas que la autoridad judicial disponga fundadamente se practiquen en domicilio procesal fuera estrados; es decir, cuando se inicia un proceso en materia familiar y se cumplió con el requisito de hacer conocer a las pates procesales de la existencia de un proceso familiar a través de las notificaciones en el domicilio real, las posteriores comunicaciones procesales deben realizarse en Secretaría del Juzgado; ii) La obligada “ahora privada de libertad” conocía de la existencia del proceso-, ya que posterior de señalar su domicilio procesal en el memorial de 5 de mayo de 2019, la misma nunca más se apersonó al Juzgado ni con otro memorial ni físicamente; iii) Por su parte el art. 442 del citado Código con relación a la notificación con la liquidación, establece de manera clara que se practicará en el domicilio procesal y en caso de fijarse el mismo, se lo practicará en Secretaria del Juzgado; iv) El último actuado procesal efectuado por la accionante corresponde al memorial de 5 de junio de 2019, mediante el cual adjuntó un depósito judicial, y solicitó plan de pagos del saldo pertinente y fijó domicilio procesal, memorial que mereció el decreto de 10 de junio de 2019, emitido por la Jueza hoy accionada, quien dio por señalado el domicilio procesal, debiendo ser considerado por el Oficial de Diligencias; dicho decreto fue puesto en conocimiento de la parte demandante y posteriormente conforme el art. 314.I del CFPF, todas las demás notificaciones se practicaron en Secretaría del Juzgado; v) Los demandantes beneficiarios de la asistencia familiar señalaron un domicilio ubicado en el sector Senkata, zona San José 3220, calle Rosedales de El Alto, sin embargo, de la revisión de obrados se tiene que la liquidación también fue notificada en el domicilio procesal señalado por la propia obligada -accionante- en su memorial de 5 de junio de 2019; vi) La Jueza ahora accionada mediante Auto de 9 de noviembre de 2022, señaló que respecto a algunas liquidaciones que no fueron cumplidas a cabalidad por la obligada -accionante-, en consideración a la liquidación a “fs. 130” de obrados no fue calculada de manera correcta y a fin de contar con los datos precisos de lo adeudado, dejó sin efecto todas las liquidaciones practicadas en obrados, así como los autos de aprobación y mandamientos “…debiendo deducir del total y justo pago que corresponde con las formalidades de ley, y por ante la oficial de diligencias del juzgado considérese el domicilio procesal de la obligada, la cursante a fs. 95 de obrados” (sic); siendo ese domicilio procesal el señalado por la propia obligada -accionante-, en la Av. 6 de marzo, “lado” edificio Génesis 1158, Ceja de El Alto, que corresponde a su abogado Silver Chávez Choque; vii) El apersonamiento de los beneficiarios Ronald y José ambos de apellidos Mamani Castro, así como la liquidación, el traslado de la liquidación y el decreto de 30 de noviembre de 2022, fueron notificados a la accionante en el último domicilio procesal señalado por la propia accionante, ubicado en la Av. 6 de marzo, “lado” edificio Génesis 1158, mediante cédula, en cumplimiento de los arts. 313 y 314 del CFPF y la posterior notificación con la aprobación de la liquidación de 3 de febrero de 2023, efectuada a la nombrada, en Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de El Alto del Departamento de La Paz, el 7 de igual mes y año, según diligencia cursante a “fs. 168” de obrados; y, viii) De lo mencionado, es evidente que en ningún momento se vulneró algún derecho o garantía constitucional ni menos al debido proceso en materia familiar, siendo más bien que el abogado, Silver Chávez Choque, a pesar que fue notificado en más de una oportunidad en su domicilio procesal en representación de su cliente -accionante-, e incluso vía WhatsApp, no asumió su responsabilidad de comunicarle, sin dejar de lado igualmente la conducta asumida por la accionante, quien al presentar su último memorial en junio de 2019, no acudió más al referido Juzgado para la revisión de su proceso, no obstante que el “Tribunal de Justica” tuvo sus puertas abiertas toda la gestión 2022 hasta la fecha.

En vía de complementación y enmienda la accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, que se complemente, en base a qué artículo, ley o fundamento, se estableció como legal la notificación vía WhatsApp al número de celular del abogado, cuando esas notificaciones conllevaron a que su persona sea privada de libertad, y no se señaló ningún número de celular -en la documentación presentada- y haciendo una suposición se indicó que fuese su número, más aun si se encuentran vulnerados los derechos de una mujer y por lo tanto de su hijo menor lactante de un año y seis meses de edad.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, señaló que, lo único que se verificó fue la notificación con la liquidación efectuada en el domicilio procesal indicado que cursa a “fs. 163” con los actuados correspondientes; fueron adjuntadas cuatro liquidaciones actualizadas en favor de los beneficiarios, señalándose domicilio real, donde debía realizarse la notificación; empero, “…el mismo no fue atendido por la Sra. Juez, ahora accionada, sino ha sido en el domicilio cursante en el último apersonamiento realizado…” (sic) por la accionante; asimismo, complementó respecto a que si se estuviese vulnerando algún derecho respecto al menor de edad, refiriendo que se acuda ante la misma autoridad judicial que conoce el caso, con la finalidad de que se pueda hacer valer y precautelar los derechos del referido menor de edad que estuviese en situación de privación de libertad, conforme indica el abogado de la nombrada.