SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2025-S1

Fecha: 01-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada, emitió mandamiento de apremio contra su persona, cuando se encontraba con su hijo menor de un año y medio de edad, y con el cual se encuentra privada de libertad; no obstante las irregularidades relacionadas con las indebidas y anómalas notificaciones, las que fueron permitidas por la referida Jueza, quien desde el principio del desarchivo de la “demanda” accedió a ese indebido proceso, tomando como ciertos los domicilios presentados por la parte demandante, y en ningún momento corroboró los datos de los señalamientos de domicilio; es decir, que se encuentra ilegalmente detenida sin ser debidamente notificada; ya que, no llegaron a su domicilio; y si bien conforme el art. 442 del CFPF, prevé que las notificaciones pueden realizarse en el último domicilio procesal y en secretaria del juzgado de ser necesario; empero, no contempla que se realice vía WhatsApp y menos a un número que no fue mencionado en ningún memorial por su abogado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se desarrollarán los siguientes temas: a) De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad emergente de los procesos familiares sobre asistencia familiar; y, b) Análisis de caso concreto.

III.1.  De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad emergente de los procesos familiares sobre asistencia familiar

La SCP 0876/2024-S3 de 2 de octubre, haciendo mención a la SCP 0797/2019-S2 de 11 de septiembre, indica que: “En el diseño constitucional previsto en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad constituye un medio de defensa extraordinario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno que tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción y el derecho a la vida, para que el accionante logre la tutela a su vida cuando se encuentre en peligro; el cese de la persecución indebida, en caso de que exista persecución ilegal o indebida; el restablecimiento de las formalidades legales, cuando exista procesamiento ilegal o indebido; o la restitución de la libertad, ante la evidencia de privación de libertad indebida, destacando la jurisprudencia constitucional, su naturaleza no subsidiaria, cuyo procedimiento se encuentra caracterizado por el informalismo, la inmediatez, la sumariedad, la generalidad y la inmediación.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional expresó la imperiosa necesidad de establecer criterios de coordinación que impidan el desbordamiento, la intromisión de los límites de su competencia y la emisión de las decisiones contradictorias, entre la funciones de la jurisdicción constitucional y la jurisdicción ordinaria, disciplinados por los principios y valores constitucionales con la finalidad de promover actuaciones jurisdiccionales en los marcos de razonabilidad y equilibrio, en ese entendido el Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad.

En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizo la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales; sin embargo, en casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar, pueden alcanzar a restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el cumplimiento de los requisitos de legalidad material y formal ampliamente explicitado en la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre, ejecución que puede ser realizada por funcionarios policiales o servidores públicos que la autoridad judicial comisione o encargue su ejecución.

En ese contexto, las eventuales denuncias de lesión al derecho fundamental a la libertad personal en la ejecución del mandamiento de apremio por el incumplimiento del pago de asistencia familiar deben ser conocidas por el juez público de familia, quien es la autoridad competente para la consideración y resolución de las cuestiones de fondo y cuestiones incidentales como las mencionadas denuncias que deben ser resueltas en la vía incidental prevista en la normativa procesal de familia, aún en el periodo de vacación judicial colectiva, lapso de tiempo en el cual no puede suspenderse la ejecución de los mandamientos de apremio y cuya atención y control debe estar a cargo de juzgados de familia de turno, acordados y programados por los Tribunales Departamentales de Justicia, entendimiento establecido en la SCP 0828/2018-S2 de 10 de diciembre.

Por los razonamientos expuestos puede concluirse en especie, el ordenamiento procesal en materia familiar establece el medio de defensa idóneo para reparar de manera urgente, pronta y eficaz, la presunta lesión del derecho a libertad ilegalmente restringido durante la ejecución del mandamiento de apremio por incumplimiento de asistencia familiar, tramitada en la vía incidental ante el juez público de familia dentro del proceso de petición de asistencia familiar; por lo que, la acción de libertad no puede activarse de manera directa e inmediata, sino, agotando el medio intraprocesal ante el juez de familia en la vía incidental” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, la Jueza ahora accionada, emitió mandamiento de apremio contra su persona, cuando se encontraba con su hijo menor de un año y medio de edad, y con el cual se encuentra privada de libertad; no obstante las irregularidades relacionadas con las indebidas y anómalas notificaciones, las que fueron permitidas por la referida Jueza, quien desde el principio del desarchivo de la “demanda” accedió a ese indebido proceso, tomando como ciertos los domicilios presentados por la parte demandante, y en ningún momento corroboró los datos de los señalamientos de domicilio; es decir, que se encuentra ilegalmente detenida sin ser debidamente notificada; ya que, no llegaron a su domicilio; y si bien conforme el art. 442 del CFPF, prevé que las notificaciones pueden realizarse en el último domicilio procesal y en secretaría del juzgado de ser necesario; empero, no contempla que se realice vía WhatsApp y menos a un número que no fue mencionado en ningún memorial por su abogado.

De los antecedentes descritos en la presente acción de libertad, se tiene que a emergencia de la demanda de disolución de vínculo matrimonial, planteada el 9 de agosto de 2017, por Hugo Marcial Mamani Rivas, contra la accionante, en la cual igualmente se solicitó se fije una asistencia familiar en favor de sus hijos, en ese entonces menores de edad (Conclusión II.1.); la Jueza ahora accionada, por Resolución 1172/2017, admitió la demanda de divorcio en la vía extraordinaria, disponiendo se corra traslado a la demandada -accionante- (Conclusión II.1.1.).

Se tiene igualmente que A través de memorial presentado el 7 de junio de 2019, ante la Jueza ahora accionada, la accionante, hizo conocer a la referida Jueza, que tuvo conocimiento de una liquidación de asistencia familiar que cursaría en obrados, y con la finalidad de dar cumplimiento a la misma, adjuntó depósito judicial en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) y sobre el saldo solicitó un plan de pagos; fijando como domicilio procesal de su abogado, en la “…Av. 6 de marzo, lado edificio Génesis N° 1158, Ceja El Alto”(sic [Conclusión II.2.]); asimismo, por decreto de 10 de igual mes y año, la Jueza ahora accionada, dio por señalado el domicilio procesal, indicando que debía ser considerado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz, igualmente hizo conocer a la parte demandante que según lo previsto por el art. 314.I del CFPF, todas las notificaciones serían practicadas en la Secretaría de ese Juzgado, excepto aquellas que la autoridad judicial disponga (Conclusión II.2.1.).

Posteriormente, el 29 de agosto de 2022, Hugo Marcial Mamani Rivas, solicitó el desarchivo del expediente referente al proceso de divorcio, con el fin de presentar liquidación de asistencia familiar devengada (Conclusión II.3.), ante lo cual, por decreto de la misma fecha, la Jueza hoy accionada, dispuso que por Secretaria del Juzgado se ponga a la vista el expediente; y por decreto de 2 de septiembre del mismo año, señaló que “En conocimiento de partes, el desarchivo, para tal fin, actualice domicilios reales y procesales, WhatsApp y/o correo electrónico de AMBAS PARTES” (sic [Conclusión II.3.1.]).

Asimismo, se observa que mediante Auto de 3 de febrero de 2023, la Jueza ahora accionada otorgó legalidad a las notificaciones con la liquidación presentada por la parte demandante dentro del proceso de “asistencia familiar”, respecto a la cual no habría observación alguna, la misma fue aprobada; por lo que, dispuso que la obligada -accionante-, debía pagar la suma de Bs58 733.-, dentro de tercero día de su legal notificación, bajo alternativa de expedirse el correspondiente mandamiento de apremio contra la obligada -accionante- (Conclusión II.4.); situación que fue materializada, por Auto de 15 de febrero de 2023, emitido por la Jueza hoy accionada, señalando que la obligada -accionante-, “a la fecha” no habría cancelado el importe de la liquidación de “fs. 157 a 158” de obrados, aprobado mediante Auto de 3 del citado mes y año, a pesar de su notificación conforme se advierte de la diligencia a “fs. 168” de obrados, ante lo cual dispuso que se expida mandamiento de apremio contra la accionante, hasta que pague la suma adeudada por asistencia familiar (Conclusión II.5.); actuados procesales que fueron notificados el 17 de febrero de 2023, a la accionante en la Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz, -documento en el cual se indica que se hubiese puesto en conocimiento de dichas piezas procesales vía WhatsApp al celular 72529339 del “Dr. Silver Chávez”- (Conclusión II.5.2.)

Ahora bien, y en consideración a que la accionante denuncia que a consecuencia de las supuestas irregularidades que se fueron suscitando a lo largo del desarrollo de la solicitud de asistencia familiar, relacionadas con la manera en que la Jueza ahora accionada procedió a la comunicación procesal con los diferentes actuados dentro de la referida demanda; es decir, que no tuvo conocimiento de varios actos procesales debido a que la referida Jueza, no habría verificado donde se realizaron las notificaciones fue su domicilio real o no, y que a consecuencia de ello, se encontraría -a su criterio- indebidamente detenida gracias al mandamiento de apremio del cual no tuvo conocimiento, así como no pudo demostrar sobre la existencia de depósitos realizados con anterioridad; y que no existiría una norma que permita notificar vía número de celular a través del WhatsApp a su abogado.

Sobre las supuestas irregularidades en las notificaciones que habrían dado lugar a la ejecución de mandamiento de apremio por incumplimiento de pagos de asistencia familiar y su privación de libertad junto a su hijo menor de un año y medio de edad; corresponde hacer regencia a la naturaleza jurídica de la asistencia familiar, así la SCP 0654/2024-S3 de 15 de agosto, indicó que: “Bajo este paraguas jurídico-normativo interno como del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y respeto del principio del interés superior del niño, que se constituye en principio rector y básico que fue gradualmente incorporado, y que es considerado esencialmente como principio interpretativo de las medidas que puedan afectar directa o indirectamente a los niños, niñas o adolescentes; postulado del cual se denota su prevalencia a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, cuando el mandato constitucional es imperativo al establecer el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que abarca la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE- y la normativa que regula el instituto de la asistencia familiar cuando, taxativamente establece su contenido y garantiza la provisión de este derecho de los niños, niñas y adolescentes, determinando la observancia coercitiva de dicho derecho y obligación, con la posibilidad de que opere el apremio corporal en caso de incumplimiento y precisamente por su trascendencia vital, al comprender los recursos que garanticen lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta del beneficiario -art. 109.I del CF-.

A partir de la connotación e importancia social del oportuno suministro de la asistencia familiar, la normativa especial familiar concordante con el plexo jurídico constitucional y convencional, expresamente estableció que el cumplimiento de dicha obligación “...no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial”, -arts. 127.I y 415.VII del CF-, razonamiento normativo por el que se afianza el principio del interés superior del niño, a través de esta medida concerniente y atingente a la preminencia y garantía de sus derechos, esencialmente al oportuno suministro de la asistencia familiar, ante la imposibilidad de proveer para sí mismo los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo integral” (las negrillas son nuestras).

Señalado ese marco jurisprudencial, resulta evidente que debe primar el interés superior de los hijos e hijas -que no necesariamente deben ser menores de edad- beneficiarios de la asistencia familiar respecto a los cuales no debe existir ninguna diferenciación; asimismo, en el caso de que sea la madre o el padre, la persona que debe cumplir con esa obligación; puesto que, a partir de un enfoque familiar tanto la madre como el padre pueden estar obligados a otorgar la asistencia familiar, así como ante su incumplimiento ser objeto de la restricción de su libertad personal a través de un mandamiento de apremio emitido por una autoridad competente; lo que de ninguna manera implica el desconocimiento del enfoque de género y una visión de protección a la mujer; es así que, al ser el instituto de la asistencia familiar un derecho y obligación de las familias, la misma puede involucrar beneficiarios, que como se dijo, no necesariamente tienen que ser menores de edad; por lo que, al no establecer una diferenciación en cuanto a la cualidad de los beneficiarios al momento del cumplimiento de la asistencia familiar; asimismo, no hace una distinción respecto a la obligada u obligado de ese beneficio, pudiendo ser tanto el progenitor como la progenitora.

Efectuada dicha aclaración, y en coherencia con lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las eventuales denuncias de situaciones irregulares respecto a las notificaciones y de todo lo que pudiese surgir en la ejecución del mandamiento de apremio por el incumplimiento del pago de asistencia familiar, deben ser de conocimiento del Juez Público de Familia; autoridad que tiene la competencia para conocer y resolver tanto aspectos de fondo como las cuestiones incidentales; y en el caso de análisis la accionante, no formuló ningún incidente respecto a las supuestas irregularidades que hubiesen surgido al momento de la comunicación procesal, así como con relación a la notificación del abogado de la nombrada vía celular mediante WhatsApp, aspectos que al considerarlos ilegales y lesivos a sus derechos, debió en aplicación excepcional al principio de subsidiariedad en la acción de libertad, ser denunciados ante la autoridad judicial que conoce la causa, y agotarse ese medio de defensa, idóneo, eficaz y oportuno, como es el planteamiento de un incidente, medio de impugnación permitido por el Código de las Familias y el Proceso Familiar, que da vía a la autoridad judicial, reparar las eventuales vulneraciones de derechos en las que se hubiesen incurrido en la tramitación de la liquidación de la asistencia familiar devengada, relacionadas en el caso, a las notificaciones con el memorial de liquidación “128415939” de 2 de febrero de 2023, el Auto de 3 del mismo mes y año, el memorial “128611976” de 15 de igual mes y año y Auto de similar fecha, situación que al no ser reclamada por la accionante, impidió que la Jueza ahora accionada pueda pronunciarse sobre la legalidad o no de las notificaciones efectuadas en el domicilio real, en Secretaría del Juzgado Público de Familia Primero de El Alto del departamento de La Paz y vía WhatsApp al abogado de la accionante.

En cuanto a que la accionante se encuentra privada de libertad junto con su hijo lactante menor de un año y medio de edad, ello corresponde igualmente ser reclamado y valorado por la Jueza que conoce la causa; por lo que, al respecto no corresponde realizar ningún análisis.

Por todas las consideraciones mencionadas precedentemente, y siendo que en el caso concurre el incumplimiento de la subsidiariedad excepcional aplicable de la acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada; con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

El Juez de Sentencia contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 08/2023 de 31 de marzo, cursante de fs. 79 a 82, declaró “LA IMPROCEDENCIA” de la acción de libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “LA IMPROCEDENCIA” de la acción de libertad, aunque con terminología errónea, obró de manera correcta.