SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2025-S3

Fecha: 08-Sep-2025

En el orden de ideas expresado, debe señalarse que todos estos valores, inequívocamente forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales; por tanto, será el control de constitucionalidad a través del amparo constitucional y a l

Entonces, el ejercicio del 'ius variandi' también debe ser desplegado en el marco del principio de razonabilidad; es decir, si bien el empleador tiene la atribución de variar las condiciones de prestación de trabajo, ello debe efectuarse en el estricto marco de las disposiciones constitucionales inherentes a los derechos reconocidos a favor de los trabajadores, lo cual supone el respeto y la observancia de los valores, los principios y, particularmente la vigencia de los derechos laborales, en la medida que las decisiones del empleador no repercutan de manera negativa en el ejercicio de sus derechos -no precisamente laborales o sociales, sino también los conexos con ellos- del trabajador; consiguientemente, en lo concerniente al cambio del lugar y modo de prestación o trabajo, la misma será considerada arbitraria e irrazonable, cuando: sin previo consentimiento, el empleador de manera unilateral y omnímoda decida el desplazamiento del trabajador o cambio del modo de prestación, para el que fue contratado, siendo así que, la nueva asignación o nuevo destino signifique mayores gastos para su subsistencia y disminución en sus ingresos; asimismo, implique un cambio en el modo de vida del trabajador, de manera que, con la nueva forma de prestación o su desplazamiento tenga que trasladarse grandes distancias erogando mayores gastos para ello o, cuando la variación implique mayor esfuerzo a menor compensación, lo cual puede traducirse en mayor costo de transporte debido a que el trabajador para asistir a su nuevo destino tenga que recorrer considerables distancias; asimismo, el desplazamiento o el cambio de asignación signifique la disminución en las horas de descanso, distracción, o implique disgregación familiar para el trabajador. Frente a estas situaciones, el ejercicio del ius variandi será considerado ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos del trabajador o de la trabajadora” (énfasis agregado).

III.4.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; a la estabilidad laboral de adultos mayores, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y a la no discriminación; y, a los principios de verdad material y pro homine, debido a que, fue transferida al Centro de Salud Cororo y posteriormente al Centro de Salud San Juan de Dios del municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca, situación que afecta a su salud por ser una persona de la tercera edad y padecer de hipertensión arterial y neuritis; además de ser la única persona que se encuentra al cuidado de su padre, debido a ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 de 11 de mayo de 2023, que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue cumplida.

De la revisión de los antecedentes de esta acción tutelar, se tiene que por Memorándum Cite U. RR.HH. 259/2023 de 21 de abril, la Dirección Técnica del SEDES Chuquisaca a través de la Unidad de RR.HH., comunicó a la impetrante de tutela que fue transferida al cargo de médico general del Centro de Salud Cororo del municipio de Tarabuco del indicado departamento (Conclusión II.4). En virtud a ello, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23, que dispuso el cese inmediato del acoso laboral contra la ahora impetrante de tutela (Conclusión II.5).

Posteriormente, a través de nota presentada el 23 de mayo de 2023, dirigida a Juan José Fernández Murillo, Director del SEDES Chuquisaca, la accionante solicitó el cese inmediato del acoso laboral y el cumplimiento de la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 (Conclusión II.6), y ante la falta de atención a su petición, por memorial presentado el 28 de junio de 2023, la accionante solicitó verificación sobre cumplimiento de conminatoria ante la Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca (Conclusión II.8.), instancia que mediante decreto de 21 de julio de 2023, concluyó que el empleador -SEDES Chuquisaca-, no dio cumplimiento a la Conminatoria de cese de acoso laboral, haciendo constar que no se interpuso impugnación contra la misma, constatando además que la trabajadora -hoy impetrante de tutela-, aún se encuentra ejerciendo funciones en el Centro de Salud San Juan de Dios del municipio de Tarabuco del señalado departamento, en condiciones no aptas para su persona que van en desmedro de su salud, sin que el “denunciado” encuentre una solución adecuada a su problema, por lo que, reiteró la conminatoria de cese del acoso laboral, bajo apercibimiento de poner a conocimiento del Ministerio Público -se entiende la denuncia de acoso laboral-, conforme lo establece la RM 196/21 (Conclusión II.9).

Conforme a los certificados médicos de 1 de octubre de 2021 y 27 de mayo de 2023, la accionante que es una persona de la tercera edad (Conclusión II.1), tiene el diagnóstico de hipertensión arterial y neuritis habiendo sido asistida por un cuadro de urgencia hipertensiva e hipertensión arterial sistémica (Conclusiones II.3 y II.7).

Consideraciones previas

El principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías vulnerados o amenazadas de serlo; sin embargo, la jurisprudencia constitucional estableció excepciones en la aplicación de este principio tomando en cuenta diferentes situaciones, tal es el caso de los denominados grupos vulnerables, entre los que se encuentran las niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidades y personas de la tercera edad, con la finalidad de brindar una protección inmediata a los derechos de estos grupos; en el presente caso, al ser la accionante una persona de la tercera edad, corresponde hacer abstracción del indicado principio e ingresar a analizar la problemática planteada en esta acción tutelar, no obstante de existir medios recursivos en las instancias ordinaria y administrativa.

Del caso concreto

Establecido como se tiene el objeto procesal, la problemática identificada en la presente acción de defensa, converge en que -a criterio de la accionante- el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca la transfirió al Centro de Salud Cororo y posteriormente al Centro de Salud San Juan de Dios, ambos del municipio de Tarabuco del indicado departamento, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad que padece de hipertensión arterial y neuritis, además de encontrarse al cuidado de su padre; por lo que, en procura de proteger sus derechos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, denunciando acoso laboral, y en virtud a ello, dicha instancia emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 que no fue cumplida.

En este sentido, como se señaló precedentemente, es evidente que la accionante es una persona de la tercera edad, que a la fecha de interposición de esta acción tutelar contaba con 61 años de acuerdo a su cédula de identidad, como también queda demostrado que padece de hipertensión arterial según consta en los certificados médicos que se adjuntaron a la acción de amparo constitucional interpuesta.

En esa línea de análisis, y conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el principio favor debilis obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra, no se encuentra en igualdad de condiciones, tal es el caso de los grupos vulnerables entre los que se encuentran las personas de la tercera edad, que merecen un trato diferente no discriminatorio y una protección reforzada justamente por su condición de vulnerabilidad, entendiendo sus situaciones específicas y particulares, de modo que se garantice el ejercicio pleno de sus derechos en igualdad de condiciones.

Ahora bien, el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional hace alusión al ejercicio del ius variandi como potestad del empleador para efectuar cambios relativos a la modalidad de trabajo, así, establece que el empleador puede cambiar de asiento laboral o lugar de trabajo o variar las modalidades de prestación de las tareas del trabajador, lo cual no limita al trabajador a oponerse cuando ese movimiento resulte perjudicial, arbitrario y discriminatorio; sin embargo, dicha facultad no es absoluta y no debe responder a la discrecionalidad o capricho del empleador, ni debe ser utilizada como una forma de sanción o amedrentamiento, más al contrario debe enmarcarse en el principio de razonabilidad, de no ser así, se torna en ilegal, más aún si afecta considerablemente el modo de vida del trabajador o repercute de manera negativa en el ejercicio pleno de sus derechos.

En el caso de autos, mediante Memorándum Cite U. RR.HH. 259/2023, el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, dispuso la transferencia de la accionante al Centro de Salud Cororo del municipio de Tarabuco del indicado departamento, y conforme alegó la nombrada la decisión de transferirla fue tomada de manera unilateral sin consenso ni justificativo alguno, y sin considerar que padece de hipertensión arterial y neuritis, además de ser la única persona que cuida a su padre de 90 años.

Asimismo, la impetrante de tutela manifestó que el cambio constante que existe cuando se traslada de Sucre a Tarabuco para cumplir con su trabajo, le provocó una crisis hipertensiva que no cedió con su medicación habitual, tal situación se encuentra acreditada en el certificado médico de 27 de mayo de 2023, emitido por Félix Saavedra Gonzáles, médico cardiólogo de la UTI de la CNS, que establece que la accionante fue asistida por un cuadro de urgencia hipertensiva e hipertensión arterial sistémica (Conclusión II.7), lo que demuestra que evidentemente la transferencia realizada provoca un menoscabo en la salud de la impetrante de tutela poniendo inclusive en riesgo su derecho a la vida, además esa situación también afecta a su padre de 90 años, que se encuentra a su cuidado y que por su avanzada edad requiere atención permanente, misma que se ve disminuida debido a que la accionante requiere de mucho más tiempo para retornar a su hogar por la distancia que debe recorrer diariamente entre Sucre y Trabauco.

En ese sentido, si bien el SEDES Chuquisaca, tiene la facultad de rotar o transferir a su personal en virtud a las necesidades de las institución; sin embargo, como se señaló precedentemente esa facultad no es absoluta, sino que debe ser consensuada y no debe implicar un cambio en el modo de vida del trabajador, ni que este deba trasladarse largas distancias para llegar a su fuente laboral que implique mayor esfuerzo, que disgregue la familia o que peor aún vaya en desmedro de la salud del mismo, en el presente caso, no se evidencia que el SEDES Chuquisaca haya consensuado con la accionante su transferencia, ni que haya justificado de manera alguna el porqué del cambio o cuál fue la necesidad de implementarlo, por el contrario, no tomó en cuenta las condiciones de salud y familiar de la accionante pese a tener la carga de apreciar todos los elementos o circunstancias que afectaban a la misma y que fueron puestos a su conocimiento inclusive con la denuncia interpuesta ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, instancia que tras una verificación emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23, de lo que se infiere que la decisión de transferir a la peticionante de tutela al Centro de Salud Cororo y posteriormente al Centro de Salud San Juan de Dios, ambos del municipio de Tarabuco, fue asumida con total prescindencia del principio de razonabilidad que es de obligatoria aplicación al momento de hacer uso de la facultad de ius variandi, lesionando sus derechos a la salud, a la vida y a la estabilidad laboral, sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad que padece hipertensión arterial, afectando de igual manera a su vínculo familiar, puesto que, al tener que cumplir sus funciones fuera de la ciudad de Sucre, no le es posible brindar un cuidado continuo y adecuado a su padre de avanzada edad.

En ese marco, corresponde que este Tribunal brinde a la accionante en su condición de persona de la tercera edad la atención prioritaria y tutela reforzada no solo por pertenecer a un grupo vulnerable, sino también por evidenciarse que el ejercicio del ius variadi efectuado por el SEDES Chuquisaca, se torna en ilegal, arbitrario, caprichoso y lesivo a los derechos de la peticionante de tutela, al no haber tomado en cuenta las circunstancias de salud y familiares de la nombrada.

Finalmente, respecto a la solicitud de imposición de costas, daños y perjuicios, en razón a la forma de resolución de la problemática planteada no corresponde viabilizar dicha petición, teniendo en cuenta que conforme establece el art. 39.I del CPCo, tal previsión se constituye en una facultad potestativa y por lo tanto no obligatoria, encontrándose supeditada al análisis de cada caso; considerándose que en el presente asunto no corresponde tal imposición, teniendo en cuenta el alcance provisional de la tutela concedida, más aún, considerando el art. 39.I de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), ya que la parte demandada es una persona de naturaleza pública.

Otras consideraciones

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, resolvió la presente acción de amparo constitucional, denegando la tutela al supuestamente no haberse cumplido con la legitimación pasiva; toda vez que, la transferencia de la accionante no fue dispuesta por el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, sino por el Director Técnico de la señalada institución a través de la Unidad de RR.HH.; sin embargo, el Memorándum Cite U. RR.HH. 259/2023, fue firmado por el demandado y dadas las características de la problemática analizada, la indicada Sala Constitucional debió considerar la jurisprudencia constitucional con relación a la atención prioritaria y eficaz protección de grupos vulnerables, tal el caso de las personas de la tercera edad en el que se encuentra la accionante, que merecen una protección reforzada justamente por su situación de vulnerabilidad y desventaja, así también, debió observar el principio de favorabilidad para proteger los derechos de la accionante y de su entorno familiar; al no haber actuado así, se alejó de su facultad de ser garante de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, que fueron efectivamente lesionados conforme se precisó precedentemente, en ese sentido, corresponde exhortar a los Vocales que emitieron la Resolución venida en revisión, a que en lo posterior adecuen sus actuaciones a la Norma Suprema y a la jurisprudencia de este Tribunal.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado tutela impetrada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución AAC 107/2023 de 22 de agosto, cursante de fs. 66 a 68 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER la tutela impetrada de manera provisional, respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la estabilidad laboral, disponiendo que el Servicio Departamental de Salud de Chuquisaca, restituya a la accionante a su puesto laboral en la ciudad de Sucre, entretanto determine las acciones

CORRESPONDE A LA SCP 1061/2025-S3 (viene de la pág. 16).

administrativas y consensuadas para definir la situación laboral de la misma, tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, salvo que por el transcurso del tiempo, los derechos de la accionante ya se hayan restituido.

2°    Exhortar a Edwihn Vásquez Rivera y Paola Valeria Barrón Guzmán, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a que en posteriores actuaciones se adecuen a la Norma Suprema y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo.Paola Verónica Prudencio Candia

MAGISTRADA

Fdo. Angel Edson Davalos Rojas

MAGISTRADO