SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1061/2025-S3

Fecha: 08-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de agosto de 2023, cursante de fs. 21 a 38 vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de abril de 2023, se puso a su conocimiento el Memorándum “cite 259/2029” -siendo lo correcto Cite U. RR.HH. 259/2023 de 21 de abril-, en el que se comunicó que fue transferida al cargo de médico general del Centro de Salud Cororo del municipio de Tarabuco dependiente del SEDES Chuquisaca, sin darle explicación alguna, carente de motivación y fundamentación, siendo esa rotación injusta, arbitraria e ilegal, debido que es una persona de la tercera edad que padece hipertensión arterial y neuritis, encontrándose además al cuidado de su padre de 90 años de edad.

Alega que, su salud se encuentra deteriorada al estar un mes en el municipio de Tarabuco del departamento de Chuquisaca por el traslado diario, derivando en una crisis hipertensiva que no pudo ceder con la medicación habitual; por lo que, tuvo que ser atendida por un médico internista cardiólogo de la Caja Nacional de Salud (CNS), contando con certificados médicos que avalan sus dolencias, estando en riesgo su vida.

Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando acoso laboral, debido a que tuvo constantes rotaciones que solo buscan su renuncia. Dicha instancia emitió la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 de 11 de mayo de 2023 -que no fue impugnada-, conminando a Daniel Junior Siles Chávez, Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca -ahora accionado-, al cese inmediato del acoso laboral en su contra, misma que hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar conforme se tiene del “Auto” de 21 de julio de 2023, emitido por la indicada Jefatura, no fue cumplida.

Posteriormente, el 4 de mayo de 2023, le entregaron un Memorándum con el mismo cite, sin dejar sin efecto el anterior, cambiándole solo de centro de salud en el mismo municipio.

Manifiesta que, el accionado alegó que la última transferencia obedece al cumplimiento de una acción de libertad promovida por otra trabajadora en desmedro suyo; sin embargo, si bien es válida la facultad de modificar las condiciones laborales en cuanto a la necesidad institucional, estas no pueden ser de manera arbitraria o desvinculadas de la situación que atraviesa el personal, en este caso de una adulta mayor vulnerable que también necesita protección reforzada en cuanto a las condiciones en las que desarrolla su trabajo.

Lo que se busca en el fondo es que renuncie a su cargo para dejar libre el ítem, al trasladarla a un lugar alejado, en altura y frío, actuando de manera discriminatoria; sin embargo, ello no es posible porque debe sustentarse.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia; a la estabilidad laboral de adultos mayores, a la vida, a la dignidad, a la salud, a la seguridad social y a la no discriminación; y, a los principios de verdad material y pro homine, citando al efecto los arts. 8.II, 14.II, 18 y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que el accionado en el plazo de veinticuatro horas cumpla lo dispuesto en la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23, y en consecuencia le sea restituido su puesto laboral en el municipio de Sucre, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 21 y 22 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 60 y 63 a 65, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) Tiene 62 años de edad y presta sus servicios en el SEDES Chuquisaca durante veinticuatro años, en febrero de 2022, recibió un primer memorándum de transferencia que tiene las mismas características de los siguientes cuatro, es decir que, en quince meses sufrió cinco transferencias por su empleador, lo que se constituye en acoso laboral motivándola a acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca; b) Pese a la existencia de la Conminatoria que acredita la existencia de acoso laboral, lamentablemente la misma no se cumplió, en virtud a ello, acudió a la instancia constitucional en busca de protección de sus derechos y garantías; y, c) No interpuso esta acción tutelar para vulnerar los derechos de Elvira Parina Flores -tercera interesada-, que deben ser protegidos con todas las garantías constitucionales que le brinda el Estado; sin embargo, no se puede justificar la vulneración de sus derechos en protección de los derechos de otra persona, debiendo ver el accionado el mecanismo administrativo para proteger a ambas personas porque el art. 14 de la CPE, constituye la garantía de no discriminación.

I.2.2. Informe del demandado

Daniel Junior Siles Chávez, Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, a través de su representante, en audiencia, manifestó que: 1) Esta acción de defensa, no cumple con el principio de subsidiariedad previsto por el art. 53.1 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así, la SCP “1089” establece que, la acción de amparo constitucional no podrá ser interpuesta mientras no se hayan hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o formulados estos deben ser agotados previamente; en el presente caso, la accionante interpuso un recurso de revocatoria contra el Memorándum Cite U. RR.HH. 259/2023, que se encuentra pendiente de resolución; 2) La transferencia de la impetrante de tutela, responde a la ponderación de derechos de la nombrada y de la ahora tercera interesada, conforme a la SCP 2164/2013 -no precisa fecha-, situación que se presenta cuando el derecho fundamental de una persona entra en conflicto con el de otras, en el caso de autos, la referida tercera interesada padece de cáncer, por tal motivo solicitó su transferencia a la ciudad de Sucre para continuar con su tratamiento de quimioterapia, ante esa situación se efectuó la ponderación de derechos con los de la peticionante de tutela, transfiriéndola en resguardo de los derechos de la aludida tercera interesada; y, 3) No se realizó la transferencia de otros médicos debido a que a raíz de una anterior acción de amparo constitucional se tuvo que institucionalizar a más de cuarenta y ocho profesionales de la salud; por lo que, lamentablemente tuvieron que transferir a la accionante; en virtud a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Elvira Parina Flores, en audiencia a través de su abogada señaló que fue sorprendida con la notificación con la acción de amparo constitucional; toda vez que, no tiene calidad de tercera interesada, pudiendo considerarse como un amedrentamiento a su persona, porque se dio a entender que si tutelan los derechos de otra persona, los suyos podrían quedar afectados lo que no tiene ningún asidero legal, en todo caso, el SEDES Chuquisaca se rige por la Ley de Administración y Control Gubernamentales y tiene un sistema de administración de personal que debe prever la movilidad de personal. Su situación de enfermedad terminal y tratamiento permanente en la ciudad de Sucre, debe ser precautelado por el SEDES; sin embargo, este aspecto no tiene ningún tipo de relación con la presente audiencia.

I.2.4. Intervención de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca

Mayra Alejandra Navarro Valda, Jefa Departamental de Trabajo de Chuquisaca, en audiencia señaló que: i) Ante la denuncia de la accionante, se aplicó el procedimiento establecido en la Resolución Ministerial (RM) 196/2021 -no precisa fecha-, pudiendo evidenciarse que es una persona de la tercera edad que tiene a su cargo a un adulto mayor -su padre-, que también está sufriendo a raíz de la transferencia; ii) La peticionante de tutela padece hipertensión arterial y por falta de condiciones en el lugar donde trabaja tuvo una serie de infecciones urinarias que afectan seriamente su condición de salud, además debe recorrer distancias alejadas de su puesto de trabajo que constituye en una afectación física y emocional tendiente a buscar su renuncia; iii) La Jefatura Departamental de Trabajo también se pronunció con relación a la tercera interesada; sin embargo, no se puede considerar otorgar derechos o mejores condiciones a un trabajador en desmedro de otro; y, iv) El SEDES Chuquisaca, no impugnó la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23, ni el “Auto” de 21 de julio de 2023.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, -con el voto dirimidor del Vocal de la Sala Constitucional Primera-, por Resolución AAC 107/2023 de 22 de agosto, cursante de fs. 66 a 68 vta., denegó la tutela solicitada con base en los siguientes fundamentos: a) La presente acción de defensa fue interpuesta contra el Jefe de la Unidad de RR.HH. del SEDES Chuquisaca, que firma el Memorándum Cite U. RR.HH. 259/2023 de transferencia de la accionante y la Conminatoria Acoso Laboral J.D.T.CH. /A.L. 0143/23 dispuso que el mismo cese el acoso laboral; sin embargo, de la lectura del citado Memorándum se establece que quien ordenó la transferencia de la peticionante de tutela fue la Dirección Técnica de dicha institución, a través de la Unidad de RR.HH.; b) Conforme a la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0564/2013 de 21 de mayo y 0475/2022-S2 de 8 de junio, la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, en el presente caso, el accionado no posee la legitimación pasiva requerida; toda vez que, -se reitera- la decisión de transferir a la solicitante de tutela deviene del Director Técnico del SEDES Chuquisaca quien debió ser demandado; y, c) Al no haberse acreditado la vinculación entre las arbitrariedades -denunciadas- y la autoridad demandada en esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela por falta de legitimación pasiva.