SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2025-S1
Fecha: 10-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2025-S1
Sucre, 10 de septiembre de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 54995-2023-110-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 96/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jaime Daniel Enríquez Tordoya en representación sin mandato de Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado contra Velia Amparo Choque Tapia, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 25 a 36 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso laboral seguido en contra del Instituto Boliviano de Radioterapia y Oncología “IBRO” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), a instancia de Jorge Ticona Zúñiga desarrollado en el Juzgado de Partido Laboral y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz, concluyó en su tramitación con el Auto Supremo 143/2022 de 16 de marzo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia que declaró probada la demanda laboral y pago de beneficios sociales a favor del prenombrado.
Refiere que al fallecimiento de su esposo, quien era socio de la empresa “IBRO” S.R.L., ha procedido a la declaratoria de herederos, asumiendo las cuotas respectivas, y la representación legal de la empresa juntamente con Badin Teodoro Mejía Cadena, ambos en calidad de socios; posteriormente, se enteró que existía un proceso en contra de la citada empresa seguido por Jorge Ticona Zúñiga, radicado en el Juzgado antes mencionado, en el cual nunca fue notificada o convocada a ninguna actuación procesal, porque la demanda inició el año 2016 contra Badin Teodoro Mejía Cadena y su esposo fallecido, habiéndose continuado con la tramitación del proceso en contra del socio prenombrado.
El 13 de marzo de 2023, Badin Teodoro Mejía Cadena en su condición de socio de “IBRO” S.R.L. -mediante el Testimonio de Poder 222/2023 de 13 de marzo- otorgó poder general en favor de Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas, con el objeto de representar a la sociedad en lo judicial, extrajudicial y administrativo.
El 15 de marzo de 2023, el representante legal de “IBRO” S.R.L., se apersonó ante el señalado Juzgado, solicitando que se excluya del proceso a Badin Teodoro Mejía Cadena; sin embargo, debido a la arbitrariedad y la conducta coludida del demandante -de la causa laboral- con la autoridad jurisdiccional, que se aferraba a la continuidad del proceso en contra de Badin Teodoro Mejía Cadena, este último tuvo que formular una acción de libertad que fue declarado procedente y se otorgó la tutela, disponiendo se deje sin efecto en parte la Resolución 33/2023 de 21 de marzo.
A partir de dichas actuaciones ordinarias y extraordinarias, Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas, de conformidad con el Testimonio Poder 222/2023, asumió la representación legal de la empresa “IBRO” S.R.L., asumiendo conocimiento pleno del proceso y su respectiva tramitación.
Al ingresar la causa a ejecución de sentencia, la Jueza ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio 68/2023 de 10 de abril, en el que dispuso se expida mandamiento de apremio en contra del representante legal -quien es la ahora accionante-, con habilitación de días y horas extraordinarias y allanamiento de domicilio, que se ejecutó el 18 de abril de 2023, al promediar las 12:15, cuando se encontraba en su fuente laboral -Hospital de Clínicas-, de manera sorpresiva y abusiva fue detenida y conducida al Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, sin considerar que es una persona adulta mayor, en cuyas dependencias, debido a su estado de salud, sufrió una descompensación que le provocó un severo daño, por cuanto el certificado médico que adjuntó evidencia que el arbitrario apremio agravó su hipertensión arterial con cuadro clínico de aproximadamente siete horas de evolución, caracterizado por dolor de cabeza de gran intensidad, diagnóstico: hipertensión arterial no controlada, habiendo sido examinada por la médico de dicho centro penitenciario, corroborando su situación de salud, se procedió inmediatamente a realizar el traslado al Hospital de Clínicas.
Situación que puso en riesgo su vida y su libertad, que en su condición de adulta mayor le privaron de ser oída y a pedir se cumpla la Constitución Política del Estado y la Ley, solicitando se restituya su libertad inmediata.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el “…cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales, asimismo se restituya su derecho a la libertad de la Sra. MARTHA LUCILA AGUIRE Vda. DE DELGADO, disponiendo su libertad inmediata, se deje sin efecto en parte la Resolución No. 68/2023 de 10 de abril, con relación al mandamiento de apremio expedido en su contra, y sea con las formalidades de ley” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 19 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola en audiencia señaló que: a) En Bolivia, como Estado de derecho no se permite que exista una orden suprema que genere elementos de indefensión de violación de garantías constitucionales, como el debido proceso fundamentalmente, no se permite que se establezca determinaciones que afecten la igualdad de las partes, el desconocimiento de estos elementos que constituyen la base para la interposición de la presente acción tutelar; la autoridad demandada a sola petición del demandante “…en una especie de cumplimiento de instrucciones superiores…” (sic) ante la “presentación”, de inmediato concedió y emitió el mandamiento de apremio contra la ahora solicitante de tutela como representante legal de la empresa “IBRO” S.R.L., configurando el severo atentado contra su vida, porque se acreditó que la accionante desde hace mucho tiempo atrás ya se encontraba con una crisis hipertensiva, estaba siendo sometida a tratamiento, la cual se intensifica obviamente ante la presencia de un funcionario policial uniformado y un oficial de diligencias, que se hizo presente en su fuente de trabajo y de inmediato la condujeron al Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes, atentando contra su salud y agravando su cuadro médico al extremo de generar una descomposición fisiológica que en valoración médica por el galeno de dicho centro de orientación y de todos quienes han participado ha tenido que ser remitida en protección de su vida a un centro hospitalario para recibir la atención pertinente y poder generar esa probabilidad de recuperación; b) Este tipo de medidas corresponde a Estados dictatoriales, si bien la Jueza demandada, utilizó el principio de proteccionalidad previsto en la ley, ésta es una interpretación segmentada porque dicha Jueza tiene que analizar las normas jurídicas, utilizar los principios, las bases de interpretación, los cánones legales que le exigen primero en el contexto, ante todo esto está el art. 22 de la CPE, establece en primer lugar que la libertad de las personas es inviolable, además se encuentran las garantías constitucionales entre ellas las del debido proceso en su vertiente de defensa, es decir antes de afectar el inviolable derecho a la libertad de una persona, se le tiene que dar oportunidad que conozca que elementos de cargo podrían formularse en su contra al haber sido participe de una inscripción de un registro a nombre de alguna empresa; c) La SC 0182/2012 de 18 de mayo, en cuya parte pertinente establece que cualquier autoridad jurisdiccional al emitir un mandamiento de apremio, inexcusablemente debe notificar con una conminatoria de pago dentro de un plazo previsto por ley, que la primera actuación que debía haber realizado la Jueza para que la representante legal en conocimiento de que realmente se está configurando un daño al demandante pueda tomar algunas medidas y pueda asumir el inviolable derecho a la defensa, asimismo la “SC 0393/2013-R de 26 de marzo”, en concordancia con la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, con meridiana claridad interpretó, que tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia ejecutoriada, dictadas en proceso laborales, con analogías de componentes fácticos corresponde que se expida mandamiento de apremio solo contra quien intervino en el proceso propiamente establecido y en su caso si hubiera personas jurídicas, como en el tema actual, en contra del representante legal que está interviniendo en el proceso, de la revisión de actuaciones procesales se verificó que el tratamiento del presente proceso, a través del Testimonio de Poder 222/2023, de una revocatoria parcial y general de administración y representación legal se habría establecido que sea Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas, donde la Jueza admitió su personería y conoce quién realmente es el que está llevando adelante la defensa de la empresa, por lo tanto la autoridad judicial conocía realmente el componente de estos elementos y no podía atentar contra una persona de ochenta años; c) El Estado Constitucional de Derecho ha establecido leyes específicas para la protección de las personas adultos mayores, entonces, no se debió emitir mandamiento de apremio porque lo pidieron de manera defectuosa, ilegal y arbitraria, pues la Jueza, debió verificar el cumplimiento de los mandatos como señala el art. 108 de la CPE, de conocer, hacer cumplir la constitución y las leyes, porque el estado en que se encuentra la demandante de tutela, por ser persona adulta mayor, podría generar un atentado contra su existencia, todo porque a la autoridad judicial se le habría ocurrido vulnerar los derecho a la defensa, al debido proceso y las garantías mínimas que tiene cualquier persona dentro de un Estado de naturaleza constitucional; y, d) La impetrante de tutela fue llevada al Centro Penitenciario de Orientación Femenina del departamento previamente citado, con absoluta arbitrariedad y uso de la fuerza, que generaron un atentado contra su vida. La Jueza ahora demandada debería generar una conminatoria de pago para que pueda asumir defensa, por lo tanto a los fines de proteger de manera inmediata las garantías constitucionales como el debido proceso, defensa e igualdad de conformidad al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se conceda la tutela, por afectar gravemente a la libertad y la vida.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Velia Amparo Choque Tapia, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia señaló lo siguiente: 1) El presente proceso ha sido interpuesto por Jorge Ticona Zuñiga en contra de “IBRO” S.R.L., es decir, que el presente proceso ha sido interpuesto contra una persona jurídica a través de su representante legal; luego de realizar los trámites correspondientes se ha dictado la correspondiente sentencia, misma que también ha sido objeto de recursos correspondientes hasta dictarse el auto supremo que ratificó la sentencia de primera instancia, es en consecuencia de ello, que encontrándose el proceso en ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada, la Jueza demandada únicamente dio el cumplimiento a estos fallos; 2) La empresa -demandada dentro del proceso laboral- como persona jurídica, ha interpuesto durante la tramitación de ejecución de fallos tres amparos constitucionales, que uno de ellos “ha sido declarado” no presentado por no cumplir con los requisitos, y los otros dos han sido denegados; posteriormente, se ha tratado de disponer la retención de fondos de la citada empresa; sin embargo, ambas partes han solicitado se deje sin efecto esta medida de ejecución, toda vez que han interpuesto ambas partes los recursos correspondientes, es en virtud a ello y a la solicitud de ambas partes que se dispuso se deje sin efecto esa retención de fondos; por otra parte si bien es cierto que se ha interpuesto una acción tutelar, por haberse dispuesto se expida el mandamiento de apremio en contra del socio mayoritario, empero, la acción tutelar se encuentra todavía en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, en ejecución de fallos se ha realizado la conminatoria correspondiente a la empresa demandada, es en virtud a ello que se dispuso el apremio, habiéndose apersonado Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas -nuevo representante legal-, sin embargo, el prenombrado ha interpuesto recurso de reposición contra el apremio indicando que no se expida el mismo contra el representante legal, alegando también enfermedad, mismos que mediante resolución se ha rechazado; toda vez que, esta supuesta enfermedad data del 2016, no existiendo una actualización con fecha real, en consecuencia, también en etapa de ejecución, nuevamente a solicitud de la parte actora ha dispuesto la retención de fondos y la medida de embargo preventivo de bienes, empero dicha solicitud ha sido objeto de recurso de reposición, y una vez más la parte actora solicitó se deje sin efecto estas medidas pidiendo a tal efecto que se disponga el apremio en contra la ahora accionante, al haber tomado conocimiento que el nuevo representante habría señalado que tenía alguna enfermedad, en consecuencia, habiendo la parte actora presentado a “fs. 757” un certificado del Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC) que tiene una fecha actual “marzo de 2023”, mediante la cual establece que son dos los representantes legales de la empresa demandada, uno es Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas y la otra Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado -ahora peticionante de tutela-; en consecuencia, en virtud a que lastimosamente durante toda la tramitación del proceso, la empresa demandada reiteró que el proceso se ha llevado a cabo contra una persona jurídica, que fue interponiendo incidentes, recursos de reposición contra cualquier medida; en virtud a ello, tratándose de una persona jurídica y habiéndose evidenciado la existencia de otra representante legal, se ha dispuesto el mandamiento de apremio en contra de la misma, por lo que no existe indefensión, como tampoco desconocimiento del proceso, toda vez que como la misma ha señalado ha adjuntó un testimonio de poder, mediante el cual interpone la acción de libertad, también toma como heredera forzosa ante el fallecimiento de su esposo, por lo que ella ya tenía conocimiento que era representante de esta empresa, más aun si el representante legal del Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas señala directamente que como ya se dispuso apremio de manera textual en su memorial cuando solicita también que se deje sin efecto el apremio en contra de su persona, refirió de manera textual que ya disponen de un mandamiento de apremio en contra de la corepresentante legal Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado que se apersonó y en virtud al principio de convalidación y finalidad, el acto asumió que también contraerá responsabilidad dentro del presente caso, es así que el otro representante legal también indicó que ella es la otra representante legal en el presente proceso; 3) Se ha cumplido con las conminatorias, aspecto que ha tenido conocimiento la misma actora de la existencia del presente proceso; toda vez se han realizado las conminatorias correspondientes, las medidas de ejecución, inclusive en los testimonios adjuntos, en la cual hacen referencia y realizan la revocatoria del anterior representante legal Badin Teodoro Mejía Cadena-, es decir, que tenía conocimiento de este proceso como representante legal, teniendo en cuenta que el mismo ha sido contra una persona jurídica; y, 4) No se puede establecer que cada vez que un representante legal se vaya apersonando de manera continua para retrotraer el proceso y volver a conminar, inclusive se va tener que pretender que expidan nuevamente con la demanda con cualquier representante legal que se vaya apersonando, extremo que ha dificultado la emisión del fallo, esta ejecución de fallos lo único que pretende es dilatar la ejecución del mismo; toda vez que, no se puede establecer que con cualquier otro representante se va tener que notificar nuevamente con los antecedentes del proceso, en consecuencia a través de un razonamiento totalmente ilógico la solicitante de tutela hace referencia que nunca conoció el presente proceso; sin embargo, como bien se ha informado la presente causa ha sido instaurada en contra de una persona jurídica que asumió defensa a través de su representante legal, cumpliendose con ello el principio de finalidad del acto, la cual es poner a conocimiento de la peticionante de tutela sobre la existencia de la presente demanda del proceso laboral, habiéndose apersonado la empresa a través de uno de sus representante legales, si bien la ahora accionante a principios de la demanda no se apersonó en el proceso; empero se ha cumplido con la finalidad de notificar a la empresa a través de sus personeros legales teniendo todos y cada uno de ellos el conocimiento sobre la existencia de la presente demanda laboral y actuados procesales que vinieron tramitando, no pudiendo desconocer la notificación con la conminatoria de pago dispuesto en obrados, ni mucho menos sobre la existencia de la presente demanda; en consecuencia no se ha vulnerado ningún derecho.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 96/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) De acuerdo a los antecedentes, se ha emitido una determinación que en los hechos se habría materializado; empero, a partir de esta determinación, se tiene un apersonamiento por parte de Jalith Odaliz Mariño Cárdenas en representación de Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado -ahora impetrante de tutela-, realizado en fecha 12 de abril de 2023, a partir de esa actuación, se tiene constancia de que la ahora demandante de tutela asumió conocimiento directo del trámite que hace el proceso social donde se ha dispuesto su apremio; ii) Fuera de aquello, es importante resaltar que la parte demandada del proceso laboral, tal como lo ha informado la Jueza demandada en la presente acción tutelar y conforme se encuentra plasmado en el expediente, es una persona jurídica, esta circunstancia denota que el ejercicio de la representación está orientado al representante legal, una persona física o natural y que a partir de tal tramitación, los miembros que componen esa persona jurídica, que en los hechos es una sociedad de responsabilidad limitada, en su calidad de socio tienen y deben conocer todos los pormenores a las actividades que la empresa mantiene; no es atendible este argumento de que se habría sorprendido a una de las socias con la existencia de este proceso, máxime si se toma en consideración que esto emerge de una aceptación de herencia, que importa que el patrimonio del causante, con obligaciones y con derechos, se fusiona con el patrimonio de la persona que acepta la herencia y que se constituye en heredera forzosa ab intestato; iii) En tal virtud, ese argumento expresado por la solicitante de tutela que se habría vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa, porque no se le han notificado, al no ser parte directa de la causa, no tiene asidero, toda vez que, el proceso se seguido en contra de una persona jurídica, que es una empresa, en la cual se tiene como representante legal a la ahora parte accionante, que también a su vez se constituye y tiene el carácter de socia de la misma, y que a partir de una desenvolvimiento empresarial y de las obligaciones que como ente comercial tiene, no se puede tomar en consideración que la misma haya desconocido cuáles son las labores, los resultados económicos o los conflictos que su empresa tiene al presente, es si a partir del apersonamiento realizado al proceso ha tomado conocimiento directo de las actuaciones y esto se ha llevado adelante, previo a la ejecución del mandamiento de apremio, que se encuentra cuestionado; por lo que esta autoridad, sobre el particular, no encuentra vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa de la impetrante de tutela, habiendo la autoridad jurisdiccional demandada realizado las actuaciones conforme a procedimiento; toda vez que se trata de un proceso en ejecución de fallos y que conforme a la jurisprudencia y en la propia normativa aplicable, no puede suspenderse por ninguna solicitud o recurso; iv) En el marco de lo expuesto y en relación a los hecho que han motivado la formulación de esta acción tutelar a fin de sustentar esa presunta vulneración del derecho a la vida, la impetrante de tutela acompañó con documentación como la cédula de identidad, certificado de nacimiento, un certificado médico emitido por “Wilmer Limbert Paredes Vargas” de fecha 14 de abril de 2023, en relación al Servicio de Emergencia de 31 de marzo de 2023, diagnóstico: cardiopatía hipertensiva, crisis hipertensiva, otro certificado médico particular de “18 de abril” que determina como diagnóstico: hipertensión arterial no controlada; documentación que hace también a la Clínica Médica Sur de fecha 31 de marzo de 2023, que tiene como diagnóstico crisis hipertensiva y cardiopatía hipertensiva; v) De acuerdo aquello, evidentemente se ha visto comprometido su estado de salud a partir de la ejecución del mandamiento de apremio, no obstante, de acuerdo a estas documentales no se encuentra el sustento argumentativo ni probatorio respectivo, ya que el fundamento de la peticionante de tutela está en el atentado al derecho a su vida por la ejecución del mandamiento de apremio, que emerge de una determinación judicial amparada en normativa y que hace a la ejecución de un fallo con autoridad de cosa juzgada, en palabras sencillas se pretendería que no sea sometida a ningún tipo de actuación en resguardo a su derecho mencionado; de acuerdo a la fundamentación de la accionante, no se puede encontrar en estos elementos probatorios que se demuestre acreditado el peligro latente y objetivo del derecho a la vida, atendiendo a la edad de la solicitante de tutela lógicamente su condición de salud se encuentra mermada, pero la documentación acompañada no genera convicción en esta autoridad, que se comprometa o ponga en riesgo efectivo el derecho a la vida de la demandante de tutela, por el contrario, se ve que está protegiendo ese su derecho; toda vez que, a partir de su conducción al Centro de Orientación Femenina de Obrajes y verificado por los funcionarios del penal en cuestión que se encontraba delicada de salud y que ha sufrido una hipertensión arterial no controlada, ha sido derivada a un nosocomio, donde al presente de acuerdo a lo expuesto por el representante de la prenombrada se encuentra hospitalizada; y, vi) A título de un tema de salud o de los efectos que los conflictos personales en el ámbito judicial puedan generar a un sujeto, no se puede procurar prescindir de cumplir con los fallos que en sede judicial se han arribado o escapar a los alcances de un conflicto judicial, en todo caso se debe realizar las actuaciones tendientes a dar fin o solucionar esos conflictos que hacen justamente al atentado al derecho a la libertad, que se encuentra protegido y consagrado por las normas en nuestro país, tratándose de un tema de carácter social relativo a beneficios emergentes de un vínculo laboral, en tal virtud, al no haberse acreditado de manera fehaciente el riesgo a la vida de la parte accionante, no se tiene la vulneración de ese derecho a partir de la actuación de la autoridad demandada, en consecuencia, no se advierten elementos suficientes a fin de dar viabilidad a la pretensión constitucional deducida, al no corroborarse la vulneración del derecho o garantía constitucional alguno por parte de la autoridad jurisdiccional demandada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Testimonio 525/2012 de 31 de marzo, consistente en la Escritura Pública de sucesión hereditaria en la constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada Empresa “IBRO” S.R.L. (Instituto Boliviano de Radioterapia y Oncología S.R.L.), suscrito por: Badin Teodoro Mejía Cadena (Socio), Nelson Ariel Delgado Aguirre, Paola Cecilia Delgado Aguirre, René Luis Delgado Aguirre y Martha Lucila Aguirre de Delgado (herederos); que en su cláusula segunda establece: “DE LA SUCESIÓN HEREDITARIA Y MODIFICACIÓN DE ESCRITURA PÚBLICA DE TRANSFERENCIA DE CUÓTAS DE CAPITAL Y CONSIGUIENTE MODIFICACIÓN DE LA ESCRITURA DE CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD IBRO S.R.L., (INSTITUTO BOLIVIANO DE RADIOTERAPIA Y ONCOLOGÍA S.R.L.) Dirá usted, como consecuencia de la sucesión hereditaria, detallada en la cláusula anterior, se modifica la cláusula cuarta de la Escritura Pública No EP-075/2019 Por ante Notario de Fe Pública No 38 a cargo de Brigitte A. Phillips Burgo T., de transferencia de Cuota Capital y consiguientemente modificación de la escritura constitutiva de la sociedad IBRO S.R.L., (INSTITUTO BOLIVIANO DE RADIOTERAPIA Y ONCOLOGIA S.R.L.), con respecto a la composición de socios y distribución del capital social como se precisa en el cuadro siguiente: Por la declaratoria de herederos adjuntas se evidencia el socio Sr. JUSTO RENE DELGADO ZUNA quien habría fallecido, por consiguiente, se ha aperturado la sucesión testamentaria de su aporte de capital (...) Por lo que sucederían en sus derecho y acciones que tiene el causante, sus legítimos herederos Sres. NELSON ARIEL DELGADO AGUIRRE, PAOLA CECILIA DELGADO AGUIRRE, RENE LUIS DELGADO AGUIRRE, MARTHA LUCILA AGUIRRE DE DELGADO, ingresarían a la sociedad con la siguiente distribución que les corresponde de acuerdo a lo establecido en el art. 1094 y siguientes del Código Civil ( sic [fs. 2 a 4 vta.]).
II.2. Consta cédula de identidad de Martha Lucila Aguirre de Delgado -ahora accionante-, con fecha de nacimiento 16 de agosto de 1943. (fs. 13).
II.3. Cursa certificado médico de 14 de abril de 2023, que refrenda que la paciente Martha Lucila Aguirre de Delgado de setenta y nueve años de edad, con CI. 463211 LP, acudió al servicio de emergencia el 31 de marzo de 2023, debido a que tuvo un cuadro clínico de aproximadamente tres horas de evolución caracterizado por dolor de cabeza moderada a gran intensidad; ante lo cual, le recomiendan reposo absoluto psicológico y físico, por alto riesgo de sufrir “AVC” (fs. 15).
II.4. Por certificado médico de 18 de abril de 2023, se certifica que la impetrante de tutela de setenta y nueve años de edad con CI. 463211 LP, tuvo un cuadro clínico de aproximadamente de siete horas de evolución caracterizado por dolor de cabeza de gran intensidad; el diagnóstico es hipertensión arterial no controlada, sugiere tratamiento y recomienda internación y monitorización (fs. 16).
II.5. Consta certificado médico de 31 de marzo de 2023, que refrenda que la paciente Martha Lucila Aguirre de Delgado -ahora solicitante de tutela- tiene crisis hipertensiva y cardiopatía hipertensiva (fs. 17).
II.6. Cursa el mandamiento de apremio de 11 de abril de 2023, librado por Velia Amparo Choque Tapia, Jueza de Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada- contra Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas y “Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado”, representantes legales del Instituto Boliviano de Radioterapia y Oncología “IBRO” S.R.L., sea con facultades de habilitación de días y horas extraordinarias, allanamiento de domicilios con ayuda de la fuerza pública, a fines de que sean conducidos al Recinto Penitenciario de San Pedro y al Centro de Orientación Femenina de Obrajes ambos de la ciudad de La Paz, “…hasta que procedan a cancelar la suma de Bs.- 526.191,47.-(QUINIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN 47/100 BOLIVIANOS) en favor de la parte actora…”, (sic) por concepto de pago de derechos laborales. Disposición ordenada por Resolución 33/2023 de 21 de marzo y 68/2023 de 10 de abril (fs. 20).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, al ser una persona de casi ochenta años; toda vez que, la Jueza demandada emitió el mandamiento de apremio en su contra que fue ejecutado el 18 de abril de 2023, sin considerar que nunca fue notificada con el proceso y menos ha sido objeto de conminatoria al pago dentro del plazo establecido por ley, poniendo en riesgo su derecho a la vida, en razón a que padece de crisis hipertensiva y cardiopatía hipertensiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán estos temas: a) La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física: El carácter reparador de esta acción tutelar; b) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física; c) El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral; d) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física: El carácter reparador de esta acción tutelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0146/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0027/2021-S1 de 5 de mayo -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
La libertad constituye un derecho subjetivo fundamental, que se traduce en un conjunto de libertades específicas consagradas en la Constitución Política del Estado[1] y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; Norma Suprema que lo reconoce como inviolable y lo incorpora dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; siendo obligación para el Estado, protegerlo.
Uno de los ámbitos específicos que involucra este derecho, es la libertad física, para cuya protección, el constituyente boliviano instituyó la garantía jurisdiccional de la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa, en caso que esté siendo restringido o amenazado de restricción, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que señala:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (las negrillas son nuestras).
Acción de defensa, que conserva en general la naturaleza jurídica y las características procesales esenciales, con las que nació en otrora el habeas corpus; el cual, en un sentido clásico, estaba diseñado para proteger la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por los principios de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; características que fueron reiteradas por los arts. 125 de la actual CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, el art. 46 del CPCo, señala:
La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
De igual modo, el art. 47 del mismo cuerpo legal, dispone:
La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada; y,
4. Está indebidamente privada de libertad personal.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, que fue desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], modulada por la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[3], hizo referencia al hábeas corpus reparador -ahora acción de libertad-, señalando que para su activación: “…es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0146/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0027/2021-S1 de 5 de mayo -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 22 de la CPE, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; lo cual, concuerda con lo dispuesto por el 23.I de la referida Ley Fundamental, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (...)”.
No obstante, en algunas ocasiones, el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal; la cual, en un Estado Constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, debe ser excepcional y no puede ser indebida. Por ello, la Norma Suprema garantiza al titular de dicho derecho, la prohibición de su restricción arbitraria e irrazonable y de ser detenido en supuestos distintos a los previstos en la ley, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política del Estado, que en su art. 23.III, dispone: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
De las disposiciones constitucionales citadas, se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituye además, como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, el legislador es quien se halla facultado para limitar su ejercicio.
Asimismo, del citado art. 23.III de la CPE, se desprenden las condiciones de validez material y formal, para la restricción del derecho a la libertad; como se advierte, únicamente puede ser limitado: 1) En los casos previstos por ley; y, 2) Según las formas establecidas por ley. En el mismo sentido, lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los parágrafos I, III y IV del mencionado artículo; y, de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)” (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.
Asimismo, el art. 29.2 de Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 30 de la CADH, indica que: “…Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (las negrillas son incorporadas); y, el art. 32.2 de la citada norma internacional, establece que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
En síntesis, las restricciones deben encontrase previstas en una ley -como lo dispone el art. 109.II de la CPE- y no ser discriminatorias; tienen que basarse en criterios razonables; atender a un propósito útil y oportuno, que las tornen necesarias para satisfacer un interés público imperativo; y, ser proporcionales a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue[4].
Efectivamente, dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad, que en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima; test que contiene en general, los siguientes elementos:
-Deben estar previstas por la ley, a partir de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Convención.
-Deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana de acuerdo con el Artículo 32 de la Convención Americana, para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención respecto a cada derecho (como pueden ser las restricciones se contemplan en materia de libertad de expresión o libertad personal).
- Finalmente, las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[5].
Entonces, de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados; sin embargo, es indispensable que para el efecto se observen; por una parte, las condiciones de validez material y formal de dicha limitación; y por otra, que se cumpla con el principio de proporcionalidad; pues, pueden existir restricciones legales a los derechos; pero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda restricción a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH, al que se hizo referencia precedentemente y que también se desarrolló a nivel nacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2299/2012 de 16 de noviembre y 0024/2018-S2 de 28 de febrero.
III.3. El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0146/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0704/2023-S1 de 28 de junio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
En el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la primera condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física, está vinculada al principio de legalidad, en sentido que las causas de privación de libertad -aspecto material- y las formalidades -aspecto formal- deben estar previstas en la ley.
En el ámbito laboral, el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto” y el art. 216 del mismo cuerpo legal, estipula: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado” (las negrillas son ilustrativas).
Si bien podría objetarse que dichas normas están contenidas en un Código que fue aprobado por Decreto Ley (DL) de 25 de julio de 1979, y que por lo tanto, no cumplen con el principio de legalidad; sin embargo, debe considerarse, que posteriormente el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y en las leyes relativas a seguridad social, sosteniendo que tendrá el mismo tratamiento que el apremio en materia familiar.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, refiere que el apremio “…tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros…”.
A su vez, la SC 0861/2010-R de 10 de agosto[6], en el marco de la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 1519/2002-R, 0239/2003-R y 0114/2007-R, al tiempo de referirse a las condiciones previas que deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal en materia laboral; señaló que en ejecución de sentencia, el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria, previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija; vencido el cual, y al no hacer efectiva la misma, se dispone su apremio.
Por otra parte, es preciso señalar que el apremio debe ser emitido contra el representante legal de la institución, como lo señala la referida SCP 1680/2013, en el Fundamento Jurídico III.2, al indicar que:
Las personas jurídicas por su propia naturaleza están definidas como mera creación de la ley; es decir, son entes que aparecen en la escena jurídica únicamente por definición de la norma; por lo tanto, están dotadas de la suficiente aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, de ahí que emerge la capacidad de celebrar actos jurídicos; sin embargo, considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación -que indefectiblemente debe recaer en una persona natural-, a los fines de materializar las relaciones jurídicas.
En el marco de lo señalado anteriormente, en el ámbito del proceso laboral, concretamente en ejecución de sentencia, se prevé la posibilidad de librarse el mandamiento de apremio contra el responsable del pago de la obligación de carácter social; es decir, contra la persona que omitió la cancelación de los beneficios sociales o derechos emergentes de la relación laboral, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda; así, el art. 216 del CPT, dispone: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional uniformemente ha comprendido que dicha medida con efectos extremos sobre la libertad física de la persona, no debe ser comprendida como una sanción sobre el incumplimiento de las obligaciones sociales, sino que, su naturaleza y finalidad debe ser asumida como una medida compulsiva tendiente a asegurar el cumplimiento y garantizar la eficacia de los derechos del trabajador.
Ahora bien, de ser esta la finalidad del mandamiento de apremio, la misma debe estar dirigida contra el empleador perdidoso, quien por imperio de una sentencia ejecutoriada está obligado al pago de los derechos laborales; en ese sentido, tratándose de nuevos representantes legales, la jurisprudencia constitucional, a partir del AC 377/99-R de 1 de diciembre de 1999, señala que constituye:
…un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo.
Entendimiento reiterado en las SSCC 0736/2002-R, 0235/2003-R, 0970/2003-R, 1766/2004-R, 1341/2005-R, 1559/2005-R y 2556/2010-R, entre otras; en ese sentido, la SC 0065/2011-R de 7 de febrero, refiere:
…se dan situaciones en que está en trámite el apersonamiento del nuevo representante legal, es decir en conocimiento de la autoridad judicial a quien sólo le resta pronunciarse, entonces, si ya existe conocimiento material de que hay un nuevo representante legal y que ha acudido ante la autoridad competente y ésta todavía no se ha pronunciado, no es posible que pese a ello, ultranza se ordene librar mandamiento de apremio contra quien si bien se siguió el proceso, empero con el nuevo apersonamiento tiene cuestionada su representación. En estos casos, la autoridad judicial debe tomar en cuenta que el nuevo apersonamiento está ligado estrictamente a la libertad física, toda vez que, de la respuesta que vaya a dar dependerá la supresión o no de la libertad del anterior representante, por ello, debe imprimir un trámite inmediato y sin dilaciones, y una vez analizada la documental aparejada debe pronunciarse por la admisión o rechazo de la personería del nuevo representante.
Asimismo, mientras dure este trámite que se reitera es breve y casi inmediato, una vez presentada la solicitud de nuevo apersonamiento, en ese interín, no es posible ordenar el apremio de la persona cuya representación se está cuestionando o reemplazando; en todo caso, el juez debe resolver y en base a ello de inmediato disponer contra qué persona ordenará el apremio; de lo contrario se podría generar una situación jurídica lesiva a derechos fundamentales, y si bien el apremio es una medida legal, no obstante, su uso no debe ser irracional, sino en un plano objetivo, como medida compulsiva y no como castigo.
En consecuencia, en ejecución de sentencia ante el incumplimiento al pago dispuesto judicialmente, como derechos o beneficios sociales, el Juez de la causa está facultado para ordenar se libre mandamiento de apremio contra:
1) El representante legal apersonado y que asumió defensa durante el proceso.
2) En caso de que exista otro representante legal; necesariamente se debe apersonar ante la autoridad judicial. En caso de admisión de dicho apersonamiento, corresponde dejar sin efecto y/o no emitir, orden de apremio contra el anterior representante, sino contra el actual.
3) Una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser actual representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto; no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio contra quien se prosiguió el proceso si todavía el juez de la causa no ha resuelto el nuevo apersonamiento (las negrillas nos pertenecen).
Posteriormente, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, modula el anterior razonamiento; en sentido que, no es suficiente el apersonamiento para la aceptación de la personería del nuevo apoderado, sino que el juez debe analizar si el representante legal de la empresa, tiene: “…suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial…”.
Por otra parte, debe señalarse que existen prohibiciones para la ejecución de los mandamientos que restrinjan la libertad, como el de apremio, en los siguientes casos:
i) La SC 1519/2002-R de 13 de diciembre[7] señaló que en principio, el mandamiento de apremio solo puede ser ejecutado en días y horas hábiles y que solamente ante el ocultamiento malicioso, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas hábiles;
ii) El art. 150 de la LRE, expresa las garantías específicas para el acto electoral, indicando:
Todas las electoras y electores tienen las siguientes garantías para el ejercicio de sus derechos políticos, durante el día de la votación:
a. Ejercer con libertad e independencia todos los actos y actuaciones electorales en los que intervengan conforme a Ley, no estando obligados a obedecer órdenes emitidas por autoridades no electorales, salvo aquellas orientadas a mantener o restituir el orden público.
b. No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante (las negrillas son ilustrativas).
De lo que se infiere, que el sistema democrático de gobierno, garantiza los derechos a la participación electoral y al sufragio activo; en tal sentido, con la finalidad de asegurarlos, no resulta constitucional ni democrático, tampoco legalmente admisible, la restricción a la libertad personal y física; y,
iii) La jurisprudencia constitucional protegió los derechos de las personas que en vacación judicial, fueron aprehendidas, detenidas o apremiadas, no obstante, existir circulares judiciales expresas, que establecían la suspensión de la ejecución de los referidos mandamientos. Así, a través de la SC 1514/2004-R de 20 de septiembre sobre la base de las SSCC 709/2000-R de 21 de julio y 141/01-R de 15 de febrero de 2001, en el Fundamento Jurídico III.1, el Tribunal Constitucional señaló que:
...al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno (…).
Asimismo, la referida SCP 1514/2004-R -reiterada por la SC 0105/2005-R de 1 de febrero-, en el Fundamento Jurídico III.2, indicó:
…las autoridades jurisdiccionales (…) emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos (…).
Precedente constitucional que fue seguido por las SSCC 0047/2006-R, 0815/2006-R, 2417/2010-R, 1943/2011-R y 1938/2011-R, entre otras.
Asimismo, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1010/2012, 2416/2012 y 2030/2013, este Tribunal, asumió el mismo razonamiento, de precautelar los derechos de las y los procesados durante la vacación judicial; estableciendo, que no está permitida la ejecución de mandamientos de apremio, aprehensión, detención preventiva o condena.
Conforme a lo anotado, el apremio en materia laboral está sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que exista una sentencia ejecutoriada y que la obligación adeudada no haya sido cancelada dentro del plazo legal -aspecto material-;
b) Que exista un mandamiento emitido por la autoridad judicial contra el obligado, o tratándose de personas jurídicas, contra el último representante legal de la empresa, cuyo apersonamiento hubiere sido admitido, siempre que tenga suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro de la empresa -aspecto formal-;
c) El mandamiento solo podrá ejecutarse en días y horas hábiles, cuando se cumplan los requisitos antes señalados, salvo que exista ocultamiento malicioso y la autoridad judicial disponga la habilitación de días y horas hábiles; y,
d) El mandamiento de apremio no podrá ser ejecutado cuando la Ley lo prohíba expresamente -días de votación, art. 150 de la LRE- o durante el periodo de vacaciones judiciales, cuando existan circulares que prohíban su ejecución.
III.4. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[8], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[9], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[10]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[11]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[12]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[13], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[14], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[15]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[16]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[17]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, al ser una persona de casi ochenta años; toda vez que, la Jueza demandada emitió el mandamiento de apremio en su contra que fue ejecutado el 18 de abril de 2023, sin considerar que nunca fue notificada con el proceso y menos ha sido objeto de conminatoria al pago dentro del plazo establecido por ley; poniendo en riesgo su derecho a la vida, en razón a que padece de crisis hipertensiva y cardiopatía hipertensiva.
Bajo ese entendido, de los antecedentes advertidos por el Juez de garantías se tiene que dentro del proceso laboral seguido por Jorge Ticona Zuñiga contra la Empresa “IBRO” S.R.L., se emitió la Sentencia 02/2021 de 21 de enero, que declaró probada la demanda, apelada que fue, mereció el Auto de Vista 131/2021 de 15 de octubre, que confirma la Sentencia; y ante la interposición del recurso de casación por parte de la empresa demandada, se emitió el Auto Supremo 143/2022 de 16 de marzo, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa -demandada dentro del proceso laboral-.
En etapa de ejecución de sentencia, la impetrante de tutela hace conocer que ingresó a la sociedad a causa del fallecimiento de su esposo Justo René Delgado Zuna, conforme se tiene descrito y establecido en la cláusula segunda de la Escritura Pública 525/2021 de 31 de marzo (Conclusión II.1); así también, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso se libre mandamiento de apremio con facultades de habilitar días y horas extraordinaria y allanamiento de domicilio, en obediencia al Auto Interlocutorio 33/2023 de 21 de marzo y Auto Interlocutorio 68/2023 de 10 de abril, contra Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado, en su calidad de representante legal de la empresa “IBRO” S.R.L., -ahora accionante- (Conclusión II.6).
Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las restricciones del derecho a la libertad física y personal, únicamente pueden ser limitadas siempre que éstas estén previstas en la ley y según las formas por ella establecidas.
Así, en cuanto a la persona contra quien puede librarse el mandamiento, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la autoridad judicial se encuentra facultada para emitir el respectivo mandamiento de apremio contra el empleador o tratándose de personas jurídicas, contra el último representante legal de la empresa, con la finalidad de garantizar la eficacia de los derechos de las y los trabajadores.
En el caso analizado, sobre la denuncia efectuada por la solictante de tutela en audiencia, la misma refirió que se libró mandamiento de apremio en su contra sin haber tenido conocimiento del proceso laboral radicado en su contra en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, del informe brindado por la autoridad demandada, puntualiza que se han emitido medidas a efectos de cumplir la determinación judicial que tiene calidad de cosa juzgada, y que a partir de la presentación de una certificación del SEPREC ordenó la emisión del mandamiento de apremio en contra de la representante legal de la empresa -demandada dentro del proceso laboral-, que recae en la impetrante de tutela, concluyendo que no ha vulnerado ningún derecho o garantía; respecto a que debería notificarse a la peticionante de tutela sobre el estado del proceso, pues al tratarse de una persona jurídica demandada en el proceso laboral, se sobrentendió que a partir de haber asumido la condición de heredera e incorporarse a la empresa, tiene conocimiento de todo lo relativo a la empresa.
Además de los antecedentes descritos por el Juez de garantías en la Resolución 96/2023 de 19 de abril, emitida dentro de la presente acción de defensa, se tiene “…un apersonamiento por parte de Jalith Odaliz Mariño Cárdenas en representación de Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado, esto realizado el 12 de abril de 2023, a partir de esa actuación, se tiene constancia de que la parte ahora solicitante de tutela ha asumido conocimiento directo del trámite que hace al proceso social donde se ha dispuesto su apremio” (sic).
En consecuencia, la emisión del mandamiento de apremio en su contra, no puede ser considerada una persecución ilegal, conforme a los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, el mandamiento referido emana de un proceso social por beneficios sociales, con sentencia debidamente ejecutoriada, y la fase de ejecución -conforme a lo antes señalado- fue de conocimiento de la impetrante de tutela.
Por lo que se concluye, que la autoridad demandada al haber emitido el mandamiento de apremio contra la peticionante de tutela -persona de la tercera edad-, lo hizo en cumplimiento del derecho a la ejecución de una sentencia firme para que se cumpla en la medida que ha sido dispuesta, y el trabajador sea repuesto en sus derechos y beneficios sociales, no habiéndose vulnerado la libertad de la demandante de tutela, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, si bien es procedente la acción de libertad, en resguardo del derecho a la vida, aunque tal derecho no esté vinculado al de la libertad, resulta que en el caso concreto si bien adjunta certificados médicos que acreditan que tiene un diagnóstico de crisis hipertensiva y cardiopatía hipertensiva (Conclusión II.3, II.4 y II.5), con estos elementos pretende vincular a la salud, a la vida e integridad física, que al contar con casi ochenta años de edad es considerada como adulta mayor (Conclusión II.2), que ante la ejecución del mandamiento de apremio se siente afectada al derecho a la vida; sin embargo, cuando la impetrante de tutela fue trasladada al Centro de Penitenciario Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, por la ejecución del mandamiento de apremio, los funcionarios del penal luego de verificar su delicado estado de salud, la condujeron al Hospital de Clínicas para su respectivo control de urgencia con internación y monitoreo; dicha información es brindada por el representante de la accionante, de lo que se advierte que no existió vulneración de los derechos alegados por la referida; y, conforme lo establecido en el fundamento citado de este fallo constitucional, en el caso concreto no se advierte dicha situación, pues la pretensión de la prenombrada es que a través de esta acción tutelar, se restablezca sus derechos entre ellos la vida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado ni definido mediante la acción de libertad; en razón, a que fue socorrida por los propios funcionarios del penal para luego ser trasladada a un nosocomio, por lo que no estaría en riesgo inminente dicho derecho; por estos fundamentos corresponde de igual manera denegar la tutela con relación al derecho a la vida.
CORRESPONDE A LA SCP 1124/2025-S1 (viene de la pág. 23).
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 96/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 50 a 53, pronunciada por el Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada, conforme a lo establecido por el Juez de garantías y los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1] El art. 8.II, establece: “El Estado se sustenta en los valores de (…) libertad…”.
[2]El FJ III.1, señala: “Del texto constitucional y legal referidos, se extrae que en el sentido de la Constitución, el recurso de hábeas corpus por violaciones a la libertad individual y /o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
[3]El FJ III.5, refiere: “… se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen `…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…´, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)…”.
[4]STEINER, Christian; URIBE, Patricia, Uribe, Convención Americana sobre Derechos Humanos comentada. Konrad Adenauer Stiftung, Bolivia, 2014, pág. 718.
[5]Ibídem, pág. 732.
[6]El FJ III.3, asumiendo el entendimiento de la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, reiteró que: “ʽ…en ejecución de sentencia el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija, vencido el cual y al no hacer efectiva la misma se dispone su apremio´; señalando: `(…) el art. 137.I inc. 5) y II del CPC que establece: «cuando se trate de resoluciones que contuvieren conminatorias, se harán por cédula en los domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos de que ellas hubieren sido notificadas personalmente» (…)´”.
[7]El FJ III.2, establece: “La ejecución del mandamiento de apremio es un acto del proceso laboral, realizado en ejecución de sentencia, en mérito de lo que, en principio, debe ser intentada en días y horas hábiles, y únicamente ante el ocultamiento malicioso del obligado o la imposibilidad de cumplir ese acto en horas hábiles, a pedido de parte, el Juez podrá ordenar la habilitación de días y horas inhábiles, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que además de haber dispuesto el apremio sin especificar tal habilitación, no existió nunca solicitud de parte para tal fin, por lo cual la expedición de dicho mandamiento firmado por el propio Juez recurrido, con la habilitación de horas inhábiles, y la ejecución del mismo en horas de la noche, por la permisión de la autoridad judicial dada en el mandamiento Nº 17161, fue ilegal -desvirtuando así lo aseverado por el recurrido, resumido en el numeral I.2.2-b) de esta Sentencia- lo que da lugar a la procedencia de hábeas corpus, únicamente para la reparación de los daños y perjuicios causados al recurrente, que se encuentra gozando de libertad”.
[8]La SCP 0033/2013 de 4 de enero, en el FJ III.1, dentro de una acción de amparo constitucional, refiere: “…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.
[9]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 1977/2013 de 4 de noviembre.
[10]La SCP 0618/2012 de 23 de julio, en su FJ III.4, manifiesta que a través de la acción de libertad, es posible tutelar el derecho a la salud e integridad personal de privados de libertad, cuando se encuentra en directa conexión con el derecho a la vida.
[11]La SC 0023/2010-R de 13 de abril, prevé la protección de los derechos a la salud y a la vida en vinculación con el derecho a la libertad de locomoción, en problemas jurídicos vinculados a arraigos.
[12]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 0033/2013, FJ III.2.
[13]Tribunal Constitucional Plurinacional. SCP 2007/2013 de 13 de noviembre.
[14]Tribunal Constitucional Plurinacional. SC 0687/2000-R de 14 de julio y SCP 033/2013.
[15]La SCP 0044/2010-R de 20 de abril, en el FJ III.5, establece que la protección del derecho a la vida vía acción de libertad, está íntimamente relacionada con el derecho a la libertad personal; que fue confirmada, entre otras, por la SCP 0813/2012 de 20 de agosto, precisando que la acción de libertad tutela el derecho a la vida siempre y cuando se encuentre vinculado con la libertad física o de locomoción.
[16]El FJ III.2, sobre la abstracción de la excepción del principio de subsidieriedad, al hallarse involucrado el derecho a la vida, señala: "El art. 18 de la CPEabrg, instituyó el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad prevista por el art. 125 de la CPE, como un recurso extraordinario cuya finalidad esencial era la protección a la libertad, ámbito de tutela que ha sido ampliada en el orden constitucional vigente a la vida, que como se ha visto, constituye un derecho primario en sí, inherente al ser humano, y por ende su protección es prioritaria, por constituir un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos. Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional” (las negrillas son añadidas).
[17]La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, en el FJ III.3 sostiene: “Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquélla o aquéllas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquél que resulte de dicha comparación” (la negrillas son nuestras). Luego, la SCP 0087/2014-S3 de 27 de octubre, siguiendo tal entendimiento, enfatizó que la: “…forma de identificación del precedente constitucional en vigor a través de la lectura contextualizada de la línea jurisprudencial que requería como única condición el criterio temporal del precedente, resultando el último en términos de fecha de emisión por el Tribunal Constitucional (que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento) tuvo una evolución significativa, por cuanto a partir de la SCP 2233/2013-de 16 de diciembre, la justicia constitucional entendió que el precedente constitucional en vigor, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocado, provocando con ello, que la invocación y aplicación de un precedente sea escogido dentro del contexto de la línea jurisprudencial ya no solamente fijándose el criterio temporal del mismo, sino sobre todo aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho”.