SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2025-S1
Fecha: 10-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, al ser una persona de casi ochenta años; toda vez que, la Jueza demandada emitió el mandamiento de apremio en su contra que fue ejecutado el 18 de abril de 2023, sin considerar que nunca fue notificada con el proceso y menos ha sido objeto de conminatoria al pago dentro del plazo establecido por ley, poniendo en riesgo su derecho a la vida, en razón a que padece de crisis hipertensiva y cardiopatía hipertensiva.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para el efecto, se analizarán estos temas: a) La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física: El carácter reparador de esta acción tutelar; b) Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física; c) El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral; d) La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad; y, e) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de libertad como garantía del derecho a la libertad física: El carácter reparador de esta acción tutelar
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0146/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0027/2021-S1 de 5 de mayo -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
La libertad constituye un derecho subjetivo fundamental, que se traduce en un conjunto de libertades específicas consagradas en la Constitución Política del Estado[1] y en los instrumentos internacionales de derechos humanos; Norma Suprema que lo reconoce como inviolable y lo incorpora dentro del catálogo de los derechos civiles y políticos; siendo obligación para el Estado, protegerlo.
Uno de los ámbitos específicos que involucra este derecho, es la libertad física, para cuya protección, el constituyente boliviano instituyó la garantía jurisdiccional de la acción de libertad, configurada como un mecanismo de defensa, en caso que esté siendo restringido o amenazado de restricción, conforme lo establece el art. 125 de la CPE, que señala:
Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad (las negrillas son nuestras).
Acción de defensa, que conserva en general la naturaleza jurídica y las características procesales esenciales, con las que nació en otrora el habeas corpus; el cual, en un sentido clásico, estaba diseñado para proteger la libertad personal o física contra detenciones arbitrarias, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por los principios de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; características que fueron reiteradas por los arts. 125 de la actual CPE; y, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Así, el art. 46 del CPCo, señala:
La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.
De igual modo, el art. 47 del mismo cuerpo legal, dispone:
La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada; y,
4. Está indebidamente privada de libertad personal.
Ahora bien, a partir de la clasificación del entonces hábeas corpus -ahora acción de libertad-, que fue desarrollada por la SC 1579/2004-R de 1 de octubre[2], modulada por la SCP 0044/2010-R de 20 de abril[3], hizo referencia al hábeas corpus reparador -ahora acción de libertad-, señalando que para su activación: “…es necesario que se hubiere configurado una situación de privación de libertad física ilegal por haber sido dispuesta al margen de los casos previstos por la ley y/o incumpliendo los requisitos y formalidades de ley…” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0146/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0027/2021-S1 de 5 de mayo -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El art. 22 de la CPE, establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”; lo cual, concuerda con lo dispuesto por el 23.I de la referida Ley Fundamental, que señala: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal (...)”.
No obstante, en algunas ocasiones, el interés superior de la sociedad exige la privación o restricción de la libertad personal; la cual, en un Estado Constitucional respetuoso de los derechos fundamentales, debe ser excepcional y no puede ser indebida. Por ello, la Norma Suprema garantiza al titular de dicho derecho, la prohibición de su restricción arbitraria e irrazonable y de ser detenido en supuestos distintos a los previstos en la ley, los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y la Constitución Política del Estado, que en su art. 23.III, dispone: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
De las disposiciones constitucionales citadas, se puede extraer, que el sistema jurídico y político boliviano, instituye además, como garantía de este derecho, la reserva legal; es decir, que de acuerdo a la voluntad del constituyente, el legislador es quien se halla facultado para limitar su ejercicio.
Asimismo, del citado art. 23.III de la CPE, se desprenden las condiciones de validez material y formal, para la restricción del derecho a la libertad; como se advierte, únicamente puede ser limitado: 1) En los casos previstos por ley; y, 2) Según las formas establecidas por ley. En el mismo sentido, lo entendió la SC 0010/2010-R de 6 de abril, que realizando una interpretación de los parágrafos I, III y IV del mencionado artículo; y, de los arts. 9.I del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sostuvo:
De las normas glosadas, se concluye que para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales. Respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por Ley, que de acuerdo a la Opinión Consultiva (OC) 6/86 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe tratarse de una Ley formal, es decir de aquella que emana del órgano legislativo. Con relación a los requisitos formales, la restricción al derecho a la libertad sólo será válida si se respetan las formas establecidas por ley, si el mandamiento emana de autoridad competente y es emitido por escrito, salvo el caso de flagrancia, de conformidad a lo establecido por el art. 23.IV de la CPE.
Estas condiciones de validez, también han sido desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así en la Sentencia de 21 de enero de 1994, caso Gangaram Panday, la Corte señaló: “…Nadie puede ser privado de la libertad personal sino por las causas, casos o circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material) pero, además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)” (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, se colige que la libertad individual no está concebida como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; pues, del propio texto constitucional puede establecerse que en determinados supuestos, es susceptible de limitación; empero, exigiéndose para ello, una estricta reserva legal, según la cual, las causas de privación de libertad y las formalidades -que exista un mandamiento escrito y emanado de autoridad competente- deben estar establecidas en la ley.
Asimismo, el art. 29.2 de Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), señala que: “En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley, con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática” (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 30 de la CADH, indica que: “…Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas” (las negrillas son incorporadas); y, el art. 32.2 de la citada norma internacional, establece que: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”.
En síntesis, las restricciones deben encontrase previstas en una ley -como lo dispone el art. 109.II de la CPE- y no ser discriminatorias; tienen que basarse en criterios razonables; atender a un propósito útil y oportuno, que las tornen necesarias para satisfacer un interés público imperativo; y, ser proporcionales a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue[4].
Efectivamente, dichas condiciones forman parte del test de proporcionalidad, que en el marco del art. 32 de la CADH, fue desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con la finalidad de evaluar si una determinada restricción o limitación de derechos es legítima; test que contiene en general, los siguientes elementos:
-Deben estar previstas por la ley, a partir de lo dispuesto en el Artículo 30 de la Convención.
-Deben responder a un objetivo legítimo permitido por la Convención Americana de acuerdo con el Artículo 32 de la Convención Americana, para asegurar “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás” o “la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas” u otros fines perseguidos por disposiciones específicas de la Convención respecto a cada derecho (como pueden ser las restricciones se contemplan en materia de libertad de expresión o libertad personal).
- Finalmente, las restricciones deben ser necesarias y proporcionales en una sociedad democrática, lo que depende de que estén orientadas a satisfacer un interés público imperativo[5].
Entonces, de acuerdo a las normas constitucionales e internacionales glosadas, es evidente que los derechos pueden ser limitados; sin embargo, es indispensable que para el efecto se observen; por una parte, las condiciones de validez material y formal de dicha limitación; y por otra, que se cumpla con el principio de proporcionalidad; pues, pueden existir restricciones legales a los derechos; pero, resultan arbitrarias por ser desproporcionales; por ello, corresponde que toda restricción a derechos fundamentales dispuesta por autoridad administrativa o judicial cumpla con el principio de proporcionalidad, en el marco del test desarrollado por la Corte IDH, al que se hizo referencia precedentemente y que también se desarrolló a nivel nacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2299/2012 de 16 de noviembre y 0024/2018-S2 de 28 de febrero.
III.3. El principio de legalidad como condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física en materia laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0146/2018-S2 de 30 de abril, reiterada por la SCP 0704/2023-S1 de 28 de junio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
En el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la primera condición de validez para la restricción del derecho a la libertad física, está vinculada al principio de legalidad, en sentido que las causas de privación de libertad -aspecto material- y las formalidades -aspecto formal- deben estar previstas en la ley.
En el ámbito laboral, el art. 213 del Código Procesal del Trabajo (CPT), establece: “Las sentencias ejecutoriadas se harán cumplir con el Juez de primera instancia, que concederá a la parte perdidosa un plazo de tres días para el efecto” y el art. 216 del mismo cuerpo legal, estipula: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el juez librará mandamiento de apremio del ejecutado” (las negrillas son ilustrativas).
Si bien podría objetarse que dichas normas están contenidas en un Código que fue aprobado por Decreto Ley (DL) de 25 de julio de 1979, y que por lo tanto, no cumplen con el principio de legalidad; sin embargo, debe considerarse, que posteriormente el art. 12 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602 de 15 de diciembre de 1994-, con relación al apremio en materia de seguridad social y sentencias laborales, reconoce lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y en las leyes relativas a seguridad social, sosteniendo que tendrá el mismo tratamiento que el apremio en materia familiar.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 1680/2013 de 7 de octubre, refiere que el apremio “…tiene por única finalidad la materialización del cumplimiento de los derechos emergentes de la relación laboral, traslucidos en los salarios devengados, desahucios, finiquitos, vacaciones no usadas, entre otros…”.
A su vez, la SC 0861/2010-R de 10 de agosto[6], en el marco de la línea jurisprudencial establecida por las SSCC 1519/2002-R, 0239/2003-R y 0114/2007-R, al tiempo de referirse a las condiciones previas que deben cumplirse antes de la privación o restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, cuando se procede al apremio corporal en materia laboral; señaló que en ejecución de sentencia, el litigante perdidoso debe ser notificado con la conminatoria, previamente al cumplimiento de la obligación en el término que le fija; vencido el cual, y al no hacer efectiva la misma, se dispone su apremio.
Por otra parte, es preciso señalar que el apremio debe ser emitido contra el representante legal de la institución, como lo señala la referida SCP 1680/2013, en el Fundamento Jurídico III.2, al indicar que:
Las personas jurídicas por su propia naturaleza están definidas como mera creación de la ley; es decir, son entes que aparecen en la escena jurídica únicamente por definición de la norma; por lo tanto, están dotadas de la suficiente aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones, de ahí que emerge la capacidad de celebrar actos jurídicos; sin embargo, considerando su propia naturaleza, las personas jurídicas necesariamente requieren de una representación -que indefectiblemente debe recaer en una persona natural-, a los fines de materializar las relaciones jurídicas.
En el marco de lo señalado anteriormente, en el ámbito del proceso laboral, concretamente en ejecución de sentencia, se prevé la posibilidad de librarse el mandamiento de apremio contra el responsable del pago de la obligación de carácter social; es decir, contra la persona que omitió la cancelación de los beneficios sociales o derechos emergentes de la relación laboral, pese a la existencia de una sentencia ejecutoriada que declare probada la demanda; así, el art. 216 del CPT, dispone: “Si transcurridos los tres días para la ejecución de la sentencia, el litigante perdidoso no cumple su obligación, el Juez librará mandamiento de apremio del ejecutado”. Al respecto, la jurisprudencia constitucional uniformemente ha comprendido que dicha medida con efectos extremos sobre la libertad física de la persona, no debe ser comprendida como una sanción sobre el incumplimiento de las obligaciones sociales, sino que, su naturaleza y finalidad debe ser asumida como una medida compulsiva tendiente a asegurar el cumplimiento y garantizar la eficacia de los derechos del trabajador.
Ahora bien, de ser esta la finalidad del mandamiento de apremio, la misma debe estar dirigida contra el empleador perdidoso, quien por imperio de una sentencia ejecutoriada está obligado al pago de los derechos laborales; en ese sentido, tratándose de nuevos representantes legales, la jurisprudencia constitucional, a partir del AC 377/99-R de 1 de diciembre de 1999, señala que constituye:
…un requisito procesal inexcusable el apersonamiento del nuevo apoderado dentro de todo proceso y asumir él mismo el lugar en que se encuentra el mandatario sustituido con el objeto de que el Juez, previa revisión del documento, acepte o rechace su personería y será recién a partir de la providencia de aceptación que el nuevo representante podrá asumir la representación en el juicio y hacerse responsable tanto de las obligaciones como de los derechos que pudieran emerger de la causa, de conformidad al art. 114 del Código Procesal del Trabajo.
Entendimiento reiterado en las SSCC 0736/2002-R, 0235/2003-R, 0970/2003-R, 1766/2004-R, 1341/2005-R, 1559/2005-R y 2556/2010-R, entre otras; en ese sentido, la SC 0065/2011-R de 7 de febrero, refiere:
…se dan situaciones en que está en trámite el apersonamiento del nuevo representante legal, es decir en conocimiento de la autoridad judicial a quien sólo le resta pronunciarse, entonces, si ya existe conocimiento material de que hay un nuevo representante legal y que ha acudido ante la autoridad competente y ésta todavía no se ha pronunciado, no es posible que pese a ello, ultranza se ordene librar mandamiento de apremio contra quien si bien se siguió el proceso, empero con el nuevo apersonamiento tiene cuestionada su representación. En estos casos, la autoridad judicial debe tomar en cuenta que el nuevo apersonamiento está ligado estrictamente a la libertad física, toda vez que, de la respuesta que vaya a dar dependerá la supresión o no de la libertad del anterior representante, por ello, debe imprimir un trámite inmediato y sin dilaciones, y una vez analizada la documental aparejada debe pronunciarse por la admisión o rechazo de la personería del nuevo representante.
Asimismo, mientras dure este trámite que se reitera es breve y casi inmediato, una vez presentada la solicitud de nuevo apersonamiento, en ese interín, no es posible ordenar el apremio de la persona cuya representación se está cuestionando o reemplazando; en todo caso, el juez debe resolver y en base a ello de inmediato disponer contra qué persona ordenará el apremio; de lo contrario se podría generar una situación jurídica lesiva a derechos fundamentales, y si bien el apremio es una medida legal, no obstante, su uso no debe ser irracional, sino en un plano objetivo, como medida compulsiva y no como castigo.
En consecuencia, en ejecución de sentencia ante el incumplimiento al pago dispuesto judicialmente, como derechos o beneficios sociales, el Juez de la causa está facultado para ordenar se libre mandamiento de apremio contra:
1) El representante legal apersonado y que asumió defensa durante el proceso.
2) En caso de que exista otro representante legal; necesariamente se debe apersonar ante la autoridad judicial. En caso de admisión de dicho apersonamiento, corresponde dejar sin efecto y/o no emitir, orden de apremio contra el anterior representante, sino contra el actual.
3) Una vez presentada la solicitud de apersonamiento de quien adujere ser actual representante legal; la autoridad judicial, sin mayor trámite a la brevedad posible debe pronunciarse al respecto; no pudiendo librarse o ejecutarse el apremio contra quien se prosiguió el proceso si todavía el juez de la causa no ha resuelto el nuevo apersonamiento (las negrillas nos pertenecen).
Posteriormente, la SCP 0182/2012 de 18 de mayo, modula el anterior razonamiento; en sentido que, no es suficiente el apersonamiento para la aceptación de la personería del nuevo apoderado, sino que el juez debe analizar si el representante legal de la empresa, tiene: “…suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro comercial de la empresa, que denoten precisamente su calidad de empleador; no así, contra quien acredite una mera representación a los efectos de un proceso laboral concreto, con potestades relacionadas únicamente al trámite de la causa judicial…”.
Por otra parte, debe señalarse que existen prohibiciones para la ejecución de los mandamientos que restrinjan la libertad, como el de apremio, en los siguientes casos:
i) La SC 1519/2002-R de 13 de diciembre[7] señaló que en principio, el mandamiento de apremio solo puede ser ejecutado en días y horas hábiles y que solamente ante el ocultamiento malicioso, el juez podrá ordenar la habilitación de días y horas hábiles;
ii) El art. 150 de la LRE, expresa las garantías específicas para el acto electoral, indicando:
Todas las electoras y electores tienen las siguientes garantías para el ejercicio de sus derechos políticos, durante el día de la votación:
a. Ejercer con libertad e independencia todos los actos y actuaciones electorales en los que intervengan conforme a Ley, no estando obligados a obedecer órdenes emitidas por autoridades no electorales, salvo aquellas orientadas a mantener o restituir el orden público.
b. No podrán ser citados ni privados de libertad bajo pretexto alguno, salvo en los casos de delito flagrante (las negrillas son ilustrativas).
De lo que se infiere, que el sistema democrático de gobierno, garantiza los derechos a la participación electoral y al sufragio activo; en tal sentido, con la finalidad de asegurarlos, no resulta constitucional ni democrático, tampoco legalmente admisible, la restricción a la libertad personal y física; y,
iii) La jurisprudencia constitucional protegió los derechos de las personas que en vacación judicial, fueron aprehendidas, detenidas o apremiadas, no obstante, existir circulares judiciales expresas, que establecían la suspensión de la ejecución de los referidos mandamientos. Así, a través de la SC 1514/2004-R de 20 de septiembre sobre la base de las SSCC 709/2000-R de 21 de julio y 141/01-R de 15 de febrero de 2001, en el Fundamento Jurídico III.1, el Tribunal Constitucional señaló que:
...al dictarse las circulares que dejan en suspenso la ejecución de mandamientos, durante el periodo de tiempo que comprende la vacación judicial anual, es para evitar un sinnúmero de posibles violaciones de los derechos y garantías constitucionales de las que podrían ser objeto los litigantes considerando el funcionamiento de sólo los Juzgados de turno (…).
Asimismo, la referida SCP 1514/2004-R -reiterada por la SC 0105/2005-R de 1 de febrero-, en el Fundamento Jurídico III.2, indicó:
…las autoridades jurisdiccionales (…) emiten este tipo de circulares para evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física, en consideración a que los mandamientos tienen diferente finalidad, por lo que pueden ser ilegal e indebidamente ejecutados en periodo de vacación en que todos los juzgados, excepto los de turno, suspenden sus funciones, de manera que el afectado se ve privado de poder impugnar oportunamente la conculcación de sus derechos (…).
Precedente constitucional que fue seguido por las SSCC 0047/2006-R, 0815/2006-R, 2417/2010-R, 1943/2011-R y 1938/2011-R, entre otras.
Asimismo, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1010/2012, 2416/2012 y 2030/2013, este Tribunal, asumió el mismo razonamiento, de precautelar los derechos de las y los procesados durante la vacación judicial; estableciendo, que no está permitida la ejecución de mandamientos de apremio, aprehensión, detención preventiva o condena.
Conforme a lo anotado, el apremio en materia laboral está sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que exista una sentencia ejecutoriada y que la obligación adeudada no haya sido cancelada dentro del plazo legal -aspecto material-;
b) Que exista un mandamiento emitido por la autoridad judicial contra el obligado, o tratándose de personas jurídicas, contra el último representante legal de la empresa, cuyo apersonamiento hubiere sido admitido, siempre que tenga suficientes facultades de administración, gestión y disposición patrimonial en relación al giro de la empresa -aspecto formal-;
c) El mandamiento solo podrá ejecutarse en días y horas hábiles, cuando se cumplan los requisitos antes señalados, salvo que exista ocultamiento malicioso y la autoridad judicial disponga la habilitación de días y horas hábiles; y,
d) El mandamiento de apremio no podrá ser ejecutado cuando la Ley lo prohíba expresamente -días de votación, art. 150 de la LRE- o durante el periodo de vacaciones judiciales, cuando existan circulares que prohíban su ejecución.
III.4. La tutela del derecho a la vida vía acción de libertad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0363/2018-S2 de 24 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna[8], que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección[9], como por ejemplo: 1) El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad[10]; 2) El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos[11]; 3) El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas[12]; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios[13], entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección[14], respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que: i) La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aun no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre-, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación[15]; ii) Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la SCP 1278/2013 de 2 de agosto; y, iii) Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, con ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las SSCC 0008/2010-R, 0080/2010-R y 0589/2011-R[16]-.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional[17]; es decir, son lineamientos jurisprudenciales mínimos para los jueces y tribunales de garantías, a partir de los cuales, en el marco de los principios de favorabilidad contenido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE; y, de progresividad de los derechos y prohibición de regresividad de los mismos, resguardados en el art. 13.I de la CPE, pueden ser reforzados y ampliados, máxime si la obligación de vinculatoriedad a los lineamientos jurisprudenciales mínimos, tanto respecto del derecho de acceso a la justicia como los emitidos en protección de los derechos individuales y colectivos, forman parte también del cumplimiento de las obligaciones generales del Estado, previstas en el art. 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la libertad, al ser una persona de casi ochenta años; toda vez que, la Jueza demandada emitió el mandamiento de apremio en su contra que fue ejecutado el 18 de abril de 2023, sin considerar que nunca fue notificada con el proceso y menos ha sido objeto de conminatoria al pago dentro del plazo establecido por ley; poniendo en riesgo su derecho a la vida, en razón a que padece de crisis hipertensiva y cardiopatía hipertensiva.
Bajo ese entendido, de los antecedentes advertidos por el Juez de garantías se tiene que dentro del proceso laboral seguido por Jorge Ticona Zuñiga contra la Empresa “IBRO” S.R.L., se emitió la Sentencia 02/2021 de 21 de enero, que declaró probada la demanda, apelada que fue, mereció el Auto de Vista 131/2021 de 15 de octubre, que confirma la Sentencia; y ante la interposición del recurso de casación por parte de la empresa demandada, se emitió el Auto Supremo 143/2022 de 16 de marzo, por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por la empresa -demandada dentro del proceso laboral-.
En etapa de ejecución de sentencia, la impetrante de tutela hace conocer que ingresó a la sociedad a causa del fallecimiento de su esposo Justo René Delgado Zuna, conforme se tiene descrito y establecido en la cláusula segunda de la Escritura Pública 525/2021 de 31 de marzo (Conclusión II.1); así también, la autoridad jurisdiccional demandada, dispuso se libre mandamiento de apremio con facultades de habilitar días y horas extraordinaria y allanamiento de domicilio, en obediencia al Auto Interlocutorio 33/2023 de 21 de marzo y Auto Interlocutorio 68/2023 de 10 de abril, contra Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado, en su calidad de representante legal de la empresa “IBRO” S.R.L., -ahora accionante- (Conclusión II.6).
Al respecto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las restricciones del derecho a la libertad física y personal, únicamente pueden ser limitadas siempre que éstas estén previstas en la ley y según las formas por ella establecidas.
Así, en cuanto a la persona contra quien puede librarse el mandamiento, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la autoridad judicial se encuentra facultada para emitir el respectivo mandamiento de apremio contra el empleador o tratándose de personas jurídicas, contra el último representante legal de la empresa, con la finalidad de garantizar la eficacia de los derechos de las y los trabajadores.
En el caso analizado, sobre la denuncia efectuada por la solictante de tutela en audiencia, la misma refirió que se libró mandamiento de apremio en su contra sin haber tenido conocimiento del proceso laboral radicado en su contra en el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, del informe brindado por la autoridad demandada, puntualiza que se han emitido medidas a efectos de cumplir la determinación judicial que tiene calidad de cosa juzgada, y que a partir de la presentación de una certificación del SEPREC ordenó la emisión del mandamiento de apremio en contra de la representante legal de la empresa -demandada dentro del proceso laboral-, que recae en la impetrante de tutela, concluyendo que no ha vulnerado ningún derecho o garantía; respecto a que debería notificarse a la peticionante de tutela sobre el estado del proceso, pues al tratarse de una persona jurídica demandada en el proceso laboral, se sobrentendió que a partir de haber asumido la condición de heredera e incorporarse a la empresa, tiene conocimiento de todo lo relativo a la empresa.
Además de los antecedentes descritos por el Juez de garantías en la Resolución 96/2023 de 19 de abril, emitida dentro de la presente acción de defensa, se tiene “…un apersonamiento por parte de Jalith Odaliz Mariño Cárdenas en representación de Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado, esto realizado el 12 de abril de 2023, a partir de esa actuación, se tiene constancia de que la parte ahora solicitante de tutela ha asumido conocimiento directo del trámite que hace al proceso social donde se ha dispuesto su apremio” (sic).
En consecuencia, la emisión del mandamiento de apremio en su contra, no puede ser considerada una persecución ilegal, conforme a los argumentos esgrimidos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; toda vez que, el mandamiento referido emana de un proceso social por beneficios sociales, con sentencia debidamente ejecutoriada, y la fase de ejecución -conforme a lo antes señalado- fue de conocimiento de la impetrante de tutela.
Por lo que se concluye, que la autoridad demandada al haber emitido el mandamiento de apremio contra la peticionante de tutela -persona de la tercera edad-, lo hizo en cumplimiento del derecho a la ejecución de una sentencia firme para que se cumpla en la medida que ha sido dispuesta, y el trabajador sea repuesto en sus derechos y beneficios sociales, no habiéndose vulnerado la libertad de la demandante de tutela, correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, si bien es procedente la acción de libertad, en resguardo del derecho a la vida, aunque tal derecho no esté vinculado al de la libertad, resulta que en el caso concreto si bien adjunta certificados médicos que acreditan que tiene un diagnóstico de crisis hipertensiva y cardiopatía hipertensiva (Conclusión II.3, II.4 y II.5), con estos elementos pretende vincular a la salud, a la vida e integridad física, que al contar con casi ochenta años de edad es considerada como adulta mayor (Conclusión II.2), que ante la ejecución del mandamiento de apremio se siente afectada al derecho a la vida; sin embargo, cuando la impetrante de tutela fue trasladada al Centro de Penitenciario Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, por la ejecución del mandamiento de apremio, los funcionarios del penal luego de verificar su delicado estado de salud, la condujeron al Hospital de Clínicas para su respectivo control de urgencia con internación y monitoreo; dicha información es brindada por el representante de la accionante, de lo que se advierte que no existió vulneración de los derechos alegados por la referida; y, conforme lo establecido en el fundamento citado de este fallo constitucional, en el caso concreto no se advierte dicha situación, pues la pretensión de la prenombrada es que a través de esta acción tutelar, se restablezca sus derechos entre ellos la vida, aspecto que de ninguna manera puede ser considerado ni definido mediante la acción de libertad; en razón, a que fue socorrida por los propios funcionarios del penal para luego ser trasladada a un nosocomio, por lo que no estaría en riesgo inminente dicho derecho; por estos fundamentos corresponde de igual manera denegar la tutela con relación al derecho a la vida.
CORRESPONDE A LA SCP 1124/2025-S1 (viene de la pág. 23).
En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.