SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2025-S1

Fecha: 10-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de abril de 2023, cursante de fs. 25 a 36 vta., la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso laboral seguido en contra del Instituto Boliviano de Radioterapia y Oncología “IBRO” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.),               a instancia de Jorge Ticona Zúñiga desarrollado en el Juzgado de Partido Laboral y Seguridad Social Segundo de El Alto del departamento de La Paz, concluyó en su tramitación con el Auto Supremo 143/2022 de 16 de marzo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia que declaró probada la demanda laboral y pago de beneficios sociales a favor del prenombrado.

Refiere que al fallecimiento de su esposo, quien era socio de la empresa “IBRO” S.R.L., ha procedido a la declaratoria de herederos, asumiendo las cuotas respectivas, y la representación legal de la empresa juntamente con Badin Teodoro Mejía Cadena, ambos en calidad de socios; posteriormente, se enteró que existía un proceso en contra de la citada empresa seguido por Jorge Ticona Zúñiga, radicado en el Juzgado antes mencionado, en el cual nunca fue notificada o convocada a ninguna actuación procesal, porque la demanda inició el año 2016 contra Badin Teodoro Mejía Cadena y su esposo fallecido, habiéndose continuado con la tramitación del proceso en contra del socio prenombrado.

El 13 de marzo de 2023, Badin Teodoro Mejía Cadena en su condición de socio de “IBRO” S.R.L. -mediante el Testimonio de Poder 222/2023 de 13 de marzo- otorgó poder general en favor de Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas, con el objeto de representar a la sociedad en lo judicial, extrajudicial y administrativo.

El 15 de marzo de 2023, el representante legal de “IBRO” S.R.L., se apersonó ante el señalado Juzgado, solicitando que se excluya del proceso a Badin Teodoro Mejía Cadena; sin embargo, debido a la arbitrariedad y la conducta coludida del demandante -de la causa laboral- con la autoridad jurisdiccional, que se aferraba a la continuidad del proceso en contra de Badin Teodoro Mejía Cadena, este último tuvo que formular una acción de libertad que fue declarado procedente y se otorgó la tutela, disponiendo se deje sin efecto en parte la Resolución 33/2023 de 21 de marzo.

A partir de dichas actuaciones ordinarias y extraordinarias, Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas, de conformidad con el Testimonio Poder 222/2023, asumió la representación legal de la empresa “IBRO” S.R.L., asumiendo conocimiento pleno del proceso y su respectiva tramitación.

Al ingresar la causa a ejecución de sentencia, la Jueza ahora demandada emitió el Auto Interlocutorio 68/2023 de 10 de abril, en el que dispuso se expida mandamiento de apremio en contra del representante legal -quien es la ahora accionante-, con habilitación de días y horas extraordinarias y allanamiento de domicilio, que se ejecutó el 18 de abril de 2023, al promediar las 12:15, cuando se encontraba en su fuente laboral -Hospital de Clínicas-, de manera sorpresiva y abusiva fue detenida y conducida al Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, sin considerar que es una persona adulta mayor, en cuyas dependencias, debido a su estado de salud, sufrió una descompensación que le provocó un severo daño, por cuanto el certificado médico que adjuntó evidencia que el arbitrario apremio agravó su hipertensión arterial con cuadro clínico de aproximadamente siete horas de evolución, caracterizado por dolor de cabeza de gran intensidad, diagnóstico: hipertensión arterial no controlada, habiendo sido examinada por la médico de dicho centro penitenciario, corroborando su situación de salud, se procedió inmediatamente a realizar el traslado al Hospital de Clínicas.

Situación que puso en riesgo su vida y su libertad, que en su condición de adulta mayor le privaron de ser oída y a pedir se cumpla la Constitución Política del Estado y la Ley, solicitando se restituya su libertad inmediata.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la libertad, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el “…cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales, asimismo se restituya su derecho a la libertad de la Sra. MARTHA LUCILA AGUIRE Vda. DE DELGADO, disponiendo su libertad inmediata, se deje sin efecto en parte la Resolución No. 68/2023 de 10 de abril, con relación al mandamiento de apremio expedido en su contra, y sea con las formalidades de ley” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 19 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándola en audiencia señaló que: a) En Bolivia, como Estado de derecho no se permite que exista una orden suprema que genere elementos de indefensión de violación de garantías constitucionales, como el debido proceso fundamentalmente, no se permite que se establezca determinaciones que afecten la igualdad de las partes, el desconocimiento de estos elementos que constituyen la base para la interposición de la presente acción tutelar; la autoridad demandada a sola petición del demandante “…en una especie de cumplimiento de instrucciones superiores…” (sic) ante la “presentación”, de inmediato concedió y emitió el mandamiento de apremio contra la ahora solicitante de tutela como representante legal de la empresa “IBRO” S.R.L., configurando el severo atentado contra su vida, porque se acreditó que la accionante desde hace mucho tiempo atrás ya se encontraba con una crisis hipertensiva, estaba siendo sometida a tratamiento, la cual se intensifica obviamente ante la presencia de un funcionario policial uniformado y un oficial de diligencias, que se hizo presente en su fuente de trabajo y de inmediato la condujeron al Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes, atentando contra su salud y agravando su cuadro médico al extremo de generar una descomposición fisiológica que en valoración médica por el galeno de dicho centro de orientación y de todos quienes han participado ha tenido que ser remitida en protección de su vida a un centro hospitalario para recibir la atención pertinente y poder generar esa probabilidad de recuperación; b) Este tipo de medidas corresponde a Estados dictatoriales, si bien la Jueza demandada, utilizó el principio de proteccionalidad previsto en la ley, ésta es una interpretación segmentada porque dicha Jueza tiene que analizar las normas jurídicas, utilizar los principios, las bases de interpretación, los cánones legales que le exigen primero en el contexto, ante todo esto está el art. 22 de la CPE, establece en primer lugar que la libertad de las personas es inviolable, además se encuentran las garantías constitucionales entre ellas las del debido proceso en su vertiente de defensa, es decir antes de afectar el inviolable derecho a la libertad de una persona, se le tiene que dar oportunidad que conozca que elementos de cargo podrían formularse en su contra al haber sido participe de una inscripción de un registro a nombre de alguna empresa; c) La SC 0182/2012 de 18 de mayo, en cuya parte pertinente establece que cualquier autoridad jurisdiccional al emitir un mandamiento de apremio, inexcusablemente debe notificar con una conminatoria de pago dentro de un plazo previsto por ley, que la primera actuación que debía haber realizado la Jueza para que la representante legal en conocimiento de que realmente se está configurando un daño al demandante pueda tomar algunas medidas y pueda asumir el inviolable derecho a la defensa, asimismo la “SC 0393/2013-R de 26 de marzo”, en concordancia con la SC 0239/2003-R de 27 de febrero, con meridiana claridad interpretó, que tratándose de mandamientos de apremio para el cumplimiento de lo dispuesto en una sentencia ejecutoriada, dictadas en proceso laborales, con analogías de componentes fácticos corresponde que se expida mandamiento de apremio solo contra quien intervino en el proceso propiamente establecido y en su caso si hubiera personas jurídicas, como en el tema actual, en contra del representante legal que está interviniendo en el proceso, de la revisión de actuaciones procesales se verificó que el tratamiento del presente proceso, a través del Testimonio de Poder 222/2023, de una revocatoria parcial y general de administración y representación legal se habría establecido que sea Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas, donde la Jueza admitió su personería y conoce quién realmente es el que está llevando adelante la defensa de la empresa, por lo tanto la autoridad judicial conocía realmente el componente de estos elementos y no podía atentar contra una persona de ochenta años; c) El Estado Constitucional de Derecho ha establecido leyes específicas para la protección de las personas adultos mayores, entonces, no se debió emitir mandamiento de apremio porque lo pidieron de manera defectuosa, ilegal y arbitraria, pues la Jueza, debió verificar el cumplimiento de los mandatos como señala el art. 108 de la CPE, de conocer, hacer cumplir la constitución y las leyes, porque el estado en que se encuentra la demandante de tutela, por ser persona adulta mayor, podría generar un atentado contra su existencia, todo porque a la autoridad judicial se le habría ocurrido vulnerar los derecho a la defensa, al debido proceso y las garantías mínimas que tiene cualquier persona dentro de un Estado de naturaleza constitucional; y, d) La impetrante de tutela fue llevada al Centro Penitenciario de Orientación Femenina del departamento previamente citado, con absoluta arbitrariedad y uso de la fuerza, que generaron un atentado contra su vida. La Jueza ahora demandada debería generar una conminatoria de pago para que pueda asumir defensa, por lo tanto a los fines de proteger de manera inmediata las garantías constitucionales como el debido proceso, defensa e igualdad de conformidad al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicita se conceda la tutela, por afectar gravemente a la libertad y la vida.         

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Velia Amparo Choque Tapia, Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social Segunda de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe oral en audiencia señaló lo siguiente: 1) El presente proceso ha sido interpuesto por Jorge Ticona Zuñiga en contra de “IBRO” S.R.L., es decir, que el presente proceso ha sido interpuesto contra una persona jurídica a través de su representante legal; luego de realizar los trámites correspondientes se ha dictado la correspondiente sentencia, misma que también ha sido objeto de recursos correspondientes hasta dictarse el auto supremo que ratificó la sentencia de primera instancia, es en consecuencia de ello, que encontrándose el proceso en ejecución de fallos con autoridad de cosa juzgada, la Jueza demandada únicamente dio el cumplimiento a estos fallos; 2) La empresa -demandada dentro del proceso laboral- como persona jurídica, ha interpuesto durante la tramitación de ejecución de fallos tres amparos constitucionales, que uno de ellos “ha sido declarado” no presentado por no cumplir con los requisitos, y los otros dos han sido denegados; posteriormente, se ha tratado de disponer la retención de fondos de la citada empresa; sin embargo, ambas partes han solicitado se deje sin efecto esta medida de ejecución, toda vez que han interpuesto ambas partes los recursos correspondientes, es en virtud a ello y a la solicitud de ambas partes que se dispuso se deje sin efecto esa retención de fondos; por otra parte si bien es cierto que se ha interpuesto una acción tutelar, por haberse dispuesto se expida el mandamiento de apremio en contra del socio mayoritario, empero, la acción tutelar se encuentra todavía en consulta ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; asimismo, en ejecución de fallos se ha realizado la conminatoria correspondiente a la empresa demandada, es en virtud a ello que se dispuso el apremio, habiéndose apersonado Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas                      -nuevo representante legal-, sin embargo, el prenombrado ha interpuesto recurso de reposición contra el apremio indicando que no se expida el mismo contra el representante legal, alegando también enfermedad, mismos que mediante resolución se ha rechazado; toda vez que, esta supuesta enfermedad data del 2016, no existiendo una actualización con fecha real, en consecuencia, también en etapa de ejecución, nuevamente a solicitud de la parte actora ha dispuesto la retención de fondos y la medida de embargo preventivo de bienes, empero dicha solicitud ha sido objeto de recurso de reposición, y una vez más la parte actora solicitó se deje sin efecto estas medidas pidiendo a tal efecto que se disponga el apremio en contra la ahora accionante, al haber tomado conocimiento que el nuevo representante habría señalado que tenía alguna enfermedad, en consecuencia, habiendo la parte actora presentado a “fs. 757” un certificado del Servicio Plurinacional de Registro de Comercio (SEPREC) que tiene una fecha actual  “marzo de 2023”,  mediante la cual establece que son dos los representantes legales de la empresa demandada, uno es Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas y la otra Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado -ahora peticionante de tutela-; en consecuencia, en virtud a que lastimosamente durante toda la tramitación del proceso, la empresa demandada reiteró que el proceso se ha llevado a cabo contra una persona jurídica, que fue interponiendo incidentes, recursos de reposición contra cualquier medida; en virtud a ello, tratándose de una persona jurídica y habiéndose evidenciado la existencia de otra representante legal, se ha dispuesto el mandamiento de apremio en contra de la misma, por lo que no existe indefensión, como tampoco desconocimiento del proceso, toda vez que como la misma ha señalado ha adjuntó un testimonio de poder, mediante el cual interpone la acción de libertad, también toma como heredera forzosa ante el fallecimiento de su esposo, por lo que  ella ya tenía conocimiento que era representante de esta empresa, más aun si el representante legal del Juan Alberto Alem Evangelio Oblitas señala directamente que como ya se dispuso apremio de manera textual en su memorial cuando solicita también que se deje sin efecto el apremio en contra de su persona, refirió de manera textual que ya disponen de un mandamiento de apremio en contra de la corepresentante legal Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado que se apersonó y en virtud al principio de convalidación y finalidad, el acto asumió que también contraerá responsabilidad dentro del presente caso, es así que el otro representante legal también indicó que ella es la otra representante legal en el presente proceso; 3) Se ha cumplido con las conminatorias, aspecto que ha tenido conocimiento la misma actora de la existencia del presente proceso; toda vez se han realizado las conminatorias correspondientes, las medidas de ejecución, inclusive en los testimonios adjuntos, en la cual hacen referencia y realizan la revocatoria del anterior representante legal Badin Teodoro Mejía Cadena-, es decir, que tenía conocimiento de este proceso como representante legal, teniendo en cuenta que el mismo ha sido contra una persona jurídica; y, 4) No se puede establecer que cada vez que un representante legal se vaya apersonando de manera continua para retrotraer el proceso y volver a conminar, inclusive se va tener que pretender que expidan nuevamente con la demanda con cualquier representante legal que se vaya apersonando, extremo que ha dificultado la emisión del fallo, esta ejecución de fallos lo único que pretende es dilatar la ejecución del mismo; toda vez que, no se puede establecer que con cualquier otro representante se va tener que notificar nuevamente con los antecedentes del proceso, en consecuencia a través de un razonamiento totalmente ilógico la solicitante de tutela hace referencia que nunca conoció el presente proceso; sin embargo, como bien se ha informado la presente causa ha sido instaurada en contra de una persona jurídica que asumió defensa a través de su representante legal, cumpliendose con ello el principio de finalidad del acto, la cual es poner a conocimiento de la peticionante de tutela sobre la existencia de la presente demanda del proceso laboral, habiéndose apersonado la empresa a través de uno de sus representante legales, si bien la ahora accionante a principios de la demanda no se apersonó en el proceso; empero se ha cumplido con la finalidad de notificar a la empresa a través de sus personeros legales teniendo todos y cada uno de ellos el conocimiento sobre la existencia de la presente demanda laboral y actuados procesales que vinieron tramitando, no pudiendo desconocer la notificación con la conminatoria de pago dispuesto en obrados, ni mucho menos sobre la existencia de la presente demanda; en consecuencia no se ha vulnerado ningún derecho.   

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Anticorrupción Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 96/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 50 a 53, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos: i) De acuerdo a los antecedentes, se ha emitido una determinación que en los hechos se habría materializado; empero, a partir de esta determinación, se tiene un apersonamiento por parte de Jalith Odaliz Mariño Cárdenas en representación de Martha Lucila Aguirre Vda. de Delgado -ahora impetrante de tutela-, realizado en fecha 12 de abril de 2023, a partir de esa actuación, se tiene constancia de que la ahora demandante de tutela asumió conocimiento directo del trámite que hace el proceso social donde se ha dispuesto su apremio; ii) Fuera de aquello, es importante resaltar que la parte demandada del proceso laboral, tal como lo ha informado la Jueza demandada en la presente acción tutelar y conforme se encuentra plasmado en el expediente, es una persona jurídica, esta circunstancia denota que el ejercicio de la representación está orientado al representante legal, una persona física o natural y que a partir de tal tramitación, los miembros que componen esa persona jurídica, que en los hechos es una sociedad de responsabilidad limitada, en su calidad de socio tienen y deben conocer todos los pormenores a las actividades que la empresa mantiene; no es atendible este argumento de que se habría sorprendido a una de las socias con la existencia de este proceso, máxime si se toma en consideración que esto emerge de una aceptación de herencia, que importa que el patrimonio del causante, con obligaciones y con derechos, se fusiona con el patrimonio de la persona que acepta la herencia y que se constituye en heredera forzosa ab intestato; iii) En tal virtud, ese argumento expresado por la solicitante de tutela que se habría vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa, porque no se le han notificado, al no ser parte directa de la causa, no tiene asidero, toda vez que, el proceso se seguido en contra de una persona jurídica, que es una empresa, en la cual se tiene como representante legal a la ahora parte accionante, que también a su vez se constituye y tiene el carácter de socia de la misma, y que a partir de una desenvolvimiento empresarial y de las obligaciones que como ente comercial tiene, no se puede tomar en consideración que la misma haya desconocido cuáles son las labores, los resultados económicos o los conflictos que su empresa tiene al presente, es si a partir del apersonamiento realizado al proceso ha tomado conocimiento directo de las actuaciones y esto se ha llevado adelante, previo a la ejecución del mandamiento de apremio, que se encuentra cuestionado; por lo que esta autoridad, sobre el particular, no encuentra vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa de la impetrante de tutela, habiendo la autoridad jurisdiccional demandada realizado las actuaciones conforme a procedimiento; toda vez que se trata de un proceso en ejecución de fallos y que conforme a la jurisprudencia y en la propia normativa aplicable, no puede suspenderse por ninguna solicitud o recurso; iv) En el marco de lo expuesto y en relación a los hecho que han motivado la formulación de esta acción tutelar a fin de sustentar esa presunta vulneración del derecho a la vida, la  impetrante de tutela acompañó con documentación como la cédula de identidad, certificado de nacimiento, un certificado médico emitido por “Wilmer Limbert Paredes Vargas” de fecha 14 de abril de 2023, en relación al Servicio de Emergencia de 31 de marzo de 2023, diagnóstico: cardiopatía hipertensiva, crisis hipertensiva, otro certificado médico particular de “18 de abril” que determina como diagnóstico: hipertensión arterial no controlada; documentación que hace también a la Clínica Médica Sur de fecha 31 de marzo de 2023, que tiene como diagnóstico crisis hipertensiva y cardiopatía hipertensiva; v) De acuerdo aquello, evidentemente se ha visto comprometido su estado de salud a partir de la ejecución del mandamiento de apremio, no obstante, de acuerdo a estas documentales no se encuentra el sustento argumentativo ni probatorio respectivo, ya que el fundamento de la peticionante de tutela está en el atentado al derecho a su vida por la ejecución del mandamiento de apremio, que emerge de una determinación judicial amparada en normativa y que hace a la ejecución de un fallo con autoridad de cosa juzgada, en palabras sencillas se pretendería que no sea sometida a ningún tipo de actuación en resguardo a su derecho mencionado; de acuerdo a la fundamentación de la accionante, no se puede encontrar en estos elementos probatorios que se demuestre acreditado el peligro latente y objetivo del derecho a la vida, atendiendo a la edad de la solicitante de tutela lógicamente su condición de salud se encuentra mermada, pero la documentación acompañada no genera convicción en esta autoridad, que se comprometa o ponga en riesgo efectivo el derecho a la vida de la demandante de tutela, por el contrario, se ve que está protegiendo ese su derecho; toda vez que, a partir de su conducción al Centro de Orientación Femenina de Obrajes y verificado por los funcionarios del penal en cuestión que se encontraba delicada de salud y que ha sufrido una hipertensión arterial no controlada, ha sido derivada a un nosocomio, donde al presente de acuerdo a lo expuesto por el representante de la prenombrada se encuentra hospitalizada; y, vi) A título de un tema de salud o de los efectos que los conflictos personales en el ámbito judicial puedan generar a un sujeto, no se puede procurar prescindir de cumplir con los fallos que en sede judicial se han arribado o escapar a los alcances de un conflicto judicial, en todo caso se debe realizar las actuaciones tendientes a dar fin o solucionar esos conflictos que hacen justamente al atentado al derecho a la libertad, que se encuentra protegido y consagrado por las normas en nuestro país, tratándose de un tema de carácter social relativo a beneficios emergentes de un vínculo laboral, en tal virtud, al no haberse acreditado de manera fehaciente el riesgo a la vida de la parte accionante, no se tiene la vulneración de ese derecho a partir de la actuación de la autoridad demandada, en consecuencia, no se advierten elementos suficientes a fin de dar viabilidad a la pretensión constitucional deducida, al no corroborarse la vulneración del derecho o garantía constitucional alguno por parte de la autoridad jurisdiccional demandada.