SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2025-S3
Fecha: 22-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2025-S3
Sucre, 22 de septiembre de 2025
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Paola Verónica Prudencio Candia
Acción de amparo constitucional
Expediente: 57688-2023-116-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 01/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 81 a 91 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Caero Araníbar contra Siprian Huanca e Hipólito Mamani Flores, ex y actual dirigente del Sindicato Agrario Chacovillque, del municipio de Independencia Provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 31 de julio de 2023, cursantes de fs. 13 a 22 vta., y 44 a 47 vta., el accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de noviembre de 2022, adquirió una parcela de terreno, ubicada en la comunidad de Chacovillque, del cantón Machaca, municipio de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, con una superficie de 857 m2; lugar en el que habita en una pequeña construcción junto a su familia. Dicha compra la efectuó de Javier Escobar Mamani y otra, quienes eran los propietarios del terreno y autorizada por el Sindicato Agrario Chacovillque. Encontrándose en pacífica posesión de la propiedad, solicitó formalmente al referido Sindicato se le pueda afiliar, a fin de poder gozar de todos los beneficios que brinda a sus afiliados y así sustentar su derecho propietario como poseedor; ya que, en ese sector pretendía construir una vivienda. Luego, el 11 de julio de 2023, presentó un memorial dirigido a Siprian Huanca -ahora demandado-, reiterando su pedido, siendo que su persona cuenta con dos terrenos en dicho lugar, no habiendo recibido respuesta alguna.
Por ello, el 20 de igual mes y año, acudió a la reunión general de base de la comunidad, a objeto de solicitar verbalmente su afiliación al Sindicato, o en su caso se le explique cuál el motivo para no ser parte del mismo; ante lo cual, solo recibió insultos, agresiones físicas y discriminación, emitiendo posteriormente, un Voto Resolutivo por el cual su persona debía desocupar y desalojar la comunidad de Chacovillque, otorgándole una semana para dicho cometido. De esa forma, el prenombrado e Hipólito Mamani Flores -codemandado-, nuevo dirigente que firma ese documento, con el apoyo de otros dirigentes del lugar, vulneraron sus derechos constitucionales; ya que, en base a su poder y actuar abusivo, le expulsaron de la comunidad de manera pública y escrita, sin importarles que es propietario y poseedor de terrenos en ese sector. “Es por ello que he acudido ante su autoridad ya que existen evidentes medidas o vías de hecho que vulneran mis derechos” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al hábitat y vivienda, citando al efecto el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados dejen sin efecto el Voto Resolutivo de 20 de julio de 2023, por el que está obligado a desalojar la comunidad de Chacovillque del departamento de Cochabamba de manera arbitraria.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 76 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar presentada, y ampliándola manifestó que: a) Habiendo subsanado su demanda, a través del memorial presentado el “27” -siendo lo correcto 31- de julio de 2023, lo que busca es la tutela de su derecho al hábitat y la vivienda, consagrado en el art. 19.I de la CPE, el cual fue transgredido por los demandados y dirigentes del Sindicato Agrario Chacovillque del departamento de Cochabamba, quienes con base en su poder y a su actuar abusivo, le expulsaron de la comunidad de manera pública y escrita, a través del Voto Resolutivo cuestionado que se constituye en una medida de hecho, sin importarles que es poseedor del terreno adquirido, ordenando en una reunión que desocupe en el plazo de una semana, debiendo llevar todas sus cosas de la vivienda que tiene; y, b) Frente a esa vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas o vías de hecho, esta acción de defensa se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia; situación que fue definida por la SC 0832/2005-R de 25 de julio, y el presente caso se acomoda a este fallo constitucional, al pretender desocupar y desalojarle mediante un Voto Resolutivo sin ninguna autorización y bajo medidas de presión; reiterando se otorgue la tutela impetrada.
Ante la consulta efectuada por el Juez de garantías, el peticionante de tutela a través de su abogado, aseveró que el Voto Resolutivo es claro, indica que por mayoría de votos se decidió que desocupe y se vaya de la comunidad, y “…que se lo lleve sus cosas en el plazo de una semana, ese es el punto de vulneración de vías de hecho, que ha sido arbitrariamente decidido, no como dicen ellos para que desocupen de la minería del campamento…” (sic); por eso se está discutiendo el derecho al hábitat y a la vivienda. Asimismo, el Voto Resolutivo se elaboró el 20 de julio a horas 14:30; empero, si se revisa el acta de la reunión ordinaria de esa fecha, es de horas 10:00, donde establecen y rechazan la afiliación.
I.2.2. Informe de los demandados
Siprian Huanca e Hipólito Mamani Flores, ex y actual dirigente del Sindicato Agrario Chacovillque, del municipio de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, respectivamente, en audiencia de garantías, a través de su abogado, señalaron que: 1) El accionante indica que asistió a la reunión general de la comunidad, efectuada el 20 de julio de 2023, sin ser afiliado y por ello no correspondía su presencia; puesto que, de acuerdo a los principios y costumbres de la comunidad, y bajo su propia normativa y estatutos orgánicos, se estaría violentando los derechos de la misma; 2) Vino a la indicada reunión amenazando e insultando, con el fin que la comunidad pueda callar y supuestamente afiliarle a la fuerza, humillando a la gente, no siendo oriundo de la comunidad de Chacovillque del departamento de Cochabamba; con ese antecedente, pretende hacer creer que le hubiesen vulnerado sus derechos invocados en esta acción de defensa; 3) La presunta solicitud de 19 de junio de igual año, no llegó al referido Sindicato, no existiendo una nota de recepción de la misma; por lo cual, dicha colectividad no tiene nada que responder; de igual manera, el memorial de 16 de julio de igual año, tampoco llegó a la organización, no siendo de su conocimiento ni de su conjunto; 4) En esa reunión se habló de la explotación ilegal que el peticionante de tutela está efectuando en las propiedades de la indicada comunidad, exportando el mineral antimonio de forma clandestina y arbitraria, sin tener ningún contrato de concesión correspondiente, utilizando los recursos naturales del lugar; 5) Por ello, suscribió un documento de compra y venta de una propiedad de 857 m2 con Javier Escobar Mamani; empero, no tiene ni siquiera el reconocimiento de firmas; además, el predio no tiene el derecho propietario registrado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y mucho menos en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); esos terrenos corresponden a toda la comunidad de Chacovillque del departamento de Cochabamba y no al prenombrado; ya que, todo el predio está saneado de forma global, conjunta y colectiva; quien debería hacer la transferencia por uno de sus afiliados, es el representante legal de la misma; es decir, Hipólito Mamani Flores -codemandado-; 6) La referida colectividad se pronunció y le respondió al impetrante de tutela, que no corresponde su afiliación, conforme establecen los arts. 8 y 9 del Estatuto Orgánico de la Comunidad, debiendo cumplir ciertos requisitos de acuerdo a la norma respetiva; 7) El Voto Resolutivo cuestionado, es precisamente para que el prenombrado deje de trabajar, en la explotación ilegal del antimonio y no así de donde vive; lo único que hizo la organización es defender los recursos naturales y los derechos de la Madre Tierra que están siendo contaminados y porque al presente no tiene un contrato de concesión otorgado por la autoridad, que en este caso es la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), no existiendo en dicha instancia ningún trámite, tampoco cursa contrato alguno a favor del mencionado; 8) En la indicada reunión se puso en conocimiento que no se iba a proceder con la afiliación a la comunidad, porque no cumple con los requisitos contemplados en el mencionado Estatuto Orgánico; asimismo, en ningún momento se conculcó el derecho al hábitat y vivienda, porque el solicitante de tutela vive en la parcela que compró a Javier Escobar Mamani; y, 9) Solicitaron la intervención de la AJAM, con el fin que deje de explotar de manera ilegal los recursos naturales que están en la comunidad, seguramente la autoridad correspondiente intervendrá en este aspecto, conforme a ley; por lo que, solicitaron denegar la tutela impetrada.
Ante las interrogantes realizadas por el Juez de garantías, Hipólito Mamani Flores sostuvo que, en la reunión de 20 de julio de 2023, nunca se habló sobre el desalojo de la casa del accionante, solo se refirió respecto a la explotación del mineral que sigue trabajando y que tiene que dejar de hacerlo. Por su parte, Siprian Huanca en audiencia de garantías manifestó que, el prenombrado “…a pedido filiación solamente de palabra al Sindicato Agrario, pero nunca con documento, las bases han renegado ese pedido porque no cumple con los requisitos…” (sic).
Mediante su abogado, los demandados refirieron que, las bases de la comunidad rechazaron la afiliación solicitada por el peticionante de tutela, por no cumplir con los requisitos previstos en el Estatuto Orgánico de la Comunidad de Chacovillque; asimismo, en el Voto Resolutivo no se tocó el tema del desalojo del mencionado; más bien, por mayoría absoluta la colectividad pidió que deje de explotar de manera ilegal el mineral en predios de la comunidad, no habiendo otro fin, el tema de la vivienda es solo apariencia; ya que, habiendo transcurrido más de veinte días, ningún comunario se asomó a la casa del impetrante de tutela a decirle que se vaya o que desaloje de inmediato el inmueble. Además, el indicado Voto Resolutivo fue elaborado por el Secretario de Actas, no por la Asamblea y el dirigente solamente lo firmó; aclarando que la reunión comenzó a horas 10:00 y terminó a horas 17:00.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 81 a 91 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas; con base en los siguientes fundamentos: i) Contrastados el Voto Resolutivo de 20 de julio de 2023, firmado por Hipólito Mamani Flores -codemandado-, y el acta de reunión ordinaria de la misma fecha, en ninguno de los dos documentos se consigna de forma textual que el peticionante de tutela deba desalojar su vivienda en el término de una semana; es decir, no se refiere al desalojo del hábitat y la vivienda; ii) Sin embargo, esta determinación tomada por la asamblea de la comunidad Chacovillque, fue aclarada por los demandados, en la audiencia de garantías, manifestando que en la asamblea nunca se tocó el punto que el prenombrado deba abandonar su casa, sino que las bases reclamaron y decidieron que debe dejar de explotar el recurso mineral de antimonio en predios de la indicada comunidad; debido a que, estaba explotando de forma clandestina, sin dar a conocer a las autoridades de la AJAM y menos consulta previa a dicha colectividad; es para eso que, se decidió dar un término de una semana para que desocupe la actividad minera; iii) Los demandados, en la audiencia de garantías señalaron que de ninguna manera ellos u otras personas de la comunidad estarían perturbando la pacífica posesión del impetrante de tutela y mucho menos ejerciendo actos en ese sentido, para desalojarle de su vivienda; a tal efecto, consultado si era cierto lo afirmado, el prenombrado indicó que no, que solo vio pasar por su casa a personas desconocidas de noche, pero no pudo identificar o individualizar quienes estarían vulnerando sus derechos al hábitat y vivienda con medidas de hecho; es decir, no tiene convicción que los demandados o cualquier persona de la comunidad esté ejerciendo actos perturbatorios de desalojo a mano propia; iv) No se pudo establecer el nexo de causalidad que existiría entre las medidas de hecho y las personas demandadas, lo que significa identificar correctamente a las mismas, contra quienes va dirigida la demanda; vale decir, la legitimación pasiva que se traduce en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la transgresión de derechos, y aquella contra quien se dirige la acción, no siendo suficiente sindicar y no demostrar con prueba idónea; y, v) “…habiéndose hecho las observaciones correspondientes con criterios objetivos sobre la legitimación pasiva de los accionados, y de existir hechos controvertidos, y de evidenciarse que las vías o medidas de hecho denunciadas por el accionante no fueron corroborados por el voto resolutivo del 20 de julio de 2023 u por otro medio idóneo, corresponde denegar la tutela reclamada” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-0025731 de 14 de noviembre de 2019, expedido por Jeanine Añez Chávez, Presidenta Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional a.i. del INRA, se reconoce a la comunidad Chacovillque del departamento de Cochabamba como única y absoluta propietaria de la tierra comunitaria agrícola, ubicada en el Municipio de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, con una superficie total de 2 051.2 311 ha, a título de dotación (fs. 54).
II.2. Del folio real con Matrícula 3.03.0.10.0011618 de 26 de noviembre de 2020, se establece el registro de la propiedad comunitaria, denominada comunidad Chacovillque del departamento de Cochabamba, a través del Título Ejecutorial Colectivo descrito supra, ubicada en la provincia Ayopaya, Municipio de Independencia del citado departamento, con Resolución Suprema (RS) 25155 de 25 de febrero de 2019 (fs. 55).
II.3. En el Certificado Catastral CC-T-CBA50710/2021 de 5 de marzo, que pertenece al terreno detallado supra, se establece que el predio no puede ser fraccionado por corresponder a una propiedad comunitaria agrícola conforme a ley (fs. 56).
II.4. Cursa minuta de compra venta de una fracción respecto a una parcela de terreno cultivable, suscrita el 16 de noviembre de 2022 entre Miguel Ángel Caero Araníbar -ahora accionante- como comprador, con Javier Escobar Mamani y Julia Gómez Flores de Escobar, en su calidad de vendedores, ubicado en la comunidad de Chacovillque, cantón Machaca, Municipio de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba (fs. 7 y vta.).
II.5. Consta acta de reunión ordinaria de la comunidad Chacovillque del referido departamento, efectuada el 20 de julio de 2023, encuentro en el cual respecto a la afiliación del peticionante de tutela a la misma, determinaron el rechazo porque no cumplía con lo establecido en su Estatuto Orgánico, y por mayoría decidieron que abandone la comunidad; siendo cuarenta y cinco personas los que quieren que desocupe el lugar “…y También una semana que desocupe de la comunidad Chacovillque si no (…) [v]amos a ir a la central regional” (sic [fs. 58 a 59]).
II.6. Como resultado de la reunión general señalada, el Sindicato Agrario Chacovillque del municipio de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, emitió el Voto Resolutivo de 20 de julio de 2023 y por mayoría de votos determinaron que el impetrante de tutela se vaya y desocupe la comunidad y “…que se lo lleve sus cosas durante en una semana. Si caso contrario [acudiremos] a la central regional” (sic [fs. 6]).
II.7. Cursa Formulario de Único de Denuncia verbal presentada por el solicitante de tutela, ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba, por el hecho suscitado el 20 de julio de 2023, en la Comunidad de Chacovillque, municipio de Independencia del citado departamento (fs. 25 a 26).
II.8. Se adjunta muestrario fotográfico, donde se advierte la presencia de ambientes fabricados con calamina que aparentemente serían usados como vivienda y otro construido con palos, el cual serviría como garaje de un vehículo tipo camioneta; asimismo, se observan mesas y sillas de plástico y otros utensilios como garrafas, tazas, un carretilla, una lavandería y dos camas, entre otros; por otra parte, se evidencia la presencia de una persona que presuntamente se trataría del peticionante de tutela, así como de varias personas más (fs. 28 a 43).
II.9. Por memorial de 31 de julio de 2023, dirigido al Director Departamental Cochabamba de la AJAM, Hipólito Mamani Flores -ahora codemandado-, se apersonó ante dicha autoridad, planteando la oposición al trámite de concesión minera del accionante, solicitando se ordene la paralización de la explotación y comercialización de manera ilegal. Asimismo, consta un pronunciamiento del Sindicato Agrario Chacovillque del departamento de Cochabamba, mediante el cual exigen a la citada autoridad minera, la inmediata intervención de la exploración ilegal dentro de su territorio sin autorización, al afectar los intereses de la comunidad, entre otros aspectos (fs. 60 a 61 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al hábitat y vivienda; aduciendo que, los demandados junto a otros dirigentes del Sindicato Agrario de Chacovillque, municipio de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, en reunión ordinaria, pronunciaron el Voto Resolutivo de 20 de julio de 2023, mediante el cual de forma abusiva le expulsaron de la comunidad, ordenando que desocupe y se vaya del lugar en el plazo de una semana, sin considerar que era poseedor y propietario de terrenos adquiridos en ese sector; por tal motivo, interpuso esta acción tutelar, al existir -según refirió- evidentes medidas o vías de hecho con ese actuar arbitrario, desconociendo las instancias legales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las medidas o vías de hecho y presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió las medidas de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En cuanto a los presupuestos de activación, el aludido fallo estableció que: “…es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (el resaltado es propio).
Por su parte, la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, sostuvo que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
Entendimiento asumido también en la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, entre otras” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al hábitat y vivienda; debido a que, los demandados en su calidad de dirigentes del Sindicato Agrario de Chacovillque del departamento de Cochabamba, junto a otros comunarios, en reunión ordinaria emitieron un Voto Resolutivo de 20 de julio de 2023, mediante el cual de forma abusiva le expulsaron de la comunidad, ordenando que desocupe y se vaya del lugar en el plazo de una semana, sin considerar que era poseedor y propietario de terrenos adquiridos en ese sector; por tal motivo, interpuso esta acción tutelar, al existir -a su criterio-evidentes medidas o vías de hecho con ese actuar arbitrario, desconociendo las instancias legales.
Antes de ingresar al estudio de la presente causa, es pertinente precisar que, si bien el peticionante de tutela en su demanda acusó además la lesión de sus derechos a la petición y a la propiedad; sin embargo, posteriormente, en su escrito de subsanación, así como en la audiencia de garantías a través de su abogado, aclaró que el derecho vulnerado para la interposición de esta acción de defensa, es el derecho al hábitat y la vivienda, consagrado en el art. 19.I de la CPE.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, afectando derechos fundamentales. Asimismo, entre los presupuestos procesales a ser cumplidos, se encuentra la carga de la prueba a ser realizada por el accionante, la cual debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por otro lado, se estableció además la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva, no siendo necesario agotar previamente otras vías, sino que esta acción de defensa puede ser activada directamente.
En el presente caso, si bien el impetrante de tutela alegó la transgresión de su derecho al hábitat y vivienda, al ser objeto de desocupación arbitraria de la comunidad de Chacovillque, en virtud al Voto Resolutivo ahora cuestionado, pese a ser propietario de un terreno que habría adquirido en ese sector, con una extensión de 857 m2 (Conclusión II.4), configurándose a su juicio dicho actuar como medidas o vías de hecho; no obstante de ello, tomando en cuenta el entendimiento jurisprudencial citado en líneas precedentes, el prenombrado incumplió con la carga probatoria respectiva; puesto que, no acreditó de manera objetiva que su persona estuviese siendo objeto de desalojo o expulsión de la indicada comunidad por parte de los ahora demandados o los comunarios del lugar; limitándose a adjuntar placas fotográficas que corresponderían a su vivienda; del mismo modo, acompañó formulario de denuncia presentada ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba, respecto a lo ocurrido el 20 de julio de 2023. Elementos probatorios que, sin embargo, no son suficientes para generar certidumbre en este Tribunal y establecer que efectivamente los demandados y otros comunarios, hayan ejercido actos o medidas sin causa jurídica, que hayan vulnerado o amenazado el derecho al hábitat y vivienda del peticionante de tutela, no habiendo acreditado por lo tanto uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se alegan vías de hecho; por lo que, al no existir prueba suficiente que demuestre el acto lesivo, no es posible conceder la tutela impetrada (Conclusiones II.7 y II.8).
Ahora bien, con relación al supuesto derecho propietario que el impetrante de tutela alega poseer en terrenos en la comunidad, los demandados en la audiencia de garantías, a través de su abogado; aclararon en primer lugar que, el Voto Resolutivo emitido (Conclusiones II.5 y II.6), era para que el peticionante de tutela deje de trabajar en la explotación ilegal de antimonio dentro la comunidad, y no así para que abandone la misma; dado que, no contaría con un contrato de concesión otorgado por la autoridad competente AJAM. En segundo lugar, alegaron que no correspondía su afiliación a la organización, porque no cumplía con los requisitos previstos en el art. 8 de su Estatuto Orgánico, al no tener derecho propietario registrado en el INRA ni en DD.RR. Sobre este punto, de las documentales aparejadas al expediente, de acuerdo al folio real con Matrícula 3.03.0.10.0011618, se establece el registro de la propiedad comunitaria, denominada comunidad Chacovillque del departamento de Cochabamba, a través del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-0025731, reconociendo como única y absoluta propietaria de la tierra comunitaria agrícola, a la indicada comunidad, ubicada en el municipio de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, con una superficie total de 2.051 ha y 2.311 m2, a título de dotación; debido a esa condición, en el Certificado Catastral CC-T-CBA50710/2021, se detalló que el predio en cuestión no podía ser fraccionado (Conclusiones II.1 a II.3).
En virtud a lo precedentemente expuesto, este Tribunal se halla impedido de emitir un pronunciamiento en el fondo, respecto a la titularidad sobre el predio alegado por el solicitante de tutela, ubicado dentro la comunidad Chacovillque; puesto que, ello significaría efectuar una ponderación y valoración de su derecho propietario, en relación a la propiedad agrícola perteneciente a la indicada comunidad; máxime si se toma en cuenta que, Hipólito Mamani Flores -codemandado-, en representación del Sindicato Agrario Chacovillque del departamento de Cochabamba, el 31 de julio de 2023, se apersonó ante el Director Departamental de la AJAM, planteando la oposición al trámite de concesión minera del accionante, solicitando se ordene la paralización de la explotación y comercialización de manera ilegal, al afectar los intereses de la comunidad (Conclusión II.9); no pudiendo a través de esta acción tutelar, analizarse hechos controvertidos, los mismos que necesariamente deben ser conocidos, esclarecidos y resueltos ante la jurisdicción ordinaria competente; por lo mismo, no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 81 a 91 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos esgrimidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Paola Verónica Prudencio Candia
MAGISTRADA
Fdo. Ángel Edson Dávalos Rojas
MAGISTRADO