SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2025-S3

Fecha: 22-Sep-2025

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 25 y 31 de julio de 2023, cursantes de fs. 13 a 22 vta., y 44 a 47 vta., el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de noviembre de 2022, adquirió una parcela de terreno, ubicada en la comunidad de Chacovillque, del cantón Machaca, municipio de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, con una superficie de 857 m2; lugar en el que habita en una pequeña construcción junto a su familia. Dicha compra la efectuó de Javier Escobar Mamani y otra, quienes eran los propietarios del terreno y autorizada por el Sindicato Agrario Chacovillque. Encontrándose en pacífica posesión de la propiedad, solicitó formalmente al referido Sindicato se le pueda afiliar, a fin de poder gozar de todos los beneficios que brinda a sus afiliados y así sustentar su derecho propietario como poseedor; ya que, en ese sector pretendía construir una vivienda. Luego, el 11 de julio de 2023, presentó un memorial dirigido a Siprian Huanca -ahora demandado-, reiterando su pedido, siendo que su persona cuenta con dos terrenos en dicho lugar, no habiendo recibido respuesta alguna.

Por ello, el 20 de igual mes y año, acudió a la reunión general de base de la comunidad, a objeto de solicitar verbalmente su afiliación al Sindicato, o en su caso se le explique cuál el motivo para no ser parte del mismo; ante lo cual, solo recibió insultos, agresiones físicas y discriminación, emitiendo posteriormente, un Voto Resolutivo por el cual su persona debía desocupar y desalojar la comunidad de Chacovillque, otorgándole una semana para dicho cometido. De esa forma, el prenombrado e Hipólito Mamani Flores -codemandado-, nuevo dirigente que firma ese documento, con el apoyo de otros dirigentes del lugar, vulneraron sus derechos constitucionales; ya que, en base a su poder y actuar abusivo, le expulsaron de la comunidad de manera pública y escrita, sin importarles que es propietario y poseedor de terrenos en ese sector. “Es por ello que he acudido ante su autoridad ya que existen evidentes medidas o vías de hecho que vulneran mis derechos” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al hábitat y vivienda, citando al efecto el art. 19.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio                                           

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados dejen sin efecto el Voto Resolutivo de 20 de julio de 2023, por el que está obligado a desalojar la comunidad de Chacovillque del departamento de Cochabamba de manera arbitraria.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 76 a 80, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los términos de su acción tutelar presentada, y ampliándola manifestó que: a) Habiendo subsanado su demanda, a través del memorial presentado el “27” -siendo lo correcto 31- de julio de 2023, lo que busca es la tutela de su derecho al hábitat y la vivienda, consagrado en el art. 19.I de la CPE, el cual fue transgredido por los demandados y dirigentes del Sindicato Agrario Chacovillque del departamento de Cochabamba, quienes con base en su poder y a su actuar abusivo, le expulsaron de la comunidad de manera pública y escrita, a través del Voto Resolutivo cuestionado que se constituye en una medida de hecho, sin importarles que es poseedor del terreno adquirido, ordenando en una reunión que desocupe en el plazo de una semana, debiendo llevar todas sus cosas de la vivienda que tiene; y, b) Frente a esa vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales a través de medidas o vías de hecho, esta acción de defensa se constituye en el mecanismo de protección inmediato e idóneo para contrarrestar los abusos contrarios al orden constitucional y el ejercicio de la justicia por mano propia; situación que fue definida por la SC 0832/2005-R de 25 de julio, y el presente caso se acomoda a este fallo constitucional, al pretender desocupar y desalojarle mediante un Voto Resolutivo sin ninguna autorización y bajo medidas de presión; reiterando se otorgue la tutela impetrada.

Ante la consulta efectuada por el Juez de garantías, el peticionante de tutela a través de su abogado, aseveró que el Voto Resolutivo es claro, indica que por mayoría de votos se decidió que desocupe y se vaya de la comunidad, y “…que se lo lleve sus cosas en el plazo de una semana, ese es el punto de vulneración de vías de hecho, que ha sido arbitrariamente decidido, no como dicen ellos para que desocupen de la minería del campamento…” (sic); por eso se está discutiendo el derecho al hábitat y a la vivienda. Asimismo, el Voto Resolutivo se elaboró el 20 de julio a horas 14:30; empero, si se revisa el acta de la reunión ordinaria de esa fecha, es de horas 10:00, donde establecen y rechazan la afiliación.

I.2.2. Informe de los demandados

Siprian Huanca e Hipólito Mamani Flores, ex y actual dirigente del Sindicato Agrario Chacovillque, del municipio de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, respectivamente, en audiencia de garantías, a través de su abogado, señalaron que: 1) El accionante indica que asistió a la reunión general de la comunidad, efectuada el 20 de julio de 2023, sin ser afiliado y por ello no correspondía su presencia; puesto que, de acuerdo a los principios y costumbres de la comunidad, y bajo su propia normativa y estatutos orgánicos, se estaría violentando los derechos de la misma; 2) Vino a la indicada reunión amenazando e insultando, con el fin que la comunidad pueda callar y supuestamente afiliarle a la fuerza, humillando a la gente, no siendo oriundo de la comunidad de Chacovillque del departamento de Cochabamba; con ese antecedente, pretende hacer creer que le hubiesen vulnerado sus derechos invocados en esta acción de defensa; 3) La presunta solicitud de 19 de junio de igual año, no llegó al referido Sindicato, no existiendo una nota de recepción de la misma; por lo cual, dicha colectividad no tiene nada que responder; de igual manera, el memorial de 16 de julio de igual año, tampoco llegó a la organización, no siendo de su conocimiento ni de su conjunto; 4) En esa reunión se habló de la explotación ilegal que el peticionante de tutela está efectuando en las propiedades de la indicada comunidad, exportando el mineral antimonio de forma clandestina y arbitraria, sin tener ningún contrato de concesión correspondiente, utilizando los recursos naturales del lugar; 5) Por ello, suscribió un documento de compra y venta de una propiedad de 857 m2 con Javier Escobar Mamani; empero, no tiene ni siquiera el reconocimiento de firmas; además, el predio no tiene el derecho propietario registrado en el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y mucho menos en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); esos terrenos corresponden a toda la comunidad de Chacovillque del departamento de Cochabamba y no al prenombrado; ya que, todo el predio está saneado de forma global, conjunta y colectiva; quien debería hacer la transferencia por uno de sus afiliados, es el representante legal de la misma; es decir, Hipólito Mamani Flores -codemandado-; 6) La referida colectividad se pronunció y le respondió al impetrante de tutela, que no corresponde su afiliación, conforme establecen los arts. 8 y 9 del Estatuto Orgánico de la Comunidad, debiendo cumplir ciertos requisitos de acuerdo a la norma respetiva; 7) El Voto Resolutivo cuestionado, es precisamente para que el prenombrado deje de trabajar, en la explotación ilegal del antimonio y no así de donde vive; lo único que hizo la organización es defender los recursos naturales y los derechos de la Madre Tierra que están siendo contaminados y porque al presente no tiene un contrato de concesión otorgado por la autoridad, que en este caso es la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM), no existiendo en dicha instancia ningún trámite, tampoco cursa contrato alguno a favor del mencionado; 8) En la indicada reunión se puso en conocimiento que no se iba a proceder con la afiliación a la comunidad, porque no cumple con los requisitos contemplados en el mencionado Estatuto Orgánico; asimismo, en ningún momento se conculcó el derecho al hábitat y vivienda, porque el solicitante de tutela vive en la parcela que compró a Javier Escobar Mamani; y, 9) Solicitaron la intervención de la AJAM, con el fin que deje de explotar de manera ilegal los recursos naturales que están en la comunidad, seguramente la autoridad correspondiente intervendrá en este aspecto, conforme a ley; por lo que, solicitaron denegar la tutela impetrada.

Ante las interrogantes realizadas por el Juez de garantías, Hipólito Mamani Flores sostuvo que, en la reunión de 20 de julio de 2023, nunca se habló sobre el desalojo de la casa del accionante, solo se refirió respecto a la explotación del mineral que sigue trabajando y que tiene que dejar de hacerlo. Por su parte, Siprian Huanca en audiencia de garantías manifestó que, el prenombrado “…a pedido filiación solamente de palabra al Sindicato Agrario, pero nunca con documento, las bases han renegado ese pedido porque no cumple con los requisitos…” (sic).

Mediante su abogado, los demandados refirieron que, las bases de la comunidad rechazaron la afiliación solicitada por el peticionante de tutela, por no cumplir con los requisitos previstos en el Estatuto Orgánico de la Comunidad de Chacovillque; asimismo, en el Voto Resolutivo no se tocó el tema del desalojo del mencionado; más bien, por mayoría absoluta la colectividad pidió que deje de explotar de manera ilegal el mineral en predios de la comunidad, no habiendo otro fin, el tema de la vivienda es solo apariencia; ya que, habiendo transcurrido más de veinte días, ningún comunario se asomó a la casa del impetrante de tutela a decirle que se vaya o que desaloje de inmediato el inmueble. Además, el indicado Voto Resolutivo fue elaborado por el Secretario de Actas, no por la Asamblea y el dirigente solamente lo firmó; aclarando que la reunión comenzó a horas 10:00 y terminó a horas 17:00.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Independencia del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 10 de agosto, cursante de fs. 81 a 91 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas; con base en los siguientes fundamentos: i) Contrastados el Voto Resolutivo de 20 de julio de 2023, firmado por Hipólito Mamani Flores -codemandado-, y el acta de reunión ordinaria de la misma fecha, en ninguno de los dos documentos se consigna de forma textual que el peticionante de tutela deba desalojar su vivienda en el término de una semana; es decir, no se refiere al desalojo del hábitat y la vivienda; ii) Sin embargo, esta determinación tomada por la asamblea de la comunidad Chacovillque, fue aclarada por los demandados, en la audiencia de garantías, manifestando que en la asamblea nunca se tocó el punto que el prenombrado deba abandonar su casa, sino que las bases reclamaron y decidieron que debe dejar de explotar el recurso mineral de antimonio en predios de la indicada comunidad; debido a que, estaba explotando de forma clandestina, sin dar a conocer a las autoridades de la AJAM y menos consulta previa a dicha colectividad; es para eso que, se decidió dar un término de una semana para que desocupe la actividad minera; iii) Los demandados, en la audiencia de garantías señalaron que de ninguna manera ellos u otras personas de la comunidad estarían perturbando la pacífica posesión del impetrante de tutela y mucho menos ejerciendo actos en ese sentido, para desalojarle de su vivienda; a tal efecto, consultado si era cierto lo afirmado, el prenombrado indicó que no, que solo vio pasar por su casa a personas desconocidas de noche, pero no pudo identificar o individualizar quienes estarían vulnerando sus derechos al hábitat y vivienda con medidas de hecho; es decir, no tiene convicción que los demandados o cualquier persona de la comunidad esté ejerciendo actos perturbatorios de desalojo a mano propia; iv) No se pudo establecer el nexo de causalidad que existiría entre las medidas de hecho y las personas demandadas, lo que significa identificar correctamente a las mismas, contra quienes va dirigida la demanda; vale decir, la legitimación pasiva que se traduce en la coincidencia entre la autoridad o particular que presuntamente causó la transgresión de derechos, y aquella contra quien se dirige la acción, no siendo suficiente sindicar y no demostrar con prueba idónea; y, v) “…habiéndose hecho las observaciones correspondientes con criterios objetivos sobre la legitimación pasiva de los accionados, y de existir hechos controvertidos, y de evidenciarse que las vías o medidas de hecho denunciadas por el accionante no fueron corroborados por el voto resolutivo del 20 de julio de 2023 u por otro medio idóneo, corresponde denegar la tutela reclamada” (sic).