SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1147/2025-S3
Fecha: 22-Sep-2025
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho al hábitat y vivienda; aduciendo que, los demandados junto a otros dirigentes del Sindicato Agrario de Chacovillque, municipio de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, en reunión ordinaria, pronunciaron el Voto Resolutivo de 20 de julio de 2023, mediante el cual de forma abusiva le expulsaron de la comunidad, ordenando que desocupe y se vaya del lugar en el plazo de una semana, sin considerar que era poseedor y propietario de terrenos adquiridos en ese sector; por tal motivo, interpuso esta acción tutelar, al existir -según refirió- evidentes medidas o vías de hecho con ese actuar arbitrario, desconociendo las instancias legales.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre las medidas o vías de hecho y presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, definió las medidas de hecho como: “…el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En cuanto a los presupuestos de activación, el aludido fallo estableció que: “…es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (el resaltado es propio).
Por su parte, la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, sostuvo que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina:
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
Entendimiento asumido también en la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, entre otras” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho al hábitat y vivienda; debido a que, los demandados en su calidad de dirigentes del Sindicato Agrario de Chacovillque del departamento de Cochabamba, junto a otros comunarios, en reunión ordinaria emitieron un Voto Resolutivo de 20 de julio de 2023, mediante el cual de forma abusiva le expulsaron de la comunidad, ordenando que desocupe y se vaya del lugar en el plazo de una semana, sin considerar que era poseedor y propietario de terrenos adquiridos en ese sector; por tal motivo, interpuso esta acción tutelar, al existir -a su criterio-evidentes medidas o vías de hecho con ese actuar arbitrario, desconociendo las instancias legales.
Antes de ingresar al estudio de la presente causa, es pertinente precisar que, si bien el peticionante de tutela en su demanda acusó además la lesión de sus derechos a la petición y a la propiedad; sin embargo, posteriormente, en su escrito de subsanación, así como en la audiencia de garantías a través de su abogado, aclaró que el derecho vulnerado para la interposición de esta acción de defensa, es el derecho al hábitat y la vivienda, consagrado en el art. 19.I de la CPE.
Ahora bien, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las medidas o vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, afectando derechos fundamentales. Asimismo, entre los presupuestos procesales a ser cumplidos, se encuentra la carga de la prueba a ser realizada por el accionante, la cual debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por otro lado, se estableció además la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva, no siendo necesario agotar previamente otras vías, sino que esta acción de defensa puede ser activada directamente.
En el presente caso, si bien el impetrante de tutela alegó la transgresión de su derecho al hábitat y vivienda, al ser objeto de desocupación arbitraria de la comunidad de Chacovillque, en virtud al Voto Resolutivo ahora cuestionado, pese a ser propietario de un terreno que habría adquirido en ese sector, con una extensión de 857 m2 (Conclusión II.4), configurándose a su juicio dicho actuar como medidas o vías de hecho; no obstante de ello, tomando en cuenta el entendimiento jurisprudencial citado en líneas precedentes, el prenombrado incumplió con la carga probatoria respectiva; puesto que, no acreditó de manera objetiva que su persona estuviese siendo objeto de desalojo o expulsión de la indicada comunidad por parte de los ahora demandados o los comunarios del lugar; limitándose a adjuntar placas fotográficas que corresponderían a su vivienda; del mismo modo, acompañó formulario de denuncia presentada ante la Fiscalía Departamental de Cochabamba, respecto a lo ocurrido el 20 de julio de 2023. Elementos probatorios que, sin embargo, no son suficientes para generar certidumbre en este Tribunal y establecer que efectivamente los demandados y otros comunarios, hayan ejercido actos o medidas sin causa jurídica, que hayan vulnerado o amenazado el derecho al hábitat y vivienda del peticionante de tutela, no habiendo acreditado por lo tanto uno de los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando se alegan vías de hecho; por lo que, al no existir prueba suficiente que demuestre el acto lesivo, no es posible conceder la tutela impetrada (Conclusiones II.7 y II.8).
Ahora bien, con relación al supuesto derecho propietario que el impetrante de tutela alega poseer en terrenos en la comunidad, los demandados en la audiencia de garantías, a través de su abogado; aclararon en primer lugar que, el Voto Resolutivo emitido (Conclusiones II.5 y II.6), era para que el peticionante de tutela deje de trabajar en la explotación ilegal de antimonio dentro la comunidad, y no así para que abandone la misma; dado que, no contaría con un contrato de concesión otorgado por la autoridad competente AJAM. En segundo lugar, alegaron que no correspondía su afiliación a la organización, porque no cumplía con los requisitos previstos en el art. 8 de su Estatuto Orgánico, al no tener derecho propietario registrado en el INRA ni en DD.RR. Sobre este punto, de las documentales aparejadas al expediente, de acuerdo al folio real con Matrícula 3.03.0.10.0011618, se establece el registro de la propiedad comunitaria, denominada comunidad Chacovillque del departamento de Cochabamba, a través del Título Ejecutorial Colectivo PCM-NAL-0025731, reconociendo como única y absoluta propietaria de la tierra comunitaria agrícola, a la indicada comunidad, ubicada en el municipio de Independencia, provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, con una superficie total de 2.051 ha y 2.311 m2, a título de dotación; debido a esa condición, en el Certificado Catastral CC-T-CBA50710/2021, se detalló que el predio en cuestión no podía ser fraccionado (Conclusiones II.1 a II.3).
En virtud a lo precedentemente expuesto, este Tribunal se halla impedido de emitir un pronunciamiento en el fondo, respecto a la titularidad sobre el predio alegado por el solicitante de tutela, ubicado dentro la comunidad Chacovillque; puesto que, ello significaría efectuar una ponderación y valoración de su derecho propietario, en relación a la propiedad agrícola perteneciente a la indicada comunidad; máxime si se toma en cuenta que, Hipólito Mamani Flores -codemandado-, en representación del Sindicato Agrario Chacovillque del departamento de Cochabamba, el 31 de julio de 2023, se apersonó ante el Director Departamental de la AJAM, planteando la oposición al trámite de concesión minera del accionante, solicitando se ordene la paralización de la explotación y comercialización de manera ilegal, al afectar los intereses de la comunidad (Conclusión II.9); no pudiendo a través de esta acción tutelar, analizarse hechos controvertidos, los mismos que necesariamente deben ser conocidos, esclarecidos y resueltos ante la jurisdicción ordinaria competente; por lo mismo, no pueden ser dilucidados por la justicia constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.