SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2025-S1
Fecha: 16-Sep-2025
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2025-S1
Sucre, 16 de septiembre de 2025
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 55187-2023-111-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 71/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Yván Noel Córdova Castillo en representación sin mandato de Iván Samuel Nina Vásquez contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de febrero de 2023, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado en el art. 312 relacionado al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP) -conforme consta a fs. 13-, mediante Auto Interlocutorio 491/2022 de 27 de octubre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por el lapso de dos meses; posteriormente, el 27 de diciembre de 2022 emitió nueva resolución por medio de la cual determinó la ampliación del plazo de cuarenta y cinco días más de detención preventiva, es decir, hasta el 10 de febrero de 2023.
Alega que en la fecha indicada, a través del Auto Interlocutorio 99/2023 de 10 de febrero, el Juez de la causa dispuso la ampliación de su detención preventiva de manera indefinida, alegando que treinta minutos antes de la audiencia de referencia, el Ministerio Público habría presentado requerimiento conclusivo de acusación, por lo que habiéndose ingresado a la etapa de juicio no resultaría aplicable el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación contra la cual presentó recurso de apelación incidental; toda vez que, no se cumplieron las exigencias del art. “231 bis” del referido Código, porque el Ministerio Público no acreditó la complejidad del caso, tampoco la parte querellante demostró que se hubiera solicitado actos de investigación al Ministerio Público que no hubiesen sido atendidos oportunamente por dicha entidad, ambas situaciones son las únicas en las que la autoridad judicial puede disponer la ampliación de la etapa investigativa.
Sorteado su recurso de apelación incidental a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Vocal ahora demandado señaló día y hora de audiencia para el 16 de febrero de 2023 a horas 08:50. Señalamiento con el cual fueron notificados su persona y su abogado el 15 de igual mes y año, a horas 18:30, es decir, con menos de veinticuatro horas de anticipación, aspecto que provocó que su abogado defensor no pueda constituirse al mencionado acto procesal, ya que con anterioridad fue notificado con otra audiencia.
Sin embargo, en la fecha indicada el Vocal ahora demandado, alegando que la audiencia de apelación fue convocada para exponer agravios y que ante la inasistencia de su abogado defensor no existiría agravio alguno, emitió el Auto de Vista -192/2023 de 16 de febrero-, mediante el cual confirmó la Resolución impugnada, vulnerando su derecho a la defensa técnica, desarrollando una audiencia sin la presencia de su abogado y sin escuchar los agravios que ya fueron planteados al Juez de la causa, en sentido de que para la aplicación del art. 239.2 del CPP, única y exclusivamente era indispensable acreditar el transcurso del tiempo sin necesidad de tener que desvirtuar riesgo procesal alguno o acompañar nuevos elementos de convicción, situación que solo se encuentra condicionada a que el Ministerio Público acredite la complejidad del asunto o que la parte querellante demuestre que se han realizado solicitudes a la Fiscalía y que las mismas no fueron atendidas oportunamente; aspectos que no fueron considerados por el Vocal ahora demandado, quién simplemente dijo que no existen agravios porque su abogado no se ha presentado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la defensa, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 192/2023 de 16 de febrero, ordenando a la autoridad demandada dicte una nueva resolución en la cual se cumplan y observen los mandatos contenidos en la “SCP 0411/2022-S4”.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública virtual de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 22 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57 vta., y se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido íntegro del memorial de la presente acción de libertad y en audiencia, añadió lo siguiente: a) El Auto Interlocutorio 99/2023 emitido por el Juez de la causa dispuso la ampliación de la detención preventiva de manera indefinida, indicando como explicación que treinta minutos antes se habría presentado requerimiento conclusivo de acusación por el Ministerio Público, lo cual resulta evidente, afirmando además que al encontrarse en etapa de juicio debería desvirtuar los riesgos procesales; b) Al respecto el Código de Procedimiento Penal en su art. 344, establece que presentada la acusación se notificará al Fiscal para que presente la prueba, con la misma y la acusación fiscal se notificará al querellante para que presente su propia prueba y su acusación, con ambas acusaciones y con toda la prueba se notificará al imputado para que por su parte también presente prueba de descargo, con respuesta o sin ella el juez emitirá auto de apertura de juicio, siendo este el elemento que establece que se encuentran en juicio; c) Contra dicha determinación presentaron recurso de apelación incidental que fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo del Vocal ahora demandado, quien señaló audiencia para el 16 de febrero de 2023 a horas 08:50, notificándole intempestivamente un día antes, el 15 de ese mes y año a horas 18:30; d) Llegada la indicada fecha, es decir, el 16 de igual mes y año a horas 08:50, el Vocal demandado indicó: “…como yo vengo a escuchar agravios y el abogado no está presente voy a confirmar la resolución que dispone la negatoria a la Cesación de Detención Preventiva…” (sic), con lo cual: d.1) No le dio el tiempo razonable para asumir defensa; d.2) Era imposible desarrollar una audiencia de apelación sin la presencia del abogado, quebrantando los arts. 8 y 9 del CPP, referidos a la defensa material y técnica, pudiendo haber convocado a un abogado de defensa pública o del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para asistirlo o en última instancia, suspender el actuado procesal; y, d.3) Se lesionó su derecho a ser oído antes de cada decisión judicial, establecido en el art. 117 de la CPE; toda vez que, como parte imputada reclamó el incumplimiento; y, e) Solicita se tome en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054/2022-S3, 0491/2021-S4 y 0701/2020-S2, que establecen que solo se podrá ampliar la detención preventiva si es que el Fiscal lo pide fundadamente o si la parte víctima demuestra la complejidad del caso o que existen actos investigativos pendientes, aspectos que en el presente caso no fue realizado por el Fiscal ni la víctima; por todo lo expuesto solicita dejar sin efecto el Auto de Vista denunciado ordenando al Vocal demandado dicte una nueva resolución aplicando los razonamientos de la jurisprudencia indicada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito ni se conectó a la audiencia virtual de consideración de esta acción de libertad pese a su legal citación cursante a fs. 6.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 71/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 58 a 61 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo revocar el Auto de Vista 192/2023 de 16 de febrero, ordenando que el Vocal ahora demandado reponga la audiencia de consideración de la apelación incidental a la medida cautelar planteada por el accionante; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Toda persona sometida a un proceso tiene derecho a una serie de garantías mínimas entre las que se encuentra reconocida la defensa material expresada como derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o asistida por un defensor de su elección, inclusive si careciera de medios suficientes para pagar uno, puede nombrársele un defensor de oficio gratuitamente, al respecto el art. 119.2 de la CPE dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas un defensor gratuito en casos que no cuenten con recursos económicos necesarios; al efecto, con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública (SEPDEP) con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado; ii) Dentro de las finalidades de la justicia constitucional se encuentra la de precautelar el respeto y la vigencia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se halla tanto la defensa material como la defensa técnica, el resguardo de los derechos de todo imputado, asegurando la posibilidad de que se defienda por sí mismo o por un abogado de su confianza, caso contrario, por un defensor que la autoridad competente le designe: iii) En el presente caso se puede identificar que el Vocal demandado emitió una resolución sin tomar en cuenta que el demandante de tutela no se encontraba presente ni su abogado defensor, para poder fundamentar sus recursos, actuando de forma contraria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional descrita en la SCP 0254/2020-S4 de 27 de julio, que refiere a la posibilidad de nombrar un defensor de oficio; de lo que se extrae que la autoridad demandada debió resguardar los derechos y garantías del apelante, nombrando un defensor de oficio ante la inasistencia de su abogado defensor, señalando un nuevo acto procesal al efecto; al no haber obrado así, la Resolución emitida incumple el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones, más aún si se trata de un caso de medidas cautelares, no resultando justificación legal suficiente establecer que no se presentó la defensa del imputado, sin tomar en cuenta que el accionante es una persona privada de libertad; aspectos por los cuales se advierte la vulneración del derecho a la defensa del ahora accionante; y, iv) Respecto a las sentencias constitucionales adjuntadas como prueba, no corresponde un pronunciamiento; toda vez que, la acción de libertad fue presentada contra la autoridad de alzada, quien aún no ha emitido la nueva resolución de apelación, quien deberá considerar o no lo establecido en las mismas.
Por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 63 a 64 vta., el Vocal ahora demandado solicitó aclaración, complementación y enmienda sobre los siguientes puntos: a) Conforme el art. 37.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se establece como requisitos de una resolución constitucional, que ésta debe contener la relación de antecedentes y la relación de hechos totales y verdaderos; sin embargo, en la Resolución constitucional 71/2023 pronunciada por la Jueza de garantías, no se tomó en cuenta los fundamentos totales y reales como antecedentes, no advirtiendo el cumplimiento del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; b) Aclare y complemente el valor otorgado al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial; toda vez que, tanto la parte apelante como su defensa técnica debían conectarse a la sala virtual con quince minutos de anticipación, sumado a ello, la Jueza de garantías no consideró que el art. 49.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, establece que “…CUANDO NO ASISTA LA PARTE APELANTE, se declarará la PERENCIÓN DE SU DERECHO A FUNDAMENTACIÓN. En caso que no asista alguna o ninguna de las partes, la resolución será notificada de manera escrita…” (sic), es decir, complemente cuál es la norma procesal o jurisprudencia que deja sin efecto dicho imperativo normativo; c) Aclare por qué razón considera la vulneración del derecho a la defensa y que no se le habría concedido un tiempo prudente al abogado del apelante -ahora accionante- para que se conecte a la audiencia; toda vez que, estaba programada para horas 08:50; como textualmente refiere el impetrante de tutela el Auto de Vista se hubiera emitido a horas 11:50; d) La Jueza de garantías refirió que como autoridad demandada debe conocer un recurso de apelación incidental de consideración de medidas cautelares, sin tomar en cuenta que la Resolución apelada es sobre la situación jurídica del imputado, debiendo aclarar la razón por la que considera que se debe conocer una apelación de consideración de medida cautelar donde se dilucidan los riesgos procesales; y, e) Explique qué artículo del Código de Procedimiento Penal o jurisprudencia constitucional deja sin efecto el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, toda vez que, la Jueza de garantías pretende que resuelva la apelación planteada por el ahora demandante de tutela, que ya fue resuelta sin que la defensa técnica se encuentre presente en audiencia, omitiendo considerar dicha Jueza el art. 398 del adjetivo penal sobre el principio de limitación por competencia de los tribunales de alzada, consistente en que no puede fallar más allá de los agravios fundamentados, por lo que al no haber fundamentado el accionante sus agravios como tampoco su defensa técnica justificó su inasistencia, entonces no podría por mandato de la ley resolver agravios que no fueron fundamentados.
Ante lo cual, la Jueza de garantías pronunció el Auto de 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 65 a 66 vta., indicando lo siguiente: 1) En cuanto al punto referido al valor otorgado al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, en ningún momento cuestionó algún incumplimiento en relación al mismo, sino observó que el abogado de la parte apelante ahora peticionante de tutela, habría sido notificado con el señalamiento de la audiencia de fundamentación de apelación con menos de las veinticuatro horas de anticipación, es decir, fue notificado el 15 de febrero de 2023 a horas 18:30, para una audiencia a realizarse el día siguiente a horas 8:50, lo que provocó que el abogado no pueda constituirse en dicho acto procesal porque ya contaba con una notificación anterior para otro actuado; 2) Respecto al cuestionamiento sobre la doctrina o jurisprudencia que dejó sin efecto el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, en ningún momento desconoció su aplicación; 3) En relación a la vulneración del derecho a la defensa y que no se habría otorgado un tiempo prudente para que el abogado del apelante se conecte a la audiencia, en ningún momento observó que se le haya negado un tiempo prudente para que el abogado del ahora accionante se conecte a la sala de audiencia virtual, se observó el derecho inviolable a la defensa, como derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, por lo que mínimamente en resguardo del derecho a la defensa del imputado, este debió contar con la asistencia de un defensor de oficio que podría haber sido designado por la autoridad demandada, por lo que la razón fue en sentido de haberse llevado a cabo la audiencia sin la presencia del abogado de la defensa, sin darle la oportunidad de escuchar los argumentos de su apelación, por lo cual se confirmó una resolución sin haber escuchado los fundamentos de agravios de la apelación, estando presente el apelante sin defensa técnica; y, 4) En cuanto al punto de sobre la razón por la que se considera que debe conocer una apelación de medida cautelar, la razón o motivo principal de la acción de libertad fue en el entendido que se confirmó una resolución en una audiencia en la que el apelante se encontraba sin su abogado de confianza o defensa técnica, por lo cual advirtiéndose vulneración del derecho a la defensa ameritaba reponer el acto y llevar a cabo la audiencia de fundamentación de apelación a la situación jurídica; por todo lo expuesto, téngase por explicado y complementado, sin corresponder la enmienda por no haberse establecido la misma.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 99/2023 de 10 de febrero, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso declarar la CONTINUIDAD de la medida cautelar que viene cumpliendo Iván Samuel Nina Vásquez -ahora accionante-, por la existencia de requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado en el art. 312 relacionado al art. 310 inc. g) del CP, ordenando se remitan antecedentes al Juzgado de sentencia correspondiente; seguidamente consta la intervención del abogado defensor, quien solicita complementación y enmienda e interpone apelación incidental contra el referido Auto Interlocutorio (fs. 7 a 11).
II.2. Consta Auto de 15 de febrero de 2023, por el que la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señala audiencia de consideración de la apelación incidental para el 16 del mismo mes y año a horas 08:50 en plataforma virtual (fs. 12).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la defensa; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso la ampliación indefinida de su detención preventiva ante la presentación de acusación formal en su contra por el Ministerio Público, el Vocal ahora demandado desarrolló la audiencia de consideración de su impugnación sin la presencia de su abogado, y ante la falta de exposición de agravios decidió confirmar la determinación impugnada, sin considerar que la diligencia de notificación se efectuó sin la debida anticipación, lo que provocó que su abogado no pueda constituirse a la audiencia porque tenía programado otro actuado procesal; razones por las que acude a la justicia constitucional solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista 192/2023 de 16 de febrero, y se ordene a la autoridad demandada dicte una nueva resolución en la cual se cumplan y observen los mandatos contenidos en la SCP 0411/2022-S4.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares; ii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, iii) Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0155/2012 14 de mayo[1], confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:
…si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.
Así, la referida SCP 0155/2012, al analizar el problema jurídico planteado, referido a la lesión del derecho a la defensa del accionante, por cuando la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló sin presencia de su abogado, concedió la tutela por lesión del derecho a la defensa técnica, toda vez que, los Vocales demandados la instalaron sin tomar en cuenta que el abogado del impetrante de tutela no estaba presente; añadiendo que las autoridades demandadas no podían ingresar a analizar las medidas cautelares en ausencia del abogado, y que en todo caso, debieron nombrar a un defensor de oficio.
Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2014-S3 de 14 de octubre[2] y 0068/2015-S3 de 30 de enero[3], confirmaron el criterio de la SCP 0155/2012, concediendo la tutela, porque los Vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el abogado del demandante de tutela, no estaba presente.
Cabe señalar, que todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la SC 1556/2002-R analizadas precedentemente, fueron pronunciadas en acciones de libertad, al existir una vinculación directa del derecho a la defensa con el de libertad física; por cuanto, la falta de nombramiento de abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares, indudablemente supone una vulneración del derecho a la defensa, que repercute directamente en la imposición o confirmación de la detención preventiva contra el imputado, medida cautelar extrema rodeada de garantías constitucionales, a efecto de no tornarse en ilegal o arbitraria, siendo una de ellas, precisamente, la de ser impuesta previo ejercicio del derecho a la defensa, tanto material como técnica.
III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente entendimiento.
La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la defensa; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso la ampliación indefinida de su detención preventiva ante la presentación de acusación formal en su contra por el Ministerio Público, el Vocal ahora demandado desarrolló la audiencia de consideración de su impugnación sin la presencia de su abogado, y ante la falta de exposición de agravios decidió confirmar la determinación impugnada, sin considerar que la diligencia de notificación se efectuó sin la debida anticipación, lo que provocó que su abogado no pueda constituirse a la audiencia porque tenía programado otro actuado procesal; razones por las que acude a la justicia constitucional solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista 192/2023 de 16 de febrero, y se ordene a la autoridad demandada dicte una nueva resolución en la cual se cumplan y observen los mandatos contenidos en la SCP 0411/2022-S4.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario precisar que el objeto de la presente demanda tutelar es que nuevamente se programe la audiencia y se resuelva el recurso de apelación incidental que interpuso el accionante contra el Auto Interlocutorio 99/2023 de 10 de febrero, es decir, que se busca dejar sin efecto el Auto de Vista 192/2023 de 16 de febrero, emitido por el Vocal demandado porque el apelante estuvo sin su defensa técnica en la audiencia de apelación, ese es el objeto central de la demanda tutelar que se justifica por la diligencia de notificación sin la debida anticipación al abogado de la defensa.
En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Iván Samuel Nina Vásquez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado en el art. 312 relacionado al art. 310 inc. g) del CP, mediante Auto Interlocutorio 99/2023, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso declarar la CONTINUIDAD de la medida cautelar de detención preventiva que viene cumpliendo el prenombrado, por la existencia de requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra, ordenando se remitan los antecedentes al correspondiente Juzgado de Sentencia; decisión que fue apelada incidentalmente por el abogado defensor del impetrante de tutela (Conclusión II.1). Sorteada la impugnación referida, fue remitida en alzada y se tiene que, mediante Auto de 15 de febrero de 2023, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, señaló audiencia de consideración de la apelación incidental para el 16 del mismo mes y año, a horas 08:50 en plataforma virtual (Conclusión II.2).
Ahora bien, conforme denuncia la parte accionante, su defensor técnico fue notificado con el Auto descrito supra, el 15 de febrero de 2023 aproximadamente a horas 18:30; es decir, con menos de quince horas de anticipación, aspecto que provocó que su abogado no pueda conectarse a dicha audiencia virtual porque ya tenía programado anteladamente otro actuado procesal, no obstante, el Vocal demandado desarrolló la audiencia de apelación pese a la ausencia de su defensor técnico, indicando que ante la falta de fundamentación de agravios, confirmaba la decisión impugnada.
Ahora bien, el Auto de Vista emitido por el Vocal demandado, no fue adjuntado al expediente constitucional; por lo que, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que cuando la autoridad demandada, pese a su legal notificación con la demanda tutelar, no aporta los elementos necesarios para desvirtuar los hechos denunciados en su contra, corresponde aplicar el principio de veracidad; principio aplicable en el caso en concreto; toda vez que, el Vocal demandado no presentó el Auto de Vista denunciado ni negó que ante la ausencia del abogado del imputado, se resolvió confirmar el Auto Interlocutorio apelado, es más, mediante memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentado ante la Jueza de garantías el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 63 a 64 vta., la autoridad demandada mientras solicitaba puntualizaciones sobre la razón de la decisión de la Jueza de garantías, confirmó implícitamente que resolvió la apelación incidental planteada por el ahora accionante, sin que su defensa técnica se encuentre presente en audiencia, concluyendo que no podría resolver agravios que no se fundamentaron ni reclamaron, confirmando con ello que desarrolló la audiencia y resolvió en ese sentido, como afirma el impetrante de tutela.
Ahora bien, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la defensa material del imputado es importante, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos; en ese marco no es permisible desarrollar la audiencia sin la presencia y participación de su abogado defensor.
En la misma línea de resguardo del derecho a la defensa, el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que, si el abogado defensor no puede asistir, debe justificar su ausencia o se debe asignar un defensor de oficio.
En el caso que se examina, se evidencia que no se aplicó el razonamiento descrito, porque el Vocal demandado celebró la audiencia no obstante la ausencia del abogado del imputado; plasmando la vulneración del derecho a la defensa técnica del ahora impetrante de tutela, resaltando que además, más allá de que la diligencia de notificación al abogado de la defensa se haya desarrollado o no con la debida anticipación, debió precautelar que la audiencia en alzada se desarrolle sin vulnerar derechos y ante la falta de la defensa técnica, debió convocar a un defensor de oficio o de igual forma verificar que se notifique con la debida anticipación, suspendiendo el actuado; al no haber obrado de aquella forma, la autoridad jurisdiccional demandada, no aplicó el razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y no consideró lo establecido en el art. 119 de la CPE, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa del accionante vinculado directamente a su derecho a la libertad, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
No obstante, amerita aclarar que no se está analizando el fondo del Auto de Vista 192/2023 denunciado, sino simplemente el proceder del Vocal para desarrollar la audiencia de apelación incidental; por lo que, el petitorio del accionante referido a ordenar al Vocal demandado que en la nueva resolución a emitir observe la jurisprudencia por él indicada, no corresponde, por cuanto en este fallo constitucional no se realizó un análisis respecto al fondo del asunto en cuestión.
Asimismo, corresponde aclarar expresamente que la concesión de tutela de ninguna manera implica la libertad del accionante; asimismo, se recuerda que todas las autoridades, en casos como el presente, se encuentran obligados a resolver la problemática planteada en el fondo con enfoque de género.
Otras consideraciones
Finalmente, siendo resuelta la presente acción de defensa el 22 de febrero de 2023, se observa que la misma recién fue recibida en este Tribunal el 28 de abril de igual año (fs. 70), a partir de lo cual se puede constatar el incumplimiento del plazo de veinticuatro horas para el cumplimiento de dicha remisión, previsto en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; razón por la cual corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, ordenando que en lo futuro cumpla con los plazos procesales-constitucionales, toda vez que, los mismos responden a la naturaleza expedita y rápida que caracteriza este tipo de acciones de defensa.
CORRESPONDE A LA SCP 1169/2025-S1 (viene de la pág. 12).
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 71/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 58 a 61 vta., pronunciada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías respecto a que se deja sin efecto el Auto de Vista 192/2023 de 16 de febrero y se señale audiencia de consideración del recurso de apelación incidental dentro del plazo de setenta y dos horas, con la expresa aclaración que no se dispone la libertad del accionante ni se analiza el fondo del indicado recurso contra el Auto Interlocutorio 99/2023 de 10 de febrero, conforme los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;
2° DENEGAR la tutela impetrada respecto al petitorio del accionante referido a ordenar al Vocal demandado que en la nueva resolución a emitir observe la jurisprudencia por él indicada; y,
3° Llamar la atención a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por las razones expuestas en el apartado Otras consideraciones del presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Amalia Laura Villca
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, señala: “Al respecto y según la opinión de Jorge Eduardo Vásquez Rossi, se puede decir que si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.
En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa”.
[2]El FJ III.3, indica: “Ahora bien es preciso puntualizar que la SCP 0155/2012, a través de una interpretación desde y conforme a la Constitución interpretó el carácter irrenunciable de la defensa técnica determinando que, las autoridades judiciales no deben permitir durante el desarrollo del proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberán nombrar un defensor de oficio. Ello significa que, la exigencia de la defensa técnica determina las decisiones de las autoridades judiciales durante el desarrollo de una audiencia”.
[3]El FJ III.2, refiere: “…se hace mención a lo señalado en la SCP 0155/2012 de 14 de mayo, que dice: `…la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente…´; estableciéndose además en el citado caso, que: `…las autoridades demandadas no deben permitir durante el proceso, que el imputado asista a la audiencia sin la necesaria asistencia técnica, de lo contrario, deberían haber nombrado un defensor de oficio; vulnerándose su derecho a la defensa´”.