SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2025-S1

Fecha: 16-Sep-2025

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de febrero de 2023, cursante de fs. 1 a 2, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado en el art. 312 relacionado al art. 310 inc. g) del Código Penal (CP)          -conforme consta a fs. 13-, mediante Auto Interlocutorio 491/2022 de 27 de octubre, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva por el lapso de dos meses; posteriormente, el 27 de diciembre de 2022 emitió nueva resolución por medio de la cual determinó la ampliación del plazo de cuarenta y cinco días más de detención preventiva, es decir, hasta el 10 de febrero de 2023.

Alega que en la fecha indicada, a través del Auto Interlocutorio 99/2023 de 10 de febrero, el Juez de la causa dispuso la ampliación de su detención preventiva de manera indefinida, alegando que treinta minutos antes de la audiencia de referencia, el Ministerio Público habría presentado requerimiento conclusivo de acusación, por lo que habiéndose ingresado a la etapa de juicio no resultaría aplicable el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación contra la cual presentó recurso de apelación incidental; toda vez que, no se cumplieron las exigencias del art. “231 bis” del referido Código, porque el Ministerio Público no acreditó la complejidad del caso, tampoco la parte querellante demostró que se hubiera solicitado actos de investigación al Ministerio Público que no hubiesen sido atendidos oportunamente por dicha entidad, ambas situaciones son las únicas en las que la autoridad judicial puede disponer la ampliación de la etapa investigativa.

Sorteado su recurso de apelación incidental a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Vocal ahora demandado señaló día y hora de audiencia para el 16 de febrero de 2023 a horas 08:50. Señalamiento con el cual fueron notificados su persona  y su abogado el 15 de igual mes y año, a horas 18:30, es decir, con menos de veinticuatro horas de anticipación, aspecto que provocó que su abogado defensor no pueda constituirse al mencionado acto procesal, ya que con anterioridad fue notificado con otra audiencia.

Sin embargo, en la fecha indicada el Vocal ahora demandado, alegando que la audiencia de apelación fue convocada para exponer agravios y que ante la inasistencia de su abogado defensor no existiría agravio alguno, emitió el Auto de Vista -192/2023 de 16 de febrero-, mediante el cual confirmó la Resolución impugnada, vulnerando su derecho a la defensa técnica, desarrollando una audiencia sin la presencia de su abogado y sin escuchar los agravios que ya fueron planteados al Juez de la causa, en sentido de que para la aplicación del art. 239.2 del CPP, única y exclusivamente era indispensable acreditar el transcurso del tiempo sin necesidad de tener que desvirtuar riesgo procesal alguno o acompañar nuevos elementos de convicción, situación que solo se encuentra condicionada a que el Ministerio Público acredite la complejidad del asunto o que la parte querellante demuestre que se han realizado solicitudes a la Fiscalía y que las mismas no fueron atendidas oportunamente; aspectos que no fueron considerados por el Vocal ahora demandado, quién simplemente dijo que no existen agravios porque su abogado no se ha presentado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado  

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato considera lesionado su derecho a la defensa, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 192/2023 de 16 de febrero, ordenando a la autoridad demandada dicte una nueva resolución en la cual se cumplan y observen los mandatos contenidos en la “SCP 0411/2022-S4”.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública virtual de consideración a la presente acción de libertad se realizó el 22 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 56 a 57 vta., y se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó el contenido íntegro del memorial de la presente acción de libertad y en audiencia, añadió lo siguiente: a) El Auto Interlocutorio 99/2023 emitido por el Juez de la causa dispuso la ampliación de la detención preventiva de manera indefinida, indicando como explicación que treinta minutos antes se habría presentado requerimiento conclusivo de acusación por el Ministerio Público, lo cual resulta evidente, afirmando además que al encontrarse en etapa de juicio debería desvirtuar los riesgos procesales; b) Al respecto el Código de Procedimiento Penal en su            art. 344, establece que presentada la acusación se notificará al Fiscal para que presente la prueba, con la misma y la acusación fiscal se notificará al querellante para que presente su propia prueba y su acusación, con ambas acusaciones y con toda la prueba se notificará al imputado para que por su parte también presente prueba de descargo, con respuesta o sin ella el juez emitirá auto de apertura de juicio, siendo este el elemento que establece que se encuentran en juicio;               c) Contra dicha determinación presentaron recurso de apelación incidental que fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cargo del Vocal ahora demandado, quien señaló audiencia para el 16 de febrero de 2023 a horas 08:50, notificándole intempestivamente un día antes, el 15 de ese mes y año a horas 18:30; d) Llegada la indicada fecha, es decir, el 16 de igual mes y año a horas 08:50, el Vocal demandado indicó: “…como yo vengo a escuchar agravios y el abogado no está presente voy a confirmar la resolución que dispone la negatoria a la Cesación de Detención Preventiva…” (sic), con lo cual: d.1) No le dio el tiempo razonable para asumir defensa; d.2) Era imposible desarrollar una audiencia de apelación sin la presencia del abogado, quebrantando los arts. 8 y 9 del CPP, referidos a la defensa material y técnica, pudiendo haber convocado a un abogado de defensa pública o del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional para asistirlo o en última instancia, suspender el actuado procesal; y, d.3) Se lesionó su derecho a ser oído antes de cada decisión judicial, establecido en el art. 117 de la CPE; toda vez que, como parte imputada reclamó el incumplimiento; y, e) Solicita se tome en cuenta las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0054/2022-S3, 0491/2021-S4 y 0701/2020-S2, que establecen que solo se podrá ampliar la detención preventiva si es que el Fiscal lo pide fundadamente o si la parte víctima demuestra la complejidad del caso o que existen actos investigativos pendientes, aspectos que en el presente caso no fue realizado por el Fiscal ni la víctima; por todo lo expuesto           solicita dejar sin efecto el Auto de Vista denunciado ordenando al Vocal demandado dicte una nueva resolución aplicando los razonamientos de la jurisprudencia indicada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito ni se conectó a la audiencia virtual de consideración de esta acción de libertad pese a su legal citación cursante a fs. 6.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 71/2023 de 22 de febrero, cursante de fs. 58 a 61 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo revocar el Auto de Vista 192/2023 de 16 de febrero, ordenando que el Vocal ahora demandado reponga la audiencia de consideración de la apelación incidental a la medida cautelar planteada por el accionante; decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Toda persona sometida a un proceso tiene derecho a una serie de garantías mínimas entre las que se encuentra reconocida la defensa material expresada como derecho a hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o asistida por un defensor de su elección, inclusive si careciera de medios suficientes para pagar uno, puede nombrársele un defensor de oficio gratuitamente, al respecto el art. 119.2 de la CPE dispone que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa, es decir, que el Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas un defensor gratuito en casos que no cuenten con recursos económicos necesarios; al efecto, con el fin de hacer efectiva la garantía de contar con defensor, mediante Ley 2496 de 4 de agosto de 2003, se ha creado el Servicio Nacional de Defensa Pública (SEPDEP) con la finalidad de garantizar la inviolabilidad de la defensa del imputado; ii) Dentro de las finalidades de la justicia constitucional se encuentra la de precautelar el respeto y la vigencia de derechos fundamentales y garantías constitucionales, entre las cuales se halla tanto la defensa material como la defensa técnica, el resguardo de los derechos de todo imputado, asegurando la posibilidad de que se defienda por sí mismo o por un abogado de su confianza, caso contrario, por un defensor que la autoridad competente le designe: iii) En el presente caso se puede identificar que el Vocal demandado emitió una resolución sin tomar en cuenta que el demandante de tutela no se encontraba presente ni su abogado defensor, para poder fundamentar sus recursos, actuando de forma contraria a lo establecido por la jurisprudencia constitucional descrita en la SCP 0254/2020-S4 de 27 de julio, que refiere a la posibilidad de nombrar un defensor de oficio; de lo que se extrae que la autoridad demandada debió resguardar los derechos y garantías del apelante, nombrando un defensor de oficio ante la inasistencia de su abogado defensor, señalando un nuevo acto procesal al efecto; al no haber obrado así, la Resolución emitida incumple el deber de motivación y fundamentación de las resoluciones, más aún si se trata de un caso de medidas cautelares, no resultando justificación legal suficiente establecer que no se presentó la defensa del imputado, sin tomar en cuenta que el accionante es una persona privada de libertad; aspectos por los cuales se advierte la vulneración del derecho a la defensa del ahora accionante; y, iv) Respecto a las sentencias constitucionales adjuntadas como prueba, no corresponde un pronunciamiento; toda vez que, la acción de libertad fue presentada contra la autoridad de alzada, quien aún no ha emitido la nueva resolución de apelación, quien deberá considerar o no lo establecido en                 las mismas.

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 63 a 64 vta., el Vocal ahora demandado solicitó aclaración, complementación y enmienda sobre los siguientes puntos: a) Conforme el art. 37.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo) se establece como requisitos de una resolución constitucional, que ésta debe contener la relación de antecedentes y la relación de hechos totales y verdaderos; sin embargo, en la Resolución constitucional 71/2023 pronunciada por la Jueza de garantías, no se tomó en cuenta los fundamentos totales y reales como antecedentes, no advirtiendo el cumplimiento del debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación; b) Aclare y complemente el valor otorgado al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial; toda vez que, tanto la parte apelante como su defensa técnica debían conectarse a la sala virtual con quince minutos de anticipación, sumado a ello, la Jueza de garantías no consideró que el art. 49.II del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, establece que “…CUANDO NO ASISTA LA PARTE APELANTE, se declarará la PERENCIÓN DE SU DERECHO A FUNDAMENTACIÓN. En caso que no asista alguna o ninguna de las partes, la resolución será notificada de manera escrita…” (sic), es decir, complemente cuál es la norma procesal o jurisprudencia que deja sin efecto dicho imperativo normativo; c) Aclare por qué razón considera la vulneración del derecho a la defensa y que no se le habría concedido un tiempo prudente al abogado del apelante -ahora accionante- para que se conecte a la audiencia; toda vez que, estaba programada para horas 08:50; como textualmente refiere el impetrante de tutela el Auto de Vista se hubiera emitido a horas 11:50; d) La Jueza de garantías refirió que como autoridad demandada debe conocer un recurso de apelación incidental de consideración de medidas cautelares, sin tomar en cuenta que la Resolución apelada es sobre la situación jurídica del imputado, debiendo aclarar la razón por la que considera que se debe conocer una apelación de consideración de medida cautelar donde se dilucidan los riesgos procesales; y,     e) Explique qué artículo del Código de Procedimiento Penal o jurisprudencia constitucional deja sin efecto el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, toda vez que, la Jueza de garantías pretende que resuelva la apelación planteada por el ahora demandante de tutela, que ya fue resuelta sin que la defensa técnica se encuentre presente en audiencia, omitiendo considerar dicha Jueza el art. 398 del adjetivo penal sobre el principio de limitación por competencia de los tribunales de alzada, consistente en que no puede fallar más allá de los agravios fundamentados, por lo que al no haber fundamentado el accionante sus agravios como tampoco su defensa técnica justificó su inasistencia, entonces no podría por mandato de la ley resolver agravios que no fueron fundamentados.

Ante lo cual, la Jueza de garantías pronunció el Auto de 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 65 a 66 vta., indicando lo siguiente: 1) En cuanto al punto referido al valor otorgado al Protocolo de Actuación de Audiencias Virtuales del Órgano Judicial, en ningún momento cuestionó algún incumplimiento en relación al mismo, sino observó que el abogado de la parte apelante ahora peticionante de tutela, habría sido notificado con el señalamiento de la audiencia de fundamentación de apelación con menos de las veinticuatro horas de anticipación, es decir, fue notificado el 15 de febrero de 2023 a horas 18:30, para una audiencia a realizarse el día siguiente a horas 8:50, lo que provocó que el abogado no pueda constituirse en dicho acto procesal porque ya contaba con una notificación anterior para otro actuado; 2) Respecto al cuestionamiento sobre la doctrina o jurisprudencia que dejó sin efecto el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, en ningún momento desconoció su aplicación; 3) En relación a la vulneración del derecho a la defensa y que no se habría otorgado un tiempo prudente para que el abogado del apelante se conecte a la audiencia, en ningún momento observó que se le haya negado un tiempo prudente para que el abogado del ahora accionante se conecte a la sala de audiencia virtual, se observó el derecho inviolable a la defensa, como derecho fundamental de toda persona sometida a un proceso, por lo que mínimamente en resguardo del derecho a la defensa del imputado, este debió contar con la asistencia de un defensor de oficio que podría haber sido designado por la autoridad demandada, por lo que la razón fue en sentido de haberse llevado a cabo la audiencia sin la presencia del abogado de la defensa, sin darle la oportunidad de escuchar los argumentos de su apelación, por lo cual se confirmó una resolución sin haber escuchado los fundamentos de agravios de la apelación, estando presente el apelante sin defensa técnica; y, 4) En cuanto al punto de sobre la razón por la que se considera que debe conocer una apelación de medida cautelar, la razón o motivo principal de la acción de libertad fue en el entendido que se confirmó una resolución en una audiencia en la que el apelante se encontraba sin su abogado de confianza o defensa técnica, por lo cual advirtiéndose vulneración del derecho a la defensa ameritaba reponer el acto y llevar a cabo la audiencia de fundamentación de apelación a la situación jurídica; por todo lo expuesto, téngase por explicado y complementado, sin corresponder la enmienda por no haberse establecido la misma.