SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1169/2025-S1

Fecha: 16-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la defensa; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso la ampliación indefinida de su detención preventiva ante la presentación de acusación formal en su contra por el Ministerio Público, el Vocal ahora demandado desarrolló la audiencia de consideración de su impugnación sin la presencia de su abogado, y ante la falta de exposición de agravios decidió confirmar la determinación impugnada, sin considerar que la diligencia de notificación se efectuó sin la debida anticipación, lo que provocó que su abogado no pueda constituirse a la audiencia porque tenía programado otro actuado procesal; razones por las que acude a la justicia constitucional solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista 192/2023 de 16 de febrero, y se ordene a la autoridad demandada dicte una nueva resolución en la cual se cumplan y observen los mandatos contenidos en la SCP 0411/2022-S4.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas: i) El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares; ii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El derecho a la defensa técnica en la audiencia de apelación de medidas cautelares

           El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0138/2018-S2 de 30 de abril, asumió el siguiente entendimiento:

           El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0155/2012 14 de mayo[1], confirmando el entendimiento jurisprudencial contenido en la                        SC 1556/2002-R de 16 de diciembre, en la que establece que el derecho a la defensa: “…tiene dos dimensiones: a) La defensa material: que reconoce a favor del imputado el derecho a defenderse por sí mismo y le faculta a intervenir en toda la actividad procesal -desde el primer acto del procedimiento-… b) La defensa técnica, consiste en el derecho irrenunciable del imputado de contar con asistencia de un abogado desde el inicio del procedimiento hasta el final de la ejecución de la condena…”, señala en el Fundamento Jurídico III.1, que a partir del análisis de la Constitución Política del Estado y del bloque de constitucionalidad:

           …si bien es importante la defensa material del imputado, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos, sea que se ejerza por el abogado de su confianza, abogados de Defensa Pública o el defensor de oficio, sostiene que en el art. 9 del actual Código Adjetivo, le otorga prevalencia a la defensa técnica al declarar su carácter irrenunciable, ya que con similares características se encuentra contenida y regulada en los arts. 92 y 94 del CPP; asimismo afirma que, su inobservancia, conforme a lo establecido por el art. 100 del mismo Código, no sirve para fundar ninguna decisión contra el imputado.

           En ese entendido, se puede establecer que la defensa técnica y la defensa material, se encuentran estrechamente relacionadas, puesto que para asumir el derecho a la defensa, el imputado tiene la posibilidad de que ambas puedan concurrir al mismo tiempo durante el desarrollo de todo el proceso penal, pues nadie puede ser condenado, sin ser previamente oído y juzgado en proceso legal; sin embargo, la defensa técnica es un derecho que no está constituido como una facultad o potestad, sino más bien, es un derecho irrenunciable que trata de precautelar y resguardar el derecho a la defensa del imputado, razón por la cual, mínimamente debe contar con la asistencia de una persona con conocimiento jurídico, ya sea el abogado de su confianza o el defensor de oficio designado por la autoridad competente, pues el incumplimiento de la parte in fine del art. 94 del CPP, no permite utilizar bajo ninguna circunstancia la información obtenida contra el imputado, situación que conforme el art. 169 inc. 3) del CPP, constituye actividad procesal defectuosa.

           Así, la referida SCP 0155/2012, al analizar el problema jurídico planteado, referido a la lesión del derecho a la defensa del accionante, por cuando la audiencia de apelación de medidas cautelares se desarrolló sin presencia de su abogado, concedió la tutela por lesión del derecho a la defensa técnica, toda vez que, los Vocales demandados la instalaron sin tomar en cuenta que el abogado del impetrante de tutela no estaba presente; añadiendo que las autoridades demandadas no podían ingresar a analizar las medidas cautelares en ausencia del abogado, y que en todo caso, debieron nombrar a un defensor de oficio.

           Posteriormente, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0045/2014-S3 de 14 de octubre[2] y 0068/2015-S3 de 30 de enero[3], confirmaron el criterio de la SCP 0155/2012, concediendo la tutela, porque los Vocales demandados instalaron la audiencia del recurso de apelación de medida cautelar, sin tomar en cuenta que el abogado del demandante de tutela, no estaba presente.

           Cabe señalar, que todas las Sentencias Constitucionales Plurinacionales y la SC 1556/2002-R analizadas precedentemente, fueron pronunciadas en acciones de libertad, al existir una vinculación directa del derecho a la defensa con el de libertad física; por cuanto, la falta de nombramiento de abogado defensor en la audiencia de apelación de medidas cautelares, indudablemente supone una vulneración del derecho a la defensa, que repercute directamente en la imposición o confirmación de la detención preventiva contra el imputado, medida cautelar extrema rodeada de garantías constitucionales, a efecto de no tornarse en ilegal o arbitraria, siendo una de ellas, precisamente, la de ser impuesta previo ejercicio del derecho a la defensa, tanto material como técnica.

III.2.  La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0037/2018-S2 de 6 de marzo, asumió el siguiente entendimiento.

La SC 0650/2004-R de 4 de mayo, cuyo entendimiento fue confirmado por las SSCC 0245/2007-R de 10 de abril y 0478/2011-R de 18 de abril; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0872/2016-S1 de 20 de septiembre y 0989/2017-S2 de 25 de septiembre, entre otras, establece que:“…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus [ahora acción de libertad] y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso” (las negrillas son nuestras). Asimismo, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, reiterada por la SC 0038/2011-R de 7 de febrero; y, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 1054/2017-S1 de 11 de septiembre, entre otras, señala que: “se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley(las negrillas nos corresponden).

En consecuencia, las autoridades demandadas en una acción de libertad, tienen la carga de la prueba y se hallan constreñidas a desvirtuar la lesión o amenaza de lesión del derecho, que se les atribuye, siempre que la denuncia haya sido puesta a su conocimiento y de acuerdo a las formalidades previstas por Ley, en su defecto se tendrían por probados los hechos consignados en la denuncia.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la defensa; toda vez que, habiendo interpuesto recurso de apelación incidental contra la resolución que dispuso la ampliación indefinida de su detención preventiva ante la presentación de acusación formal en su contra por el Ministerio Público, el Vocal ahora demandado desarrolló la audiencia de consideración de su impugnación sin la presencia de su abogado, y ante la falta de exposición de agravios decidió confirmar la determinación impugnada, sin considerar que la diligencia de notificación se efectuó sin la debida anticipación, lo que provocó que su abogado no pueda constituirse a la audiencia porque tenía programado otro actuado procesal; razones por las que acude a la justicia constitucional solicitando dejar sin efecto el Auto de Vista 192/2023 de 16 de febrero, y se ordene a la autoridad demandada dicte una nueva resolución en la cual se cumplan y observen los mandatos contenidos en la SCP 0411/2022-S4.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es necesario precisar que el objeto de la presente demanda tutelar es que nuevamente se programe la audiencia y se resuelva el recurso de apelación incidental que interpuso el accionante contra el Auto Interlocutorio 99/2023 de 10 de febrero, es decir, que se busca dejar sin efecto el Auto de Vista 192/2023 de 16 de febrero, emitido por el Vocal demandado porque el apelante estuvo sin su defensa técnica en la audiencia de apelación, ese es el objeto central de la demanda tutelar que se justifica por la diligencia de notificación sin la debida anticipación al abogado de la defensa.

En ese sentido, de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Iván Samuel Nina Vásquez -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de abuso sexual con agravante, previsto y sancionado en el       art. 312 relacionado al art. 310 inc. g) del CP, mediante Auto Interlocutorio 99/2023, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, dispuso declarar la CONTINUIDAD de la medida cautelar de detención preventiva que viene cumpliendo el prenombrado, por la existencia de requerimiento conclusivo de acusación formal en su contra, ordenando se remitan los antecedentes al correspondiente Juzgado de Sentencia; decisión que fue apelada incidentalmente por el abogado defensor del impetrante de tutela (Conclusión II.1). Sorteada la impugnación referida, fue remitida en alzada y se tiene que, mediante Auto de 15 de febrero de 2023, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandado-, señaló audiencia de consideración de la apelación incidental para el 16 del mismo mes y año, a horas 08:50 en plataforma virtual (Conclusión II.2).

Ahora bien, conforme denuncia la parte accionante, su defensor técnico fue notificado con el Auto descrito supra, el 15 de febrero de 2023 aproximadamente a horas 18:30; es decir, con menos de quince horas de anticipación, aspecto que provocó que su abogado no pueda conectarse a dicha audiencia virtual porque ya tenía programado anteladamente otro actuado procesal, no obstante, el Vocal demandado desarrolló la audiencia de apelación pese a la ausencia de su defensor técnico, indicando que ante la falta de fundamentación de agravios, confirmaba la decisión impugnada.

Ahora bien, el Auto de Vista emitido por el Vocal demandado, no fue adjuntado al expediente constitucional; por lo que, corresponde remitirnos al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que establece que cuando la autoridad demandada, pese a su legal notificación con la demanda tutelar, no aporta los elementos necesarios para desvirtuar los hechos denunciados en su contra, corresponde aplicar el principio de veracidad; principio aplicable en el caso en concreto; toda vez que, el Vocal demandado no presentó el Auto de Vista denunciado ni negó que ante la ausencia del abogado del imputado, se resolvió confirmar el Auto Interlocutorio apelado, es más, mediante memorial de solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentado ante la Jueza de garantías el 28 de marzo de 2023, cursante de fs. 63 a 64 vta., la autoridad demandada mientras solicitaba puntualizaciones sobre la razón de la decisión de la Jueza de garantías, confirmó implícitamente que resolvió la apelación incidental planteada por el ahora accionante, sin que su defensa técnica se encuentre presente en audiencia, concluyendo que no podría resolver agravios que no se fundamentaron ni reclamaron, confirmando con ello que desarrolló la audiencia y resolvió en ese sentido, como afirma el impetrante de tutela.

Ahora bien, acorde a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la defensa material del imputado es importante, la defensa técnica sigue constituyendo, la más efectiva garantía para el resguardo de sus derechos; en ese marco no es permisible desarrollar la audiencia sin la presencia y participación de su abogado defensor.

En la misma línea de resguardo del derecho a la defensa, el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal elaborado por el Tribunal Supremo de Justicia, establece que, si el abogado defensor no puede asistir, debe justificar su ausencia o se debe asignar un defensor de oficio.

En el caso que se examina, se evidencia que no se aplicó el razonamiento descrito, porque el Vocal demandado celebró la audiencia no obstante la ausencia del abogado del imputado; plasmando la vulneración del derecho a la defensa técnica del ahora impetrante de tutela, resaltando que además, más allá de que la diligencia de notificación al abogado de la defensa se haya desarrollado o no con la debida anticipación, debió precautelar que la audiencia en alzada se desarrolle sin vulnerar derechos y ante la falta de la defensa técnica, debió convocar a un defensor de oficio o de igual forma verificar que se notifique con la debida anticipación, suspendiendo el actuado; al no haber obrado de aquella forma, la autoridad jurisdiccional demandada, no aplicó el razonamiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional y no consideró lo establecido en el art. 119 de la CPE, lesionando el derecho al debido proceso en su vertiente derecho a la defensa del accionante vinculado directamente a su derecho a la libertad, por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

No obstante, amerita aclarar que no se está analizando el fondo del Auto de Vista 192/2023 denunciado, sino simplemente el proceder del Vocal para desarrollar la audiencia de apelación incidental; por lo que, el petitorio del accionante referido a ordenar al Vocal demandado que en la nueva resolución a emitir observe la jurisprudencia por él indicada, no corresponde, por cuanto en este fallo constitucional no se realizó un análisis respecto al fondo del asunto en cuestión.

Asimismo, corresponde aclarar expresamente que la concesión de tutela de ninguna manera implica la libertad del accionante; asimismo, se recuerda que todas las autoridades, en casos como el presente, se encuentran obligados a resolver la problemática planteada en el fondo con enfoque de género.

Otras consideraciones

Finalmente, siendo resuelta la presente acción de defensa el 22 de febrero de 2023, se observa que la misma recién fue recibida en este Tribunal el 28 de abril de igual año (fs. 70), a partir de lo cual se puede constatar el incumplimiento del plazo de veinticuatro horas para el cumplimiento de dicha remisión, previsto en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; razón por la cual corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías, ordenando que en lo futuro cumpla con los plazos procesales-constitucionales, toda vez que, los mismos responden a la naturaleza expedita y rápida que caracteriza este tipo de acciones          de defensa.

CORRESPONDE A LA SCP 1169/2025-S1 (viene de la pág. 12).

En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.