SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2025-S1

Fecha: 26-Sep-2025

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2025-S1

Sucre, 26 de septiembre de 2025

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora:   Dra. Amalia Laura Villca

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  53915-2023-108-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 032/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 173 a 179, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Paola Andrea Oporto Ríos y Jorge Miguel Zapata Navarro en representación legal del Club de Tenis La Paz contra Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Primera y Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El Club accionante, a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 5 de diciembre de 2022 y 20 de enero de 2023, cursantes de fs. 93 a 102; y, 122 a 130 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Nota de 27 de noviembre de 2020, NN -hoy tercera interesada- presentó una denuncia contra el adolescente AA por presuntas agresiones sexuales hacia su hija menor de edad BB en instalaciones del Club de Tenis La Paz -entidad accionante- y que existiría otro caso denunciado ante la “DNA” por acoso sexual. Una vez tramitado el proceso disciplinario, el Tribunal de Honor del citado Club emitió la Resolución 02/2021 de 26 de marzo, sancionando al adolescente AA la falta disciplinaria grave establecida por el art. 136 inc. c) del Estatuto de esa entidad: “‘…Agresiones físicas y/o verbales y faltas o conductas que violen o vulneren las reglas de la caballerosidad deportiva o social o que, de algún modo, perturben o trastornen el normal desenvolvimiento de las actividades del Club y/o armonía, respeto o convivencia que debe existir entre los socios…”’ (sic), sancionándolo con la suspensión temporal de dos años, computables a partir de la notificación con esa determinación, prohibiéndole expresamente el ingreso a las instalaciones mientras dure dicha suspensión. Esa Resolución fue comunicada al referido adolescente infractor el 19 de mayo de 2021. A consecuencia de dicha Resolución, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz -ahora tercera interesada-, planteó demanda en su contra -entidad accionante- por supuesta violencia contra un menor de edad, refiriendo que el 26 de junio del citado año, tres adultos se acercaron al adolescente AA refiriéndole que no se permitiría su ingreso en virtud a la Resolución -02/2021- del Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, lo que le generó según el Informe Psicológico con Cite: GAMLP/SMDS/DDM/UDIF/PAIF 5/026/2021 de 15 de julio “angustia y tristeza” al menor vulnerándose los arts. 121, 141 y 153 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); sin embargo, la nombrada DNA olvidó a la menor de edad BB, víctima de agresión sexual que le generó un estrés pos traumático que “…ARRIESGABA SU VIDA PUESTO QUE PRESENTABA INTENCIÓN SUICIDAS POR EL SUCESO” (sic). De la misma manera el Juez de primera instancia omitió considerar a la menor de edad BB de doce años de edad, por cuya denuncia fue iniciado el proceso disciplinario contra el adolescente AA y la existencia de otros menores de edad dependientes de los socios que forman parte de ese Club, a pesar que se puso ese extremo en conocimiento de esa autoridad; aspectos que se evidencian en el “Decreto” de admisión y el señalamiento de audiencia de juicio, porque no se procedió a realizar ninguna entrevista reservada a la menor de edad BB ni se consideró a los niños miembros de esa entidad, transgrediendo la Convención de Derechos del Niño; ya que, en todo proceso judicial o administrativo debe escucharse y dar intervención a los niños o adolescentes directa o indirectamente cuando sus derechos se vean afectados. Esa autoridad judicial emitió una Resolución de medidas de protección de 11 de noviembre de 2021 en favor de dicho adolescente agresor sin considerar a la menor de edad BB que fue víctima de agresión sexual, menos analizó los informes psicológicos de esta última para considerar cualquier efecto colateral en dichas medidas de protección, llegando a emitir la Sentencia 37/2022 de 31 de enero, que declaró probada la denuncia de infracción por violencia alegando un posible daño psicológico al adolescente AA, sin considerar a la menor de edad BB y su condición de vulnerabilidad por ser mujer y haber sufrido una agresión sexual, cuando debieron velar por su interés superior; puesto que, la base de procesamiento es la demanda y sobre su contenido se ejercita el derecho a la defensa en su elemento del principio audiatur altera pars -que la otra parte también sea escuchada-. El 2 de febrero de 2022, fue planteado un recurso de apelación haciendo referencia a la demanda, a su respuesta y a que la base del proceso disciplinario fue un hecho de violencia sexual cometido contra una menor de edad de sexo femenino; por lo que, se dictó una sanción de suspensión de dos años contra el adolescente AA. En respuesta, fue pronunciado el Auto de Vista 226/2022 de 30 de mayo, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que incurrió en el mismo defecto que el Juez de la causa confirmando la Sentencia 37/2022 y ordenando la adecuación de la normativa interna a los estándares internacionales de protección al menor; omitiendo cumplir con la protección de los derechos de los niños; por cuanto, solo se abocó a considerar la situación unilateral de las partes dejando sin protección ni participación alguna “…a la MENOR, MUJER, VICTIMA DE AGRESIÓN SEXUAL; que por cuya doble condición de vulnerabilidad debió ser tomada en cuenta en todo el proceso judicial” (sic). En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Gonzáles y otras contra los Estados Unidos Mexicanos -nombre oficial-, estableció que es el Estado quien debe prestar atención a las necesidades de las víctimas en su condición de niñas y mujeres pertenecientes a un grupo en situación vulnerable; regla de comportamiento procesal que los Vocales hoy accionados ignoraron a pesar de tener conocimiento de que el proceso disciplinario tuvo como génesis la agresión sexual sufrida por una menor mujer de doce años de edad -BB-, sin considerarla como sujeto de derecho habiendo escuchado solo al adolescente agresor -AA-, considerando únicamente los derechos de ese adolescente a ser escuchado y a intervenir en todo proceso judicial en el que se vean afectados sus derechos de forma directa o indirecta.

La Corte IDH respecto a los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señaló que, en los procedimientos judiciales y administrativos donde se diluciden los derechos de los niños se deben observar las normas y principios del debido proceso, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación específica en la que se encuentran los niños. Asimismo, en las Observaciones Generales 12 y 14 del Comité de los Derechos del Niño determinó que, los Estados deben adoptar medidas para garantizar el interés superior del niño y que los responsables de asumirlas -instituciones, autoridades y la administración- escuchen al niño aunque no sea el único factor que deba considerarse. Además, tanto el niño víctima como el niño testigo de un delito deben tener la oportunidad de ejercer su derecho a expresar sus opiniones conforme señala la Resolución “2005/20” del Consejo Económico y Social “‘…Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos…”’ (sic). En el presente caso, no se consideraron los instrumentos convencionales en favor de la menor de edad BB ni de los otros miembros menores de edad del Club de Tenis -entidad accionante-, vulnerándose el derecho al interés superior del niño y a la primacía de protección y socorro ante cualquier circunstancia (señalados en la SCP 1165/2022-S2 de 12 de septiembre); ya que, la DNA Sur Mallasa -ahora tercera interesada-, el Juez de primera instancia y los Vocales hoy accionados no consideraron la participación de la víctima del hecho generador del proceso disciplinario interno, obviando que la sanción disciplinaria dispuesta por el Tribunal de Honor de dicho Club, tenía por objeto proteger a la menor de edad BB; así como, a otros menores de edad miembros dependientes de los socios del indicado Club. Tampoco se observó el derecho de todo niño a ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo vinculado a su interés superior que se encuentra protegido por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que fue ampliamente desarrollado por la Observación General 12 del citado Comité, habiendo incumplido los mencionados Vocales la obligación de sopesar los intereses de los dos menores de edad en conflicto para considerar el interés superior; puesto que, solo consideraron a uno de ellos y no el estado de doble vulnerabilidad de la menor de edad BB -mujer y víctima de agresión sexual- que activó el proceso disciplinario en ese Club; es decir, que no se ponderaron los derechos de la menor agredida y del adolescente agresor -AA-, privando a la menor de edad BB de la facultad de participación en el proceso judicial de la que goza a partir de la Convención de los Derechos del Niño expuestos por las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño. Mandato de protección que no se encuentra relatado a lo expuesto por las partes como agravio en el recurso de apelación sino que se constituye en una regla de procedimiento de carácter imperativo para todas y cada una de las autoridades.

Además, se vulneró el derecho que tiene de juzgar por faltas graves que cometan las personas dentro de sus instalaciones y que afecten al Club de Tenis La Paz -entidad accionante- o a sus integrantes, lesionando sus derechos con agresiones verbales o físicas, con base en su Estatuto aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de 23 de febrero de 2002 y Resolución Administrativa Prefectural (RAP) 041 de 19 de febrero de 2003, respectivamente, que en su art. 15 inc. a) establece como obligaciones de los socios aceptar y cumplir el Estatuto, los reglamentos y resoluciones de la Asamblea General de Socios y de Directorio, más las normas internas del indicado Club. Por consiguiente, los socios deciden voluntariamente respetar la normativa, entre ellas, del régimen disciplinario, pudiendo ante las faltas graves imponer la sanción de suspensión temporal con prohibición de ingresar a las instalaciones de esa entidad, y si bien es cierto que eso podría causar “tristeza y depresión”, esa condición mental no puede mantenerse de pretexto para impedir que ese Club pierda el control sobre el comportamiento disciplinario y ético de las personas que asisten al mismo; ya que, ello implicaría que nadie pueda ser sancionado disciplinariamente. Es por ello que al haberse ordenado el cese de la sanción disciplinaria impuesta al adolescente AA, vulnera el derecho del indicado Club a cumplir con sus estatutos y reglamentos.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El Club accionante, a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al interés superior del niño, a la primacía de protección y socorro ante cualquier circunstancia y de todo niño a ser escuchado en proceso judicial o administrativo; citando al efecto los arts. 58, 59, 60 y 61 de la CPE; y, 12 y 14 de la Convención de los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 226/2022 de 30 de mayo, ordenándose la emisión de un nuevo auto de vista concediendo la participación de la menor de edad BB y consideren la defensa de los menores de edad miembros del Club de Tenis La Paz -entidad accionante-, para reestablecer sus derechos convencionales; y, b) Además, reestablecer el derecho de esa entidad de aplicar sus reglamentos internos y de régimen disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 172, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El Club accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Con relación a la menor de edad BB, el adolescente AA “…le pidió dinero para que no exhiba una fotografía que tenía de ella, fotografías íntimas (…) no recibió el dinero, sino que empezaron a jalonearla, manosearla y producto de ello (…) tuvo un cambio importante en su estado emocional” (sic); 2) A raíz de la denuncia de la madre ahora tercera interesada se generó un procedimiento disciplinario que no impuso una sanción de privación de libertad ni pena de carácter punitivo, al contrario, aplicó el Estatuto a través de su Tribunal de Honor, imponiendo una sanción de restricción de ingreso por dos años a dicho adolescente agresor, más aun su propia madre -hoy tercera interesada- reconoció la existencia del hecho, quien después presentó denuncia por la presunta “violencia psicológica” ejercida contra su hijo porque se sentía triste, deprimido y avergonzado por no practicar tenis; 3) La determinación del Juez de la causa tenía por objeto dejar sin efecto la Resolución -02/2021- del Tribunal de Honor, implicando que el adolescente agresor ingrese a las instalaciones y permitir que tenga nuevamente contacto con la menor de edad víctima y otros adolescentes, situación que la señalada autoridad judicial no consideró; puesto que, no tomó nunca en cuenta la posición y el estado psicológico de la menor de edad BB, a pesar que su progenitora -ahora tercera interesada- le solicitó que escuchara a su hija, dictando inmediatamente una medida de protección para permitir el ingreso del adolescente AA; 4) En apelación se hizo conocer al Tribunal de alzada que la falta cometida por el nombrado adolescente era muy grave y que incluso pudo determinarse como sanción su suspensión definitiva; sin embargo, confirmó la Sentencia 37/2022 apelada vulnerando el derecho de la menor de edad mujer -BB- a ser escuchada, para comprender cómo le afecta que el referido adolescente agresor ingrese nuevamente a las instalaciones donde ella también tiene derecho a ingresar y donde sufrió una agresión sexual; siendo que dicho adolescente incumplió las reglas de la disciplina, la ética y de trato social fijados por ese Club; 5 ) El Auto de Vista 226/2022 desconoció la jurisprudencia nacional e internacional que determina que cuando existe un conflicto entre los derechos de los niños y adolescentes debe escucharse a las dos partes considerando el interés superior de ambos, deber que debía cumplir de oficio; 6) Toda entidad civil tiene la facultad de controlar a sus miembros mediante reglamentos y estatutos; por lo que, al dejarse sin efecto la Resolución -02/2021- emitida por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, se generó que ese no pueda ejercer control sobre los beneficiarios o personas que ingresan en las instalaciones de ese Club “…solamente porque el sancionado se siente triste…” (sic), cuando son seiscientos setenta y ocho mujeres que ese Club tiene que proteger del acoso y agresión sexual; 7) Dicho Club en sus normas comprende la instancia de apelación, habiéndose agotado todos los medios por presentación extemporánea del reclamo a la resolución de suspensión de dos años del adolescente AA; 8) No tiene conocimiento respecto al proceso penal que se inició -contra el adolescente AA- solo conoce que fue la misma DNA Sur Mallasa, hoy tercera interesada quien lo inició paralelamente y pidió medidas de restricción para luego "darse la vuelta”; 9) No existió entre las partes ninguna conciliación o acercamiento al ser claros los estatutos y reglamentos de ese Club, al margen de que existen antecedentes -disciplinarios- de expulsión de otros menores por el lapso de dos años; 10) El proceso disciplinario fue realizado con representación natural, habiendo la menor de edad BB y el adolescente AA acudido junto a sus padres; 11) La DNA Sur Mallasa, ahora tercera interesada presentó una acción de amparo constitucional en favor del adolescente agresor -AA- denegándose la tutela solicitada por parte de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, los Abogados de ese adolescente alegaron violencia psicológica contra él, logrando que se emita la orden precautoria antes que concluya el juicio; 12) Se solicitó al Juez de primera instancia que “ingresen” los progenitores de la menor de edad BB al responder a la demanda principal; empero, esa autoridad judicial no respondió nada al respecto. Ese aspecto fue reiterado en el recurso de apelación; 13) La Sentencia -no indicó cuál- determinó la inexistencia de violencia psicológica contra el adolescente AA por parte de tres personas adultas que jugaban al tenis; y, 14) En cumplimiento a la “resolución 39/2021 de 18 de marzo” se presentaron -adolescente AA y sus padres- al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y se encuentran realizando las terapias correspondientes, como sanción tal cual se expresó en esta causa; resolución que no fue objeto de apelación y se encuentra ejecutoriada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Primera y Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 150 a 151 vta., manifestaron que: i) Mediante Auto de Vista 226/2022 se confirmó la Sentencia 37/2022 que ordenó, entre otros, el cese de la sanción disciplinaria dispuesta por Resolución 02/2021. En ese sentido, el principio de conocimiento es aquel que obliga al juzgador a emitir su criterio con base en los hechos, elementos y circunstancias, expuestos a su juicio; por lo que, debe pronunciar un fallo conforme a los elementos objetivos, subjetivos y teleológicos que se dilucidan en el caso, aglutinando los elementos necesarios que hagan factible la denuncia por infracción por violencia; por lo que, no es pertinente abordar una problemática distinta a la expuesta en el caso; ya que, las facultades del juzgador se circunscriben al objeto del proceso, habiéndose buscado una tutela efectiva de los derechos y garantías de un menor de edad “afectado” por violencia; puesto que, el mismo es sujeto de protección primigenia con arreglo a las previsiones de la Norma Suprema y demás normas vigentes, considerando que de los elementos probatorios se demostró una afectación en la dignidad del adolescente AA de “doce años” al restringirse su ingreso al Club de Tenis La Paz; habiéndose obrado de acuerdo a la normativa y a los datos del proceso, no siendo idóneo escrutar los derechos afectados por un tercero, cuando no es considerado parte del proceso, contando ese con las vías legales para exigir lo que en derecho corresponda; y, ii) El cuestionado Auto de Vista -226/2022- tenía respaldo legal suficiente y explicó las razones por las que se asumió la determinación de confirmar la Sentencia 37/2022 con la modificación de las medidas de protección, habiendo respondido a todos los agravios alegados por el recurrente; por lo que, no resultó carente de congruencia ni de la debida fundamentación y motivación. Motivos por los que pidieron que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Informe de las terceras interesadas

NN, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 153 a 158, manifestó que: a) Al plantearse una denuncia contra el Club de Tenis La Paz -entidad accionante- por sancionar disciplinariamente a un adolescente agresor para proteger a la víctima como fue su hija menor de edad BB, esta tenía interés directo en las resultas del proceso judicial planteado por la DNA Sur Mallasa, hoy tercera interesada, por consiguiente, su hija se constituía en litis consorte necesaria en la demanda judicial; sin embargo, el Juez de la causa no dispuso que la demanda se pusiera en conocimiento de la menor de edad BB ni la convocó para que sea oída en el proceso respecto a la conducta ilícita del adolescente AA contra su persona en instalaciones del citado Club, cometiendo de esa manera una grave irregularidad en la sustanciación de la causa judicial, vulnerando el derecho al debido proceso de su hija en su elemento a la garantía de ser oída, reconocido en el art. 8.1 de la CADH, viciando de nulidad absoluta la demanda de acuerdo a lo entendido en la SC 0944/2004-R de 18 de junio; b) Se impidió a su hija ser escuchada, presentar prueba, formular alegatos y plantear pretensiones, siendo que tenía interés directo en el resultado de la demanda al ser víctima de agresiones sexuales por parte del adolescente AA que fue anteriormente disciplinado y sancionado; c) Los Vocales ahora accionados omitieron su deber de proteger los derechos fundamentales, confirmando la Sentencia 37/2022- apelada, sin reparar la ilegalidad con la que se sustanció y resolvió la demanda en primera instancia, como el hecho de no haber puesto el proceso en conocimiento de la menor de edad BB, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a ser oída; d) Los Vocales hoy accionados se apartaron de los estándares mínimos internacionales para la protección de menores víctimas de agresión sexual establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos V.R.P. y otros Vs. Nicaragua, y Norín Catrimán y otros Vs. Chile, vulnerando sus derechos al debido proceso, a ser oída, al interés superior del niño, a la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, menos efectuaron una revisión integral de la mencionada Sentencia impugnada en el recurso de apelación, ni repararon la ilegalidad cometida por el Juez de primera instancia; e) Se adhiere a lo expresado en la acción de amparo constitucional por parte del citado Club, pidiendo que se conceda la tutela solicitada; f) Solicitó ingresar a la audiencia -del proceso por infracción por violencia- como tercera interesada, pero fue llevada como testigo del referido Club y el Juez de la causa no la escuchó “…porque el derecho al deporte, había sido más importante que el derecho a la dignidad de mi hija” (sic); y, g) Intervino en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la DNA Sur Mallasa -ahora tercera interesada-, como hoy tercera interesada; sin embargo, los Vocales Constitucionales no ingresaron a analizar la situación de la menor de edad BB. El adolescente agresor -AA- ya fue sancionado como menor infractor de catorce años conforme a los protocolos correspondientes.

PP -madre del adolescente AA-, a través de sus abogados en audiencia, manifestó que: 1) El Club de Tenis La Paz -entidad accionante- carece de legitimación activa; ya que, “habla” por un tercero; además, de no haberse vulnerado ningún derecho de dicha entidad; puesto que, de la lectura de la acción de amparo constitucional no se advierte la denuncia de alguna vulneración de derecho a esa institución; 2) Con base al Informe integral psicológico de la Sub Alcaldía Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Informe Psicológico de “15 de julio”; y, el Informe Social de “14 de julio”, la DNA Sur Mallasa, ahora tercera interesada inició un proceso por infracción por violencia contra el referido Club, que se desarrolló por ocho meses aproximadamente; 3) El referido Club tiene un reglamento que no fue actualizado conforme a la Constitución Política del Estado de 2009 para poder juzgar a menores de edad. Tampoco ese ente cuenta con psicólogos o trabajadores sociales; 4) El adolescente AA fue sancionado disciplinaria y penalmente, contando en ese último caso con sentencia ejecutoriada, proceso que fue llevado conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y los lineamientos de atención al niño, niña y adolescente menor de catorce años de edad implicado en la comisión de delitos; 5) El mencionado Club se refirió a estadísticas que no tienen relación con la infracción o contravención al Código Niña, Niño y Adolescente y su procedimiento respecto a la conducta del adolescente AA; además, el proceso de infracción por violencia fue iniciado contra ese Club y no en virtud a que una menor de edad estuviera involucrada, y si fuese el caso, la institución pudo acudir a las instancias correspondientes; 6) El mencionado Club no debería haber identificado al adolescente AA, señalando su nombre debiendo considerarse el “…artículo 153 en el numeral 1…” (sic); 7) La madre de la menor de edad BB -hoy tercera interesada- se apersonó al proceso penal y se aceptó su participación; 8) Tuvo conocimiento del proceso disciplinario cuando sancionaron al adolescente AA, sin que se hubiese identificado si era delito, falta o sanción; remitiéndose el Directorio del referido Club a su estatuto y reglamento e ingresando a referirse a delitos; ese aspecto fue objeto de apelación. Además, no existió ningún acercamiento de las partes; y, 9) Reclamó la sanción injusta fuera de plazo; empero, solicitó audiencias con las autoridades y documentación, razón por la que se le entregó el Estatuto del Club de Tenis La Paz; sin embargo, no así el Reglamento Interno con el que procesaron al adolescente AA, y aunque la documentación le fue entregada de manera tardía no inició ninguna acción al personal. Razones por las cuales pide que se deniegue la tutela solicitada con costas.

I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La DNA Sur Mallasa, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 164.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 032/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 173 a 179, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Club de Tenis La Paz -entidad accionante- tiene normas que no se encuentran acordes al estándar constitucional de protección de menores de edad; ii) La prueba documental no logra demostrar que la madre -de la menor de edad BB- haya participado como tercera interesada lo cual no fue reclamado por el citado Club sino en apelación; iii) Respecto al interés superior del niño, debe velarse por los principios y garantías conforme indica la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente y demás normativa vigente. En el presente caso, solo se pidió que el “Juez de la Niñez y Adolescencia” convoque a un tercero sin mayor insistencia; puesto que, esa autoridad judicial no dio lugar a tenerlo como parte; por lo que, al emitirse el Auto de Vista 226/2022 se indica que el proceso por infracción por violencia comprende a la madre del adolescente agresor AA -ahora tercera interesada- y el mencionado Club, sin la participación de terceras personas. Además, en cuanto a los agravios expuestos en el recurso de apelación, la “autoridad judicial” ingresó al análisis de cada uno de ellos; iv) Las facultades del Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz no fueron afectadas sino que a ese le corresponde establecer mecanismos propios y adecuar su procedimiento, razón por la cual el indicado Auto de Vista al confirmar la Sentencia 37/2022 modificó en el punto uno las medidas de protección determinando el cese de la sanción disciplinaria que restringía el acceso del adolescente AA; y, v) El mencionado Auto de Vista no limitó la facultad administrativa “…sinos adecuar y aplicar a través de su gerente, mecanismos propios de protección en este caso de estos menores así lo dice esta sala así lo interpreta…” (sic); es decir, que se tomen medidas pertinentes, propias y apropiadas para que los menores de edad no se encuentren en un mismo horario o asistan junto con sus padres a la práctica deportiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 29 de abril de 2025, cursante a fs. 186 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 25 de septiembre de igual año, cursante a fs. 233; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Nota de 27 de noviembre de 2020, presentada por NN -hoy tercera interesada- dirigida al Presidente y miembros del Directorio y Tribunal de Honor, todos del Club de Tenis La Paz -hoy accionante-, solicitando la expulsión definitiva del adolescente AA por cometer agresión sexual contra su hija menor de edad BB (fs. 2 a 3).

II.2.    Consta Resolución 02/2021 de 26 de marzo, emitida por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, que determinó sancionar al adolescente AA con la suspensión temporal de dos años computables a partir de la notificación con esa Resolución a sus padres y con prohibición expresa de ingreso a las instalaciones de dicho Club durante la suspensión de acuerdo a lo previsto por los arts. 137 inc. b) del Estatuto del Club Tenis La Paz y 7 inc. b) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Club de Tenis La Paz (fs. 8 a 18).

II.3.    Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Público de turno de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de La Paz, la DNA Sur Mallasa -hoy tercera interesada- planteó demanda de infracción por violencia psicológica en defensa de los derechos del adolescente AA contra el Club de Tenis La Paz -entidad accionante- (fs. 26 a 27 vta.). Asimismo, por memorial de 21 de octubre de igual año, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del indicado departamento, el nombrado Club contestó dicha demanda señalando los antecedentes que dieron origen al proceso disciplinario y a la Resolución 02/2021; la existencia de una anterior acción de amparo constitucional cuya tutela requerida por la madre del adolescente AA -ahora tercera interesada-, fue denegada por Resolución 170/2021 de 19 de agosto; y, como medio de prueba el testimonio de NN hoy tercera interesada, entre otros (fs. 29 a 38). Posteriormente, mediante Auto de 22 de octubre de 2021, se dispuso audiencia de juicio para el 26 de noviembre del mismo año a las 10:30 horas, determinando además entrevista reservada con el adolescente AA para el 29 de ese mes y año a las 9:30 horas (fs. 39 y vta.).

II.4.    Por Auto de 11 de noviembre de 2021, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso como medida de protección en favor del adolescente AA, su ingreso al Club de Tenis La Paz -entidad accionante- para que realice sus actividades deportivas y de convivencia social en el marco del respeto, de manera inmediata y hasta la resolución de fondo del proceso (fs. 40 y vta.).

II.5.    Mediante Sentencia 37/2022 de 31 de enero, emitida por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, fue declarada probada la denuncia de infracción por violencia contra el Gerente General del Club de Tenis La Paz -entidad accionante-, imponiéndolo como medidas de protección: a) Revocar la Resolución 02/2021, aclarando que cualquier determinación a ser asumida por el Tribunal de Honor del citado Club respecto al adolescente AA debe ser conforme a los estándares mencionados en esa Sentencia y la normativa en materia de niñez y adolescencia; b) El ingreso del adolescente AA al señalado Club para que realice sus actividades deportivas y de convivencia social en el marco del respeto, debiendo el referido Gerente General de esa entidad, asumir las medidas necesarias sin vulnerar derechos para evitar que el adolescente AA y la menor de edad BB tengan contacto en sus ambientes hasta que la mencionada Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada;c) Exhortar al citado Club a que adecue su normativa interna conforme a la normativa en materia de niñez y adolescencia o cuando juzgue a un niño, niña y adolescente por el Tribunal de Honor, se cumpla con los parámetros de esa Sentencia; y, d) Someter a psicoterapia al adolescente AA en el CEPDI (Centro de Educación, Planificación y Desarrollo Integral)- Escuela de Padres; por tres meses presentando un informe final del resultado de la terapia (fs. 44 a 54 vta.).

II.6.    Cursa memorial de 2 de febrero de 2022, dirigido al Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, por el cual el Club de Tenis La Paz -entidad accionante- formulo recurso de apelación contra la Sentencia 37/2022 (fs. 58 a 67). En consecuencia, fue pronunciada la “Resolución” -se entiende Auto de Vista- 226/2022 de 30 de mayo, emitida por Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Primera y Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionados-; por el que, se confirmó dicha Sentencia con la modificación de la primera medida de protección impuesta, determinando que, habiéndose demostrado la infracción por violencia contra el adolescente AA, como consecuencia de la Resolución 02/2021, cese la sanción disciplinaria que restringe el acceso del señalado adolescente; asimismo, mantiene firme y subsistente los demás puntos de la Sentencia 37/2022 (fs. 106 a 114). Consta; además, un Voto Disidente de esa Sentencia emitida por Fanny Coaquira Rodríguez Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento; (fs. 115 a 117). Asimismo, por Auto de 3 de junio de 2022, se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y enmienda del citado Club de Tenis (fs. 118 vta.).

II.7.    Por el Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional se advierte la existencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por la DNA SUR MALLASA en representación del -ahora denominado- adolescente AA contra Alejandro Zegarra Saldaña, Gerente General del Club de Tenis La Paz -entidad accionante-; y Raúl Beltrán Osio, Paola Gonzáles Pérez, Alfonzo López del Solar, María del Carmen Ballivián Ascarrunz, Juan Néstor Velasco Granier y Carlos Andrés Palza Ruiz, miembros del Tribunal de Honor de la misma entidad habiéndose emitido en revisión la SCP 0107/2022-S3 de 24 de marzo, que confirmó la Resolución 170/2021 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada, estableciendo entre sus fundamentos que: “Ahora bien, es de consideración indefectible para analizar la proporcionalidad de la sanción impuesta al adolescente ahora accionante, lo razonado por el Tribunal de Honor en la Resolución 02/2021, en sentido que la suspensión y prohibición de ingreso por el lapso de dos años, tenía por finalidad un propósito correctivo de la conducta del menor, así como también, a coadyuvar a las repercusiones que la falta disciplinaria ocasionó sobre la menor de edad que se asume como víctima de la conducta del adolescente impetrante de tutela.

A dicho fin, y sin que este Tribunal efectúe un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que fueron dilucidados en sede administrativa; es de considerar que sopesar las denuncias formulada contra el menor de edad, que se vinculan con actos de violencia contra una niña; así como castigar el incumplimiento de las normas de convivencia del Club de Tenis La Paz, denotan, de un lado, que el Tribunal de Honor asumió la responsabilidad que le atinge al indicado Club, como una entidad de educación deportiva privada, de dar un trato prioritario a la parte denunciante de acuerdo a lo exhortado por la Norma Fundamental, en su condición de mujer menor de edad presunta víctima de violencia; y de otro lado, hacer cumplir la normativa interna a la que voluntariamente se ha sometido el adolescente, ahora impetrante de tutela.

Así, tal como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la imposición de sanciones por instituciones educativas no implican una restricción de derechos en sí mismas, pues están orientadas a encauzar la conducta del educando a los deberes inherentes de su relación con la comunidad educativa; y adicionalmente, en el caso concreto, se trata de una sanción temporal que procura, según se señala en la propia Resolución 02/2021, coadyuvar a que la presunta víctima de la falta cometida pueda superar las consecuencias de ésta. Entendiéndose de ello, que se trata de una sanción proporcional a la contravención cuya responsabilidad fue corroborada por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz(las negrillas son nuestras). Determinación que fue notificada a las partes el 31 de marzo de 2023.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Club accionante, a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al interés superior del niño, a la primacía de protección y socorro ante cualquier circunstancia y de todo niño a ser escuchado en proceso judicial o administrativo; puesto que, ni el Juez de primera instancia al pronunciar la Sentencia 37/2022 de 31 de enero, ni los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Auto de Vista 226/2022 de 30 de mayo, consideraron que el proceso disciplinario seguido contra el adolescente AA, que concluyó con la sanción de su suspensión por dos años dispuesta por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz -entidad accionante- mediante la Resolución 02/2021 de 26 de marzo, se originó a denuncia de la madre de la menor de edad BB -hoy tercera interesada- por agresión sexual contra su hija. Más aun, a pesar de conocer la agresión, las autoridades priorizaron los derechos del adolescente AA, ignorando a la citada menor de edad BB como sujeto de derecho, en su doble condición de vulnerabilidad -mujer y menor de edad-. Esto no solo desprotegió a la víctima sino que afectó el derecho del referido Club a aplicar su régimen disciplinario, socavando su facultad de mantener el orden y la convivencia entre sus miembros, al haber cesado injustificadamente la sanción impuesta al adolescente agresor, deslegitimando su facultad de sancionar faltas graves cometidas dentro de sus instalaciones.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) De la justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal; 2) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; 3) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; 4) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal

La SCP 1102/2023-S1 de 14 de septiembre reiterando el entendimiento de la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, señala que: “La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configurara la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado.

Para hacer efectivos estos derechos y no queden los mismos como simples enunciados, se ha instituido la acción de amparo constitucional (antes instituida como recurso de amparo constitucional), así como, por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el Órgano llamado a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).

En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la Norma Fundamental se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Con relación al debido proceso, la Constitución Política del Estado en el Capítulo Primero de las Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte, en el art. 115.II señala que: El Estado garantizará el derecho al debido proceso… así como en el art. 117.I prevé que: ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso....

En lo que concierne a instrumentos internacionales, cabe mencionar en primer lugar a la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), cuyo art. 10, sobre el derecho a ser oído, establece: toda persona tiene Derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, el que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…).

Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala que: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

De otro lado, refiriéndose la vigencia del nuevo modelo de Estado y al mandato expreso de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo establece el art. 196 de la CPE, establece que: (…) no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado.

En ese marco, corresponde señalar, de igual modo que el principio pro-acción se configura como una pausa esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del Órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; Además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales existe una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su trabajo hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material (las negrillas nos corresponden).

III.2.  De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño

La SCP 0741/2024-S1 de 31 de diciembre reiterando el entendimiento contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2021-S1 de 21 de julio; 0699/2021-S1 de 23 de noviembre; 0074/2022-S1 de 18 de abril; 0703/2022-S1 de 21 de julio; 1509/2022-S1 de 5 de diciembre; 0042/2023-S1 de 13 de marzo; 0907/2023-S1 de 17 de agosto; y, 1265/2023-S1 de 12 de diciembre, establece que: [Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto analizó que:

“En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 de la CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República de los arts 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos.

Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 3 de agosto, señaló que:

“Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerar una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, esel conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar, asimismo, para Gatica y Chaimovic debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña, por otro Zermatten señala queel interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio se realiza en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entren en convergencia.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello posible, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos niño del….

Al respecto, también es pertinente señalar lo establecido por la Ley 548, el cual establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como:

toda situación que favorece el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guarda o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, señaló que:

“A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de sus necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitirá lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraron en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también del desarrollo de una sociedad armónica.

Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todos los años de lucha para su visualización como personas, entonces Debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en las condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.

Es así que Bolivia al ser suscriptor de la Convención sobre los Derechos del Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia.

De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respeta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contempla dicho principio.

Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrá en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad»] (las negrillas y subraya son nuestras).

Con relación al principio del interés superior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y Otras (Campo Algodonero) Vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que: “La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres

La SCP 0663/2018-S2 de 17 de octubre, señala que: «…en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, y a fin de lograr una protección más efectiva de los mismos, creemos importante abordar el tema desde una perspectiva de género, y para ello, además de una mirada a las disposiciones relacionadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en particular, se hace necesario referirnos a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, cuyo art. 15, señala:

I.      Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (…)

II.    Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad.

III.  El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (…), tanto en el ámbito público como privado.

De este modo, se puede ver que el constituyente boliviano, sobre el problema de la violencia contra la mujer, ha sido preciso en reconocerle un derecho específico del que deriva una obligación para el Estado en todos sus niveles, no solo de investigar y sancionar actos de violencia contra ella; sino de actuar en las distintas etapas y manifestaciones de este fenómeno, así como de ofrecer reparación y socorro a las víctimas, a fin de preservar su integridad; por tanto, cualquier inacción resultaría desde el punto de vista jurídico, reprochable.

Asimismo, el Estado al ratificar un convenio internacional de derechos humanos, adquiere la obligación de respetar y proteger los derechos reconocidos en dicho instrumento. Así, la Convención Belém Do Pará de 9 de junio de 1994, ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, se constituye en el primer Tratado Interamericano que reconoce la violencia hacia las mujeres, como una violación de derechos humanos; en cuyo art. 7, consigna los deberes que tienen los estados, de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; es decir, actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En tal sentido, las obligaciones consignadas en los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que fueron anotados precedentemente, se complementan y refuerzan para aquellos Estados Partes de los mismos, con las obligaciones de la Convención de Belém Do Pará, dotando de contenido a la responsabilidad estatal de aplicar políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer con perspectiva de género. Así, el art. 9 de dicha Convención establece, que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable.

Ahora bien, entre los estándares del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, vinculados con la violencia de género, cabe mencionar a la Recomendación 19 pronunciada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (Comité de la CEDAW), que es una de las más relevantes en temas de violencia; afirmándose en ella, que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que ésta goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La Recomendación también señala que la violencia contra la mujer conlleva responsabilidad estatal, no solamente, por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para protegerlas de este tipo de violencia; y, cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.

En la misma Recomendación, el Comité de la CEDAW señala que los Estados Partes, entre otras medidas, deben velar porque las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer, protejan de manera adecuada a todas las mujeres, respetando su integridad y su dignidad; proporcionando protección y apoyo a las víctimas; capacitando a los funcionarios judiciales, a los agentes del orden público y a otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención antes referida.

El mencionado Comité de la CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examinó las obligaciones de los Estados Partes, para asegurar que éstas tengan acceso a dicho derecho, al advertir que existen obstáculos y restricciones que les impiden efectivizarlo en el marco de la igualdad; obstáculos que se producen en un contexto estructural de discriminación y desigualdad, debido a factores como los estereotipos de género, leyes discriminatorias, procedimientos interseccionales de discriminación, las prácticas y los requisitos en materia probatoria; limitaciones que constituyen violaciones persistentes a los derechos humanos de las mujeres.

En dicha Recomendación, se hace referencia a la justiciabilidad, estableciendo que se requiere el acceso irrestricto de la mujer a la justicia, y para ello, recomienda que se debe mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, empoderando a las mujeres para lograr la igualdad de jure y de facto -de derecho y hecho-; asegurando que los profesionales de los sistemas de justicia, tramiten los casos, teniendo en cuenta las cuestiones de género; y, revisando las normas sobre la carga de la prueba, para asegurar la igualdad entre las partes, en todos los campos, en aquellas relaciones de poder que priven a las mujeres a la oportunidad de un tratamiento equitativo de su caso.

El mencionado Comité de la CEDAW, también recomienda a los Estados Partes establecer y hacer cumplir recursos adecuados, efectivos, atribuidos con prontitud, holísticos y proporcionales a la gravedad del daño sufrido por las mujeres; recursos que deben incluir, según corresponda, la restitución -reintegración-, la indemnización -en forma de dinero, bienes o servicios- y la rehabilitación -atención médica, psicológica y otros servicios sociales-. Asimismo, establece recomendaciones específicas en la esfera del Derecho Penal, encomendando que los Estados ejerzan la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por todos los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer; y, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.

Asimismo, la Decisión del Comité de la CEDAW, en el Caso, LC vs. Perú -octubre 2011- basado en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, resulta un importante precedente en el ámbito de protección de los derechos de las mujeres y niñas, por cuanto el Comité, además de abordar el derecho del aborto en casos de violencia sexual, reconoció la obligación de protección reforzada, que recae sobre las niñas, adolescentes y mujeres como mayores víctimas de violencia sexual.

El mismo Comité, en la Recomendación General 33 sobre el acceso de las mujeres a la justicia, examina las obligaciones de los Estados Partes para asegurar que las mujeres tengan acceso a la justicia, siendo una de ellas, el asegurar que las niñas cuenten con mecanismos independientes, seguros, eficaces, accesibles, tomando en cuenta su situación e interés superior.

Por su parte, el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, a través de la Corte IDH, al tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala -Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sostiene en el párrafo 133, que:

…en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de “los y las niñas a (…) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto”. El Tribunal ha indicado, asimismo, que “…la adopción de tales medidas […] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece”. Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado. En ese sentido, “han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos”. Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (…) instituye deberes estatales para “prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7.

Por otra parte, la Comisión, en su informe sobre Acceso a la Justicia para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, efectúa un diagnóstico sobre los principales obstáculos que las mujeres enfrentan cuando intentan acceder a una tutela judicial efectiva para remediar actos de violencia, formulando conclusiones y recomendaciones a fin de que los Estados actúen con debida diligencia para ofrecer una respuesta judicial efectiva y oportuna, fijando estándares importantes para los Estados, entre ellos:

…el deber de los Estados de actuar con la debida diligencia requerida ante actos de violencia contra las mujeres, tanto cometidos por agentes estatales como particulares. El deber de investigar actos de violencia de forma pronta y exhaustiva. La obligación de erradicar patrones socioculturales discriminatorios que pueden influir la labor de fiscales, jueces, y otros funcionarios judiciales en la judicialización de casos de violencia contra las mujeres. El deber de garantizar que la actuación del sistema de justicia sea imparcial, independiente y libre de discriminación y el deber de garantizar que las familiares de las víctimas tengan un tratamiento digno en el sistema de justicia…

En consecuencia, es de notar que estos instrumentos jurídicos visibilizan la vulnerabilidad a la que está expuesta la niñez, la cual se acentúa por la condición de mujer, ello exige por su importancia, mayor diligencia de parte de los actores políticos como el Estado y otros de carácter social como la familia y la sociedad, cuando se trata de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de las niñas y adolescentes, frente al hecho o posibilidad de vulneración de los mismos, en los que subyacen actos de violencia, con el fin de erradicarlos.

En el marco de dichas normas internacionales, el Estado boliviano promulgó el Código Niña, Niño y Adolescente, mediante Ley 548 de 17 de julio de 2014, cuyo objeto es garantizar el ejercicio pleno e integral de los derechos de la niña, niño y adolescente, implementando el Sistema Plurinacional Integral de la Niña, Niño y Adolescente (SPINNA), para garantizar la vigencia plena de sus derechos, mediante la corresponsabilidad del Estado, a través de todas sus instituciones públicas y privadas, en todos sus niveles, la familia y la sociedad. Este nuevo instrumento legal se basa en once principios; cuales son, interés superior, prioridad absoluta, igualdad y no discriminación, equidad de género, desarrollo integral, corresponsabilidad, ejercicio progresivo de derechos y especialidad.

En el Capítulo VIII del citado Código, se desarrolla el derecho a la integridad personal y la protección contra la violencia a las niñas, niños y adolescentes, priorizando el resguardo contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual; disponiendo se diseñen e implementen políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz. Así, el art. 145.I, establece que: La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual.

Por su parte, el art. 148.II inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), respecto a este sector poblacional, prevé el derecho de ser protegidas y protegidos contra la violencia sexual; la cual es definida como: …toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente. Asimismo, el art. 157 del CNNA, en el marco del derecho de acceso a la justicia, establece:

I.      Las niñas, niños y adolescentes, tienen el derecho a solicitar la protección y restitución de sus derechos, con todos los medios que disponga la ley, ante cualquier persona, entidad u organismo público o privado (…)

IV.   La preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, implica también, la garantía del Estado de procurar la restitución y restauración del derecho a su integridad física, psicológica y sexual. Se prohíbe toda forma de conciliación o transacción en casos de niñas, niños o adolescentes víctimas de violencia.

El art. 15 de la Ley de Protección a las Víctimas de Delitos Contra la Libertad Sexual -Ley 2033 de 29 de octubre de 1999-, indica:

La víctima de delitos contra la libertad sexual tendrá, además de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, en el Código de Procedimiento Penal y demás leyes, los siguientes derechos: (…)

10. A la seguridad, por lo que la autoridad investigadora y la jurisdiccional están obligadas a ordenar las medidas necesarias para la protección de la víctima, sus familiares, dependientes y testigos de cargo, de su domicilio y posesiones cuando se pongan en peligro por el probable responsable o sus cómplices mediante actos de intimidación o represalias;

11. A la renuncia del careo con el imputado. En caso de aceptación de la víctima este debe realizarse en presencia de su defensor (…).

En esta misma línea, se promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- con el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia.

De la misma manera, la referida Ley implementó el Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en Razón de Género (SIPASSE), con el fin de garantizar a las mujeres, una vida digna en el ejercicio de sus derechos; de igual forma, modificó los artículos referentes a delitos que atentan la libertad sexual, contenidos en el Código Penal.

El art. 6.1 de la citada Ley, conceptualiza la violencia como: …cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.

Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención, causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona, constituiría un acto de violencia, lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y judicial. Dada la gravedad e intensidad de la violencia contra las mujeres, se visibiliza a la mujer como sujeto afectado en los contenidos de las tipificaciones penales, buscando así la prevención de estos delitos, sumado a que el Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad, la erradicación de la violencia contra las mujeres:

ARTÍCULO 3. (PRIORIDAD NACIONAL).

I.      El Estado Plurinacional de Bolivia asume como prioridad la erradicación de la violencia hacia las mujeres, por ser una de las formas más extremas de discriminación en razón de género.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

El art. 6 de la Ley 348, define la violencia como: …cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer. Por lo que, si dicha conducta omisiva o de abstención causare sufrimiento psicológico para la mujer u otra persona constituirá un acto de violencia; lo cual, puede darse en los distintos ámbitos en los que se desarrolla, incluidos el educativo y el judicial.

Asimismo, en el marco de lo establecido en el art. 61 de la CPE y en mérito a los estándares internacionales e internos, que constriñen al Estado adoptar medidas especiales de protección en relación a la niñez y adolescencia; la citada Ley 548 en su art. 149.II señala:

…que las Juezas y los Jueces en materia penal y el Ministerio Público, que conozcan e investiguen delitos contra libertad sexual, cometidos contra niñas, niños y adolescentes, tienen la obligación de priorizarlos y agilizarlos conforme a ley, hasta su conclusión, bajo responsabilidad.

Dicho precepto es conforme a las normas internas e internacionales que fueron desarrolladas, en especial al principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; el cual, conforme se vio en párrafos precedentes, comprende, de acuerdo al art. 60 de la CPE, la preeminencia de sus derechos y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado. Consecuentemente, las y los jueces en materia penal que conozcan delitos contra la libertad sexual, cometidos contra niñas, niños o adolescentes, tienen la obligación de priorizarlos hasta su conclusión bajo responsabilidad; ello debido a que, desde la perspectiva generacional, evidentemente se encuentran en una situación de vulnerabilidad, pero además, porque tratándose de víctimas mujeres de violencia sexual, se acrecienta su situación y requiere una atención prioritaria; por tal razón, los estándares de protección son mayores.

Conforme a ello y en el marco de la prioridad nacional que tiene el Estado Plurinacional de Bolivia, de erradicar la violencia hacia las mujeres y la obligación internacional de ofrecer una respuesta judicial efectiva y oportuna a las mujeres víctimas de violencia en razón de género, las autoridades jurisdiccionales tienen el deber de brindar atención prioritaria y garantizar la celeridad en los procesos en los cuales se encuentren involucrados los niños, niñas o adolescentes víctimas de violencia”» (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

Asimismo, la SCP 0107/2022-S3 de 24 de marzo, establece que: “…se hace evidente que tanto el Estado, como la familia y la sociedad en general, tienen la obligación de proteger y asegurar el ejercicio de los derechos de la minoría por ser un grupo vulnerable; situación que se acentúa aún más en el caso de mujeres, por lo que ante hechos o denuncias de restricción de sus derechos, se exige a los referidos actores, mayor diligencia en su atención, a fin de prever y revertir dichas vulneraciones.

A dicho fin, en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, se dispone que sean las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, las promotoras de la denuncia respectiva en caso de violencia contra mujeres menores de dieciocho años.

Entendiéndose por violencia, según el art. 6.1 de la citada Ley, a: cualquier acción u omisión, abierta o encubierta, que cause la muerte, sufrimiento o daño físico, sexual o psicológico a una mujer u otra persona, le genere perjuicio en su patrimonio, en su economía, en su fuente laboral o en otro ámbito cualquiera, por el sólo hecho de ser mujer.

Por lo tanto, ante una denuncia de hechos de la naturaleza señalada en la cita precedente, las Defensorías de la Niñez y Adolescencia, según el
art 43 de la Ley 348, tiene por obligación: ‘…brindar a las mujeres el apoyo y un trato digno y respetuoso, acorde a su situación, facilitando al máximo las gestiones que deban realizar. En consecuencia, además de las obligaciones conferidas por Ley, deberán:

1.    Asesorarlas sobre la importancia y la forma de preservar las pruebas.

2.    Proveerles información sobre los derechos que tienen y aquellos especiales que la Ley los reconoce y sobre los servicios gubernamentales y no gubernamentales disponibles para su atención y tratamiento.

3.    Solicitar la atención que la mujer requiera, a los Servicios de Atención Integral.

4.    Elaborar un informe que contenga todos los elementos que hubiera conocido, detectado o determinado, que sirvan para el esclarecimiento de los hechos, para anexarlo a la denuncia.

5.    Absolver toda consulta, duda o requerimiento de información que la mujer o sus familiares necesiten o demanden, así como proporcionar la que adicionalmente considere necesaria para garantizar su protección’.

Disponiéndose en el art. 47 de la indicada ley, expresamente lo siguiente: ‘Artículo 47.- (APLICACIÓN PREFERENTE DE DERECHO) En caso de conflicto o colisión entre derechos individuales y colectivos, se dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres, reconocidos en los tratados internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’.

De modo tal que, una vez recibida la denuncia o información fehaciente de un caso de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia debe otorgar prioridad absoluta a su atención y actuar de manera inmediata, brindando las acciones de protección y auxilio a las víctimas; y, en caso de colisión entre los derechos de ésta y otros individuales o colectivos, dará preferencia a los derechos para la dignidad de las mujeres”.

III.4.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La SCP 0273/2021-S1 de 21 de abril, señala que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por la SCP 0349/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero -en casos de resoluciones judiciales o administrativas de última instancia, que conoce la justicia constitucional, dado el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional-; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”.

III.5.  Análisis del caso concreto

El Club accionante, a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al interés superior del niño, a la primacía de protección y socorro ante cualquier circunstancia y de todo niño a ser escuchado en proceso judicial o administrativo; puesto que, ni el Juez de primera instancia al pronunciar la Sentencia 37/2022 de 31 de enero, ni los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Auto de Vista 226/2022 de 30 de mayo, consideraron que el proceso disciplinario seguido contra el adolescente AA, que concluyó con la sanción de su suspensión por dos años dispuesta por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz -entidad accionante- mediante la Resolución 02/2021 de 26 de marzo, se originó a denuncia de la madre de la menor de edad BB -hoy tercera interesada- por agresión sexual contra su hija. Más aun, a pesar de conocer la agresión, las autoridades priorizaron los derechos del adolescente AA, ignorando a la citada menor de edad BB como sujeto de derecho, en su doble condición de vulnerabilidad -mujer y menor de edad-. Esto no solo desprotegió a la víctima sino que afectó el derecho del referido Club a aplicar su régimen disciplinario, socavando su facultad de mantener el orden y la convivencia entre sus miembros, al haber cesado injustificadamente la sanción impuesta al adolescente agresor, deslegitimando su facultad de sancionar faltas graves cometidas dentro de sus instalaciones.

De la revisión de antecedentes, se advierte que mediante Nota de 27 de noviembre de 2020, NN ahora tercera interesada solicitó al Presidente y miembros del Directorio y Tribunal de Honor, todos del Club de Tenis La Paz, la expulsión definitiva del adolescente AA por cometer agresión sexual contra su hija menor de edad BB (Conclusión II.1.). A raíz de esa denuncia fue tramitado un proceso disciplinario en el que se dictó la Resolución 02/2021 emitida por el citado Tribunal de Honor que determinó sancionar al adolescente AA con la suspensión temporal de dos años computables a partir de la notificación con esa Resolución a sus padres y con prohibición expresa de ingreso a las instalaciones de dicho Club durante la suspensión de acuerdo a lo previsto por los arts. 137 inc. b) del Estatuto del Club Tenis La Paz y 7 inc. b) del Reglamento del Régimen Disciplinario del Club de Tenis La Paz (Conclusión II.2.).

Posteriormente, por memorial presentado el 27 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Público de turno de la Niñez y Adolescencia de la Capital del departamento de La Paz, la DNA Sur Mallasa, hoy tercera interesada planteó demanda de infracción por violencia psicológica en defensa de los derechos del adolescente AA contra el Club de Tenis La Paz -entidad accionante-. Asimismo por memorial de 21 de octubre de igual año, el nombrado Club contestó la demanda señalando los antecedentes que dieron origen al proceso disciplinario y a la Resolución 02/2021; la existencia de una anterior acción de amparo constitucional cuya tutela requerida por la madre del adolescente AA -ahora tercera interesada- fue denegada por Resolución 170/2021; y, como medio de prueba el testimonio de NN hoy tercera interesada entre otros. En consecuencia, mediante Auto de 22 de octubre del referido año, se dispuso audiencia de juicio para el 26 de noviembre del mismo año a las 10:30 horas, determinando además entrevista reservada con el adolescente AA para el 29 de ese mes y año a las 09:30 horas (Conclusión II.3.). Posteriormente, a través del Auto de 11 del mencionado mes y año, emitido por el Juez Público de la Niñez y Adolescencia Tercero de la Capital del departamento de La Paz, se dispuso como medida de protección en favor del adolescente AA, su ingreso al Club de Tenis La Paz -entidad accionante- para que realice sus actividades deportivas y de convivencia social en el marco del respeto, de manera inmediata y hasta la resolución del fondo del proceso (Conclusión II.4.). Por consiguiente, se pronunció la Sentencia 37/2022, emitida por el mencionado Juez que declaró probada la denuncia de infracción por violencia contra el Gerente General del citado Club, imponiéndolo como medidas de protección: i) Revocar la Resolución 02/2021, aclarando que cualquier determinación a ser asumida por el Tribunal de Honor de dicho Club respecto al adolescente AA debe ser conforme a los estándares mencionados en esa Sentencia y la normativa en materia de niñez y adolescencia; ii) El ingreso del adolescente AA al señalado Club para que realice sus actividades deportivas y de convivencia social en el marco del respeto, debiendo el referido Gerente General de esa entidad, asumir las medidas necesarias sin vulnerar derechos para evitar que el adolescente AA y la menor de edad BB tengan contacto en sus ambientes hasta que la Sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; iii) Exhortar al referido Club a que adecue su normativa interna conforme a la normativa en materia de niñez y adolescencia o cuando juzgue a un niño, niña y adolescente por el Tribunal de Honor, se cumpla con los parámetros de esa Sentencia; y, iv) Someter a psicoterapia al adolescente AA en el CEPDI por tres meses que presentando un informe final del resultado de la terapia (Conclusión II.5.).

El Club de Tenis La Paz -entidad accionante- formulo recurso de apelación contra la Sentencia 37/2022 mediante memorial de 2 de febrero de 2022 dirigido al Juez de primera instancia. En consecuencia, fue pronunciada el Auto de Vista 226/202 emitida por los Vocales ahora accionados quienes confirmaron dicha Sentencia con la modificación de la primera medida de protección impuesta, determinando que, habiéndose demostrado la infracción por violencia contra el adolescente AA como consecuencia de la Resolución 02/2021, cese la sanción disciplinaria que restringe el acceso del señalado adolescente; asimismo, mantuvo firme y subsistente los demás puntos de la Sentencia 37/2022. Consta además un Voto Disidente de este fallo. Asimismo, por Auto de 3 de junio de 2022 se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y enmienda del indicado Club (Conclusión II.6.).

Consideraciones previas

En cuanto a la cuestionada legitimación activa del Club de Tenis La Paz -entidad accionante- para presentar la acción de amparo constitucional en nombre de la menor de edad BB, a pesar de que los derechos vulnerados son de la misma y no directamente de la entidad, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional estableció que, debido a la especial protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, cualquier persona, entidad o institución que se encuentre en una situación de responsabilidad jurídica o moral por la protección de estos derechos puede ser considerada legitimada para interponer una acción de amparo constitucional en nombre del o la afectada. En ese contexto, el indicado Club, como una entidad educativa y deportiva, tiene un deber de protección y cuidado de sus menores asociados. La SCP 1102/2023-S1 (Fundamento Jurídico III.1.), alegando a la primacía de la justicia material y el principio pro actione, señala que, se deben flexibilizar las exigencias formales cuando se está en juego la protección de derechos fundamentales de personas vulnerables, como los menores de edad. Por lo tanto, dicho Club actúa en defensa de la menor de edad BB, en su calidad de responsable de su bienestar dentro del ámbito de esa institución, ante la presunta vulneración de sus derechos. Al margen de lo anterior, los derechos de los menores tienen una protección prioritaria, lo que justifica la intervención de cualquier entidad que pueda estar vinculada a la protección de esos derechos, incluso si no es la titular directa del derecho vulnerado.

Asimismo, resulta importante destacar que la jurisprudencia constitucional también permite que el fondo de la acción tutelar sea analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al principio pro actione establecido en la SCP 1102/2023-S1 y reafirmado en otras sentencias, como la SCP 0139/2012, que subraya la necesidad de priorizar la justicia material sobre los formalismos procesales. De esa manera, en situaciones en las que existen vulneraciones graves de derechos fundamentales, especialmente cuando afectan a menores, la acción de amparo constitucional no debe ser desestimada por razones técnicas si hay una vulneración manifiesta que necesita ser reparada.

La jurisprudencia constitucional también establece que la justicia material debe prevalecer en casos donde los derechos de los menores están en juego, y si bien la legitimación activa es una condición formal, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la facultad de analizar el fondo de la acción tutelar cuando se trata de transgresiones graves y manifiestas de derechos fundamentales, como lo es el caso de la presunta vulneración de los derechos de la menor de edad BB. La SCP 1102/2023-S1 es clara al respecto, señalando que la flexibilidad en el análisis procesal es necesaria para asegurar que no se dejen sin reparación los derechos fundamentales de las personas, especialmente en situaciones graves y urgentes. El principio pro actione y la protección prioritaria de los derechos de los menores de edad hace que, incluso en supuesta ausencia de legitimación activa del Club de Tenis La Paz -entidad accionante-, se pueda proceder al análisis de fondo, garantizando así el acceso efectivo a la justicia y la protección de los Derechos Humanos de la menor de edad BB.

Respecto a la vulneración de los derechos al interés superior del niño, a la primacía de protección y socorro ante cualquier circunstancia y de todo niño a ser escuchado en proceso judicial o administrativo

El caso en cuestión involucra una clara vulneración del derecho a la participación y a la defensa de la menor de edad BB en un proceso judicial en el que se discuten derechos fundamentales relacionados con su protección, considerando que la DNA Sur Mallasa, hoy tercera interesada presentó una infracción por violencia psicológica supuestamente ejercida por el Club de Tenis La Paz -entidad accionante- contra el adolescente AA; proceso que involucra hechos que afectan directamente a la menor de edad BB; por lo que, es imperativo que su voz y su derecho a ser escuchada sean garantizados en todas las etapas del proceso.

De esa manera, la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por el Estado Plurinacional de Bolivia, establece que, el derecho a ser oído es uno de los principios fundamentales que debe ser respetado en todas las situaciones legales que involucren a menores de edad. El art. 12 de la citada Convención establece que, los niños y adolescentes tienen el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten, y esa opinión debe ser debidamente tomada en cuenta, de acuerdo con su edad y madurez.

En el caso presente, el Club de Tenis La Paz -entidad accionante- y las autoridades judiciales tienen la obligación de garantizar que la menor de edad BB pueda participar activamente en el proceso, ya sea a través de la intervención directa de la menor de edad BB, a través de sus representantes legales, o por medio de un perito especializado que evalúe su capacidad para intervenir en el proceso. Este derecho de participación no solo es un derecho procesal sino también un derecho sustantivo que garantiza la protección integral de los derechos de los niños y adolescentes, conforme lo dispuesto en el Código Niña, Niño y Adolescente.

El art. 195 del CNNA, establece que, los procedimientos judiciales que involucran a menores de edad deben asegurar la participación activa de la víctima, garantizando su derecho a ser escuchada, a presentar pruebas y a exponer su versión de los hechos. La exclusión de la menor de edad BB en este proceso no solo es una vulneración a su derecho de acceso a la justicia sino que también impide que las autoridades judiciales puedan conocer de primera mano su situación, lo cual es fundamental para poder dictar una resolución que realmente proteja sus derechos y bienestar.

El interés superior del niño es el principio rector que debe prevalecer en todos los procedimientos judiciales que involucren a menores de edad. En ese contexto, el interés superior de la menor de edad BB al igual que el del adolescente AA, también debe ser priorizado, lo que implica no solo garantizar su participación activa sino también asegurar que se le proporcione todas las herramientas legales necesarias para que puedan defender sus derechos en igualdad de condiciones con los demás involucrados en el proceso.

Ese principio, reconocido tanto a nivel nacional como internacional, se encuentra expresamente consagrado por el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el Código Niña, Niño y Adolescente. Negar a la menor la oportunidad de ser escuchada es contravenir ese principio fundamental.

En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se reiteró la importancia de garantizar que los menores sean escuchados en los procesos judiciales que les afectan, considerando que la exclusión de su participación puede constituir una vulneración de sus derechos humanos, como lo expuso en el caso "B. C. v. Bolivia". A nivel nacional, la vasta jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales señaló la obligación de los jueces de asegurar la participación de los menores en los procesos judiciales. Esto es especialmente relevante en situaciones de infracción en las que los menores son víctimas o están directamente afectados por los hechos objeto del proceso.

En el caso concreto, la menor de edad BB tiene el derecho a ser escuchada en el proceso por infracción por violencia psicológica, ya sea mediante la comparecencia directa o con la asistencia de un abogado o perito especializado que actúe en su nombre y defensa. El hecho de no permitir la participación de la citada menor en el proceso judicial afecta su derecho fundamental al acceso a la justicia, dado que impide que se puedan alegar elementos clave para la resolución del caso. Además, de la participación, la indicada menor tiene derecho a la protección contra cualquier forma de violencia o daño adicional en el proceso judicial, siendo que la omisión de su participación puede contribuir a una re victimización, lo cual va contra los principios internacionales y nacionales de protección de los derechos de los niños.

Por consiguiente, la exclusión de la menor de edad BB en el proceso judicial por parte de las autoridades competentes constituye una vulneración grave de sus derechos fundamentales. En ese sentido, el proceso debe ser subsanado, garantizando que se cumpla con la debida diligencia y que la menor de edad BB tenga pleno acceso a la justicia, con la participación activa de ella o de sus representantes legales. Esto no solo se constituye en una obligación constitucional y legal sino también en una exigencia de los principios internacionales de Derechos Humanos.

Bajo ese contexto, en la tramitación del proceso judicial debió considerarse la controversia surgida entre los derechos de dos menores de edad en el contexto del Club de Tenis La Paz -entidad accionante-, donde se sancionó al adolescente AA por haber cometido una agresión sexual contra la menor de edad BB, considerando que la sanción asumida mediante la Resolución 02/2021 ya fue valorada como proporcional por el Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.7.); empero, que posteriormente fue suspendida por la Sentencia 37/2022 que ordenó el reingreso del adolescente AA al citado Club, tras una denuncia de infracción por violencia psicológica presentada por su madre -ahora tercera interesada-. Esta situación debió llevar a los Vocales hoy accionados a analizar la correcta ponderación de los derechos de ambos menores, a la luz del principio del interés superior del niño y la jurisprudencia constitucional e internacional; sin embargo, de la lectura del Auto de Vista 226/2022 que dispuso el cese de la sanción disciplinaria que restringía el acceso del señalado adolescente (Conclusión II.6.), se advierte que los mencionados Vocales no consideraron los señalados aspectos al momento de emitir su fallo confirmando la Sentencia 37/2022, lesionando los derechos de la menor de edad BB dependiente del indicado Club.

Bajo ese contexto, en casos de conflicto de derechos entre menores de edad, debe prevalecer el interés superior del niño, garantizando que la presunta víctima tenga voz y que se adopten medidas que eviten su re victimización. Bajo ese contexto, se advierte que el derecho de la menor de edad BB a ser escuchada y protegida fue vulnerado en el desarrollo del proceso de infracción por violencia psicológica al no considerarse adecuadamente su participación en ese proceso judicial, y a pesar de que la madre de la menor de edad BB -ahora tercera interesada- fue citada como testigo, esto no suple la participación activa de la víctima, quien, como menor afectada por la agresión sexual, debió tener la posibilidad de expresar su opinión y contar con protección adecuada. En ese orden, se reitera que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra el derecho del niño a ser escuchado en cualquier proceso que lo afecte, directamente o a través de un representante adecuado; situación que no fue analizada y menos considerada por los Vocales hoy accionados al momento de confirmar la Sentencia 37/2022.

Bajo ese contexto, se establece que las autoridades judiciales tienen la obligación de aplicar el bloque de constitucionalidad y garantizar que las decisiones sean coherentes con los derechos consagrados en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño; sin embargo, los Vocales ahora accionados que en segunda instancia conocieron la denuncia de infracción por violencia psicológica, al ordenar la suspensión de la sanción y el reingreso del adolescente al Club de Tenis La Paz -entidad accionante- mediante Auto de Vista 226/2022, ignoraron el principio de la tutela judicial efectiva y el control de convencionalidad, obviando los derechos consagrados de la menor de edad BB como víctima de una agresión sexual, sin corregir las infracciones a los derechos constitucionales perpetrados por el Juez de primera instancia.

Conforme a lo anteriormente fundamentado, el principio de interés superior del niño -arts. 60 de la CPE y 3 de la Convención de los Derechos del Niño- exige que, en caso de conflicto, se prioricen las medidas que mejor protejan a los menores de edad. Bajo ese contexto, dentro del proceso por infracción por violencia psicológica debió realizarse una ponderación explícita entre los derechos del adolescente sancionado -AA- como ser a la educación, al deporte y el esparcimiento; al debido proceso y a la defensa -art. 115 de la CPE-; a recibir sanciones que sean proporcionales, educativas y no punitivas; y, los derechos de la menor de edad víctima -BB- como ser a la protección contra toda forma de violencia -art. 19 de la Convención de los Derechos del Niño-; a la integridad personal y a la salud física y emocional -art. 60 de la CPE-; a ser escuchada y a participar activamente en los procesos que la afecten -art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño- y a recibir medidas de protección efectivas, incluyendo la posibilidad de no compartir espacios con su agresor. En ese contexto, la protección emocional y psicológica de la menor de edad BB debía tener mayor peso, considerando su situación de vulnerabilidad por ser mujer y menor de edad; no obstante, en el Auto de Vista 226/2022 no se analizó si la Sentencia apelada -37/2022- ponderó los derechos del adolescente AA y de la menor de edad BB para determinar si la decisión asumida por el Juez de primera instancia se ajustaba a los estándares de protección de la minoridad.

Las autoridades que conocieron la denuncia de infracción por violencia psicológica priorizaron únicamente los derechos del adolescente agresor -AA-, suspendiendo la sanción que ya fue calificada como proporcional por el Tribunal Constitucional Plurinacional -cosa juzgada-. Sin embargo, no valoraron adecuadamente los derechos de la menor víctima ni consideraron las posibles repercusiones emocionales y psicológicas que tendría para ella la presencia de su agresor en el mismo espacio deportivo.

El análisis permite concluir que los Vocales hoy accionados que conocieron la denuncia de infracción por violencia psicológica en segunda instancia no aplicaron adecuadamente los principios de la tutela judicial efectiva, interés superior del niño y control de convencionalidad. Tampoco garantizaron la protección integral de la menor víctima ni ponderaron correctamente sus derechos frente a los del adolescente agresor, resultando de ello un Auto de Vista -226/2022- carente de fundamentación y motivación; puesto que, debieron considerar aún de oficio, si en primera instancia se cumplieron las garantías constitucionales y convencionales que protegen a las niñas, niños y adolescentes en situaciones de vulnerabilidad.

Ahora bien, se tiene del Sistema de Gestión Procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional que anteriormente fue planteada una acción de amparo constitucional por la DNA Sur Mallasa en representación del -ahora denominado- adolescente AA contra Alejandro Zegarra Saldaña, Gerente General del Club de Tenis La Paz; y, Raúl Beltrán Osio, Paola Gonzáles Pérez, Alfonzo López del Solar, María del Carmen Ballivián Ascarrunz, Juan Néstor Velasco Granier y Carlos Andrés Palza Ruiz, miembros del Tribunal de Honor de la misma entidad -accionante- habiéndose emitido en revisión la SCP 0107/2022-S3 que confirmó la Resolución 170/2021 pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, denegó la tutela solicitada, estableciendo entre sus fundamentos que: “Ahora bien, es de consideración indefectible para analizar la proporcionalidad de la sanción impuesta al adolescente ahora accionante, lo razonado por el Tribunal de Honor en la Resolución 02/2021, en sentido que la suspensión y prohibición de ingreso por el lapso de dos años, tenía por finalidad un propósito correctivo de la conducta del menor, así como también, a coadyuvar a las repercusiones que la falta disciplinaria ocasionó sobre la menor de edad que se asume como víctima de la conducta del adolescente impetrante de tutela.

A dicho fin, y sin que este Tribunal efectúe un pronunciamiento de fondo sobre los hechos que fueron dilucidados en sede administrativa; es de considerar que sopesar las denuncias formulada contra el menor de edad, que se vinculan con actos de violencia contra una niña; así como castigar el incumplimiento de las normas de convivencia del Club de Tenis La Paz, denotan, de un lado, que el Tribunal de Honor asumió la responsabilidad que le atinge al indicado Club, como una entidad de educación deportiva privada, de dar un trato prioritario a la parte denunciante de acuerdo a lo exhortado por la Norma Fundamental, en su condición de mujer menor de edad presunta víctima de violencia; y de otro lado, hacer cumplir la normativa interna a la que voluntariamente se ha sometido el adolescente, ahora impetrante de tutela.

Así, tal como fue desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la imposición de sanciones por instituciones educativas no implican una restricción de derechos en sí mismas, pues están orientadas a encauzar la conducta del educando a los deberes inherentes de su relación con la comunidad educativa; y adicionalmente, en el caso concreto, se trata de una sanción temporal que procura, según se señala en la propia Resolución 02/2021, coadyuvar a que la presunta víctima de la falta cometida pueda superar las consecuencias de ésta. Entendiéndose de ello, que se trata de una sanción proporcional a la contravención cuya responsabilidad fue corroborada por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz(las negrillas son nuestras [Conclusión II.7.]).

En ese orden, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional concluyó que la suspensión de dos años impuesta al adolescente AA por el Club de Tenis La Paz -entidad accionante- a través de la Resolución 02/2021 fue proporcional, al tener un propósito correctivo para modificar su conducta y proteger a la presunta víctima, una menor de edad -BB-, permitiéndole superar las consecuencias de la agresión; además, el Tribunal de Honor del mencionado Club actuó conforme a su responsabilidad como entidad educativa, priorizando a la víctima -la menor de edad BB- y aplicando las normas internas aceptadas por el adolescente AA y su madre, destacando que las sanciones en instituciones educativas no restringen derechos sino que guían la conducta de los estudiantes. Fallo constitucional que fue notificado a las partes el 31 de marzo de 2023 (Conclusión II.7.); es decir, después de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, el 5 de diciembre de 2022.

En el presente caso, la medida asumida por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz mediante Resolución 02/2021 ya fue valorada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que estableció el cumplimiento del principio de proporcionalidad, compuesto por los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Entonces, se genera el siguiente cuestionamiento: ¿Podría una Resolución proporcional ejercer violencia psicológica respecto al menor de edad sancionado disciplinariamente?. De esa manera, debe señalarse que la violencia psicológica no se configura por el solo hecho de que una niña, niño o adolescente experimente tristeza, vergüenza o angustia; puesto que, estas emociones pueden ser reacciones naturales ante un error propio; sin embargo, se constituye como tal cuando esas emociones son impuestas por un tercero a través de conductas abusivas, reiteradas o desproporcionadas. Para su verificación, deben cumplirse ciertos elementos: la existencia de conductas concretas como insultos, amenazas, humillaciones o manipulación; su persistencia o sistematicidad, que refleje un patrón de hostigamiento; la intencionalidad del agresor, sea directa o implícita, de causar daño emocional; la existencia de una relación de poder o asimetría entre el agresor y la niña, niño o adolescente; y los efectos emocionales o psicológicos demostrables en la niña, niño o adolescente, como ansiedad, miedo o baja autoestima, ya sea a través de síntomas evidentes o respaldados por informes profesionales. Además, debe establecerse una relación de causalidad entre las conductas y el daño emocional sufrido, diferenciando entre emociones derivadas de una falta cometida por la propia niña, niño o adolescente y aquellas impuestas por manipulación o abuso. El análisis debe considerar también los medios de prueba disponibles, el contexto donde ocurrieron los hechos -hogar, escuela, trabajo, entre otros-, la reacción de la niña, niño o adolescente y su conformidad con el marco legal vigente. Solo cuando se comprueban estos elementos se puede afirmar jurídicamente que existe violencia psicológica.

En ese sentido, si bien la sanción impuesta al adolescente AA fue declarada proporcional conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional (Conclusión II.7.); sin embargo, resultaba fundamental que los Vocales ahora accionados no solo consideren la alegación de la menor de edad BB sobre el hecho que origina la sanción sino también el impacto psicológico que esa sanción pueda haber tenido sobre el adolescente AA; por consiguiente, debieron realizar un análisis exhaustivo buscando un equilibrio entre la justicia para la víctima y la protección de los derechos fundamentales del infractor. En ese contexto, a pesar de la proporcionalidad de la medida ya reconocida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, cualquier cuestionamiento a la suspensión debió centrarse en demostrar que esa medida disciplinaria aplicada por el Club había excedido su finalidad correctiva, adoptando características de maltrato psicológico. Es decir, que hubiese involucrado actos de humillación, insultos, discriminación o cualquier trato que menoscabara la autoestima del menor, atentando contra su dignidad o incurriendo en maltrato físico, conforme a lo previsto en el artículo 153.I inc. a) del CNNA que establece que, la Jueza o Juez Público en materia de Niñez y Adolescencia debe conocer y sancionar las infracciones por violencia, incluyendo aquellas que impliquen sometimiento a castigos físicos o tratos degradantes que afecten la dignidad de niñas, niños o adolescentes, incluso si se presentan como medidas disciplinarias o educativas, salvo que constituyan lesiones tipificadas penalmente.

Por lo tanto, el análisis de la denuncia de violencia psicológica debía valorar si la suspensión temporal constituyó o no una medida respetuosa de la dignidad del menor, evaluando su impacto psicológico y su adecuación a los fines disciplinarios. Sin embargo, el Auto de Vista 226/2022 no desarrolló adecuadamente estos aspectos; puesto que, no solo ignoró los derechos que le asisten a la menor de edad BB como víctima de la agresión sexual sino que también omitió un análisis detallado sobre la proporcionalidad de la medida (que fue reconocida en la SCP 0107/2022-S3 notificada de manera posterior a la presentación de esta acción tutelar) y su impacto psicológico en el adolescente AA; considerando que la Convención sobre los Derechos del Niño y la legislación interna establecen la obligación de proteger a los menores de edad frente a cualquier forma de violencia, incluida la psicológica.

Por consiguiente, debe concederse la tutela por la evidente vulneración de los derechos al interés superior del niño, a la primacía de protección y socorro ante cualquier circunstancia y de todo niño a ser escuchado en proceso judicial o administrativo, debiendo los Vocales hoy accionados emitir un nuevo auto de vista en observancia a dichos derechos. Además, debe destacarse que la suspensión temporal ya fue valorada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que exige que cualquier pronunciamiento posterior sobre el mismo hecho respete los criterios previamente establecidos por esta instancia constitucional.

Finalmente, aunque el Club de Tenis La Paz -entidad accionante- tiene el derecho de imponer sanciones disciplinarias a sus miembros conforme a su Estatuto y Reglamentos, la imposición de estas sanciones debe hacerse respetando los derechos fundamentales de las personas involucradas, incluyendo el derecho a la salud mental y el bienestar emocional. El hecho de que una sanción sea disciplinaria no exime a las autoridades de considerar su impacto del menor afectado; sin embargo, corresponde a los Vocales ahora accionados, al momento de emitir una nueva resolución, efectuar un análisis exhaustivo del presente caso; puesto que, si la sanción genera violencia psicológica evidente, debe revisarse para garantizar que se mantenga un equilibrio entre el ejercicio de los derechos del citado Club y la protección de los Derechos Humanos de la menor de edad BB y del adolescente AA, no correspondiendo realizar mayores puntualizaciones respecto a este punto en particular.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 032/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 173 a 179, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

1°    CONCEDER en parte la tutela solicitada, respecto a los derechos del interés superior del niño, a la primacía de protección y socorro ante cualquier circunstancia y de todo niño a ser escuchado en proceso judicial o administrativo, conforme con lo expuesto en este fallo constitucional.

a)    Dejar sin efecto el Auto de Vista 226/2022 de 30 de mayo, disponiéndose la emisión de un nuevo auto de vista en el plazo de setenta y dos horas, conforme a los lineamientos establecidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

2°    DENEGAR la tutela con relación la solicitud de reestablecer el derecho del Club de Tenis La Paz, de aplicar sus reglamentos internos y de régimen disciplinario, conforme con los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Amalia Laura Villca

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

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