SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2025-S1

Fecha: 26-Sep-2025

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El Club accionante, a través de sus representantes legales, por memoriales presentados el 5 de diciembre de 2022 y 20 de enero de 2023, cursantes de fs. 93 a 102; y, 122 a 130 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Nota de 27 de noviembre de 2020, NN -hoy tercera interesada- presentó una denuncia contra el adolescente AA por presuntas agresiones sexuales hacia su hija menor de edad BB en instalaciones del Club de Tenis La Paz -entidad accionante- y que existiría otro caso denunciado ante la “DNA” por acoso sexual. Una vez tramitado el proceso disciplinario, el Tribunal de Honor del citado Club emitió la Resolución 02/2021 de 26 de marzo, sancionando al adolescente AA la falta disciplinaria grave establecida por el art. 136 inc. c) del Estatuto de esa entidad: “‘…Agresiones físicas y/o verbales y faltas o conductas que violen o vulneren las reglas de la caballerosidad deportiva o social o que, de algún modo, perturben o trastornen el normal desenvolvimiento de las actividades del Club y/o armonía, respeto o convivencia que debe existir entre los socios…”’ (sic), sancionándolo con la suspensión temporal de dos años, computables a partir de la notificación con esa determinación, prohibiéndole expresamente el ingreso a las instalaciones mientras dure dicha suspensión. Esa Resolución fue comunicada al referido adolescente infractor el 19 de mayo de 2021. A consecuencia de dicha Resolución, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA) Sur Mallasa del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz -ahora tercera interesada-, planteó demanda en su contra -entidad accionante- por supuesta violencia contra un menor de edad, refiriendo que el 26 de junio del citado año, tres adultos se acercaron al adolescente AA refiriéndole que no se permitiría su ingreso en virtud a la Resolución -02/2021- del Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, lo que le generó según el Informe Psicológico con Cite: GAMLP/SMDS/DDM/UDIF/PAIF 5/026/2021 de 15 de julio “angustia y tristeza” al menor vulnerándose los arts. 121, 141 y 153 inc. a) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); sin embargo, la nombrada DNA olvidó a la menor de edad BB, víctima de agresión sexual que le generó un estrés pos traumático que “…ARRIESGABA SU VIDA PUESTO QUE PRESENTABA INTENCIÓN SUICIDAS POR EL SUCESO” (sic). De la misma manera el Juez de primera instancia omitió considerar a la menor de edad BB de doce años de edad, por cuya denuncia fue iniciado el proceso disciplinario contra el adolescente AA y la existencia de otros menores de edad dependientes de los socios que forman parte de ese Club, a pesar que se puso ese extremo en conocimiento de esa autoridad; aspectos que se evidencian en el “Decreto” de admisión y el señalamiento de audiencia de juicio, porque no se procedió a realizar ninguna entrevista reservada a la menor de edad BB ni se consideró a los niños miembros de esa entidad, transgrediendo la Convención de Derechos del Niño; ya que, en todo proceso judicial o administrativo debe escucharse y dar intervención a los niños o adolescentes directa o indirectamente cuando sus derechos se vean afectados. Esa autoridad judicial emitió una Resolución de medidas de protección de 11 de noviembre de 2021 en favor de dicho adolescente agresor sin considerar a la menor de edad BB que fue víctima de agresión sexual, menos analizó los informes psicológicos de esta última para considerar cualquier efecto colateral en dichas medidas de protección, llegando a emitir la Sentencia 37/2022 de 31 de enero, que declaró probada la denuncia de infracción por violencia alegando un posible daño psicológico al adolescente AA, sin considerar a la menor de edad BB y su condición de vulnerabilidad por ser mujer y haber sufrido una agresión sexual, cuando debieron velar por su interés superior; puesto que, la base de procesamiento es la demanda y sobre su contenido se ejercita el derecho a la defensa en su elemento del principio audiatur altera pars -que la otra parte también sea escuchada-. El 2 de febrero de 2022, fue planteado un recurso de apelación haciendo referencia a la demanda, a su respuesta y a que la base del proceso disciplinario fue un hecho de violencia sexual cometido contra una menor de edad de sexo femenino; por lo que, se dictó una sanción de suspensión de dos años contra el adolescente AA. En respuesta, fue pronunciado el Auto de Vista 226/2022 de 30 de mayo, emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que incurrió en el mismo defecto que el Juez de la causa confirmando la Sentencia 37/2022 y ordenando la adecuación de la normativa interna a los estándares internacionales de protección al menor; omitiendo cumplir con la protección de los derechos de los niños; por cuanto, solo se abocó a considerar la situación unilateral de las partes dejando sin protección ni participación alguna “…a la MENOR, MUJER, VICTIMA DE AGRESIÓN SEXUAL; que por cuya doble condición de vulnerabilidad debió ser tomada en cuenta en todo el proceso judicial” (sic). En ese sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en el caso Gonzáles y otras contra los Estados Unidos Mexicanos -nombre oficial-, estableció que es el Estado quien debe prestar atención a las necesidades de las víctimas en su condición de niñas y mujeres pertenecientes a un grupo en situación vulnerable; regla de comportamiento procesal que los Vocales hoy accionados ignoraron a pesar de tener conocimiento de que el proceso disciplinario tuvo como génesis la agresión sexual sufrida por una menor mujer de doce años de edad -BB-, sin considerarla como sujeto de derecho habiendo escuchado solo al adolescente agresor -AA-, considerando únicamente los derechos de ese adolescente a ser escuchado y a intervenir en todo proceso judicial en el que se vean afectados sus derechos de forma directa o indirecta.

La Corte IDH respecto a los arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) señaló que, en los procedimientos judiciales y administrativos donde se diluciden los derechos de los niños se deben observar las normas y principios del debido proceso, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación específica en la que se encuentran los niños. Asimismo, en las Observaciones Generales 12 y 14 del Comité de los Derechos del Niño determinó que, los Estados deben adoptar medidas para garantizar el interés superior del niño y que los responsables de asumirlas -instituciones, autoridades y la administración- escuchen al niño aunque no sea el único factor que deba considerarse. Además, tanto el niño víctima como el niño testigo de un delito deben tener la oportunidad de ejercer su derecho a expresar sus opiniones conforme señala la Resolución “2005/20” del Consejo Económico y Social “‘…Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos…”’ (sic). En el presente caso, no se consideraron los instrumentos convencionales en favor de la menor de edad BB ni de los otros miembros menores de edad del Club de Tenis -entidad accionante-, vulnerándose el derecho al interés superior del niño y a la primacía de protección y socorro ante cualquier circunstancia (señalados en la SCP 1165/2022-S2 de 12 de septiembre); ya que, la DNA Sur Mallasa -ahora tercera interesada-, el Juez de primera instancia y los Vocales hoy accionados no consideraron la participación de la víctima del hecho generador del proceso disciplinario interno, obviando que la sanción disciplinaria dispuesta por el Tribunal de Honor de dicho Club, tenía por objeto proteger a la menor de edad BB; así como, a otros menores de edad miembros dependientes de los socios del indicado Club. Tampoco se observó el derecho de todo niño a ser escuchado en todo proceso judicial o administrativo vinculado a su interés superior que se encuentra protegido por el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y que fue ampliamente desarrollado por la Observación General 12 del citado Comité, habiendo incumplido los mencionados Vocales la obligación de sopesar los intereses de los dos menores de edad en conflicto para considerar el interés superior; puesto que, solo consideraron a uno de ellos y no el estado de doble vulnerabilidad de la menor de edad BB -mujer y víctima de agresión sexual- que activó el proceso disciplinario en ese Club; es decir, que no se ponderaron los derechos de la menor agredida y del adolescente agresor -AA-, privando a la menor de edad BB de la facultad de participación en el proceso judicial de la que goza a partir de la Convención de los Derechos del Niño expuestos por las Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño. Mandato de protección que no se encuentra relatado a lo expuesto por las partes como agravio en el recurso de apelación sino que se constituye en una regla de procedimiento de carácter imperativo para todas y cada una de las autoridades.

Además, se vulneró el derecho que tiene de juzgar por faltas graves que cometan las personas dentro de sus instalaciones y que afecten al Club de Tenis La Paz -entidad accionante- o a sus integrantes, lesionando sus derechos con agresiones verbales o físicas, con base en su Estatuto aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de 23 de febrero de 2002 y Resolución Administrativa Prefectural (RAP) 041 de 19 de febrero de 2003, respectivamente, que en su art. 15 inc. a) establece como obligaciones de los socios aceptar y cumplir el Estatuto, los reglamentos y resoluciones de la Asamblea General de Socios y de Directorio, más las normas internas del indicado Club. Por consiguiente, los socios deciden voluntariamente respetar la normativa, entre ellas, del régimen disciplinario, pudiendo ante las faltas graves imponer la sanción de suspensión temporal con prohibición de ingresar a las instalaciones de esa entidad, y si bien es cierto que eso podría causar “tristeza y depresión”, esa condición mental no puede mantenerse de pretexto para impedir que ese Club pierda el control sobre el comportamiento disciplinario y ético de las personas que asisten al mismo; ya que, ello implicaría que nadie pueda ser sancionado disciplinariamente. Es por ello que al haberse ordenado el cese de la sanción disciplinaria impuesta al adolescente AA, vulnera el derecho del indicado Club a cumplir con sus estatutos y reglamentos.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El Club accionante, a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al interés superior del niño, a la primacía de protección y socorro ante cualquier circunstancia y de todo niño a ser escuchado en proceso judicial o administrativo; citando al efecto los arts. 58, 59, 60 y 61 de la CPE; y, 12 y 14 de la Convención de los Derechos del Niño.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 226/2022 de 30 de mayo, ordenándose la emisión de un nuevo auto de vista concediendo la participación de la menor de edad BB y consideren la defensa de los menores de edad miembros del Club de Tenis La Paz -entidad accionante-, para reestablecer sus derechos convencionales; y, b) Además, reestablecer el derecho de esa entidad de aplicar sus reglamentos internos y de régimen disciplinario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 15 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 172, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El Club accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Con relación a la menor de edad BB, el adolescente AA “…le pidió dinero para que no exhiba una fotografía que tenía de ella, fotografías íntimas (…) no recibió el dinero, sino que empezaron a jalonearla, manosearla y producto de ello (…) tuvo un cambio importante en su estado emocional” (sic); 2) A raíz de la denuncia de la madre ahora tercera interesada se generó un procedimiento disciplinario que no impuso una sanción de privación de libertad ni pena de carácter punitivo, al contrario, aplicó el Estatuto a través de su Tribunal de Honor, imponiendo una sanción de restricción de ingreso por dos años a dicho adolescente agresor, más aun su propia madre -hoy tercera interesada- reconoció la existencia del hecho, quien después presentó denuncia por la presunta “violencia psicológica” ejercida contra su hijo porque se sentía triste, deprimido y avergonzado por no practicar tenis; 3) La determinación del Juez de la causa tenía por objeto dejar sin efecto la Resolución -02/2021- del Tribunal de Honor, implicando que el adolescente agresor ingrese a las instalaciones y permitir que tenga nuevamente contacto con la menor de edad víctima y otros adolescentes, situación que la señalada autoridad judicial no consideró; puesto que, no tomó nunca en cuenta la posición y el estado psicológico de la menor de edad BB, a pesar que su progenitora -ahora tercera interesada- le solicitó que escuchara a su hija, dictando inmediatamente una medida de protección para permitir el ingreso del adolescente AA; 4) En apelación se hizo conocer al Tribunal de alzada que la falta cometida por el nombrado adolescente era muy grave y que incluso pudo determinarse como sanción su suspensión definitiva; sin embargo, confirmó la Sentencia 37/2022 apelada vulnerando el derecho de la menor de edad mujer -BB- a ser escuchada, para comprender cómo le afecta que el referido adolescente agresor ingrese nuevamente a las instalaciones donde ella también tiene derecho a ingresar y donde sufrió una agresión sexual; siendo que dicho adolescente incumplió las reglas de la disciplina, la ética y de trato social fijados por ese Club; 5 ) El Auto de Vista 226/2022 desconoció la jurisprudencia nacional e internacional que determina que cuando existe un conflicto entre los derechos de los niños y adolescentes debe escucharse a las dos partes considerando el interés superior de ambos, deber que debía cumplir de oficio; 6) Toda entidad civil tiene la facultad de controlar a sus miembros mediante reglamentos y estatutos; por lo que, al dejarse sin efecto la Resolución -02/2021- emitida por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz, se generó que ese no pueda ejercer control sobre los beneficiarios o personas que ingresan en las instalaciones de ese Club “…solamente porque el sancionado se siente triste…” (sic), cuando son seiscientos setenta y ocho mujeres que ese Club tiene que proteger del acoso y agresión sexual; 7) Dicho Club en sus normas comprende la instancia de apelación, habiéndose agotado todos los medios por presentación extemporánea del reclamo a la resolución de suspensión de dos años del adolescente AA; 8) No tiene conocimiento respecto al proceso penal que se inició -contra el adolescente AA- solo conoce que fue la misma DNA Sur Mallasa, hoy tercera interesada quien lo inició paralelamente y pidió medidas de restricción para luego "darse la vuelta”; 9) No existió entre las partes ninguna conciliación o acercamiento al ser claros los estatutos y reglamentos de ese Club, al margen de que existen antecedentes -disciplinarios- de expulsión de otros menores por el lapso de dos años; 10) El proceso disciplinario fue realizado con representación natural, habiendo la menor de edad BB y el adolescente AA acudido junto a sus padres; 11) La DNA Sur Mallasa, ahora tercera interesada presentó una acción de amparo constitucional en favor del adolescente agresor -AA- denegándose la tutela solicitada por parte de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; por lo que, los Abogados de ese adolescente alegaron violencia psicológica contra él, logrando que se emita la orden precautoria antes que concluya el juicio; 12) Se solicitó al Juez de primera instancia que “ingresen” los progenitores de la menor de edad BB al responder a la demanda principal; empero, esa autoridad judicial no respondió nada al respecto. Ese aspecto fue reiterado en el recurso de apelación; 13) La Sentencia -no indicó cuál- determinó la inexistencia de violencia psicológica contra el adolescente AA por parte de tres personas adultas que jugaban al tenis; y, 14) En cumplimiento a la “resolución 39/2021 de 18 de marzo” se presentaron -adolescente AA y sus padres- al Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y se encuentran realizando las terapias correspondientes, como sanción tal cual se expresó en esta causa; resolución que no fue objeto de apelación y se encuentra ejecutoriada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Ramiro Ariel Julio Blanco Fuentes e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Primera y Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 150 a 151 vta., manifestaron que: i) Mediante Auto de Vista 226/2022 se confirmó la Sentencia 37/2022 que ordenó, entre otros, el cese de la sanción disciplinaria dispuesta por Resolución 02/2021. En ese sentido, el principio de conocimiento es aquel que obliga al juzgador a emitir su criterio con base en los hechos, elementos y circunstancias, expuestos a su juicio; por lo que, debe pronunciar un fallo conforme a los elementos objetivos, subjetivos y teleológicos que se dilucidan en el caso, aglutinando los elementos necesarios que hagan factible la denuncia por infracción por violencia; por lo que, no es pertinente abordar una problemática distinta a la expuesta en el caso; ya que, las facultades del juzgador se circunscriben al objeto del proceso, habiéndose buscado una tutela efectiva de los derechos y garantías de un menor de edad “afectado” por violencia; puesto que, el mismo es sujeto de protección primigenia con arreglo a las previsiones de la Norma Suprema y demás normas vigentes, considerando que de los elementos probatorios se demostró una afectación en la dignidad del adolescente AA de “doce años” al restringirse su ingreso al Club de Tenis La Paz; habiéndose obrado de acuerdo a la normativa y a los datos del proceso, no siendo idóneo escrutar los derechos afectados por un tercero, cuando no es considerado parte del proceso, contando ese con las vías legales para exigir lo que en derecho corresponda; y, ii) El cuestionado Auto de Vista -226/2022- tenía respaldo legal suficiente y explicó las razones por las que se asumió la determinación de confirmar la Sentencia 37/2022 con la modificación de las medidas de protección, habiendo respondido a todos los agravios alegados por el recurrente; por lo que, no resultó carente de congruencia ni de la debida fundamentación y motivación. Motivos por los que pidieron que se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Informe de las terceras interesadas

NN, mediante memorial presentado el 10 de febrero de 2023, cursante de fs. 153 a 158, manifestó que: a) Al plantearse una denuncia contra el Club de Tenis La Paz -entidad accionante- por sancionar disciplinariamente a un adolescente agresor para proteger a la víctima como fue su hija menor de edad BB, esta tenía interés directo en las resultas del proceso judicial planteado por la DNA Sur Mallasa, hoy tercera interesada, por consiguiente, su hija se constituía en litis consorte necesaria en la demanda judicial; sin embargo, el Juez de la causa no dispuso que la demanda se pusiera en conocimiento de la menor de edad BB ni la convocó para que sea oída en el proceso respecto a la conducta ilícita del adolescente AA contra su persona en instalaciones del citado Club, cometiendo de esa manera una grave irregularidad en la sustanciación de la causa judicial, vulnerando el derecho al debido proceso de su hija en su elemento a la garantía de ser oída, reconocido en el art. 8.1 de la CADH, viciando de nulidad absoluta la demanda de acuerdo a lo entendido en la SC 0944/2004-R de 18 de junio; b) Se impidió a su hija ser escuchada, presentar prueba, formular alegatos y plantear pretensiones, siendo que tenía interés directo en el resultado de la demanda al ser víctima de agresiones sexuales por parte del adolescente AA que fue anteriormente disciplinado y sancionado; c) Los Vocales ahora accionados omitieron su deber de proteger los derechos fundamentales, confirmando la Sentencia 37/2022- apelada, sin reparar la ilegalidad con la que se sustanció y resolvió la demanda en primera instancia, como el hecho de no haber puesto el proceso en conocimiento de la menor de edad BB, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento del derecho a ser oída; d) Los Vocales hoy accionados se apartaron de los estándares mínimos internacionales para la protección de menores víctimas de agresión sexual establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos V.R.P. y otros Vs. Nicaragua, y Norín Catrimán y otros Vs. Chile, vulnerando sus derechos al debido proceso, a ser oída, al interés superior del niño, a la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, menos efectuaron una revisión integral de la mencionada Sentencia impugnada en el recurso de apelación, ni repararon la ilegalidad cometida por el Juez de primera instancia; e) Se adhiere a lo expresado en la acción de amparo constitucional por parte del citado Club, pidiendo que se conceda la tutela solicitada; f) Solicitó ingresar a la audiencia -del proceso por infracción por violencia- como tercera interesada, pero fue llevada como testigo del referido Club y el Juez de la causa no la escuchó “…porque el derecho al deporte, había sido más importante que el derecho a la dignidad de mi hija” (sic); y, g) Intervino en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por la DNA Sur Mallasa -ahora tercera interesada-, como hoy tercera interesada; sin embargo, los Vocales Constitucionales no ingresaron a analizar la situación de la menor de edad BB. El adolescente agresor -AA- ya fue sancionado como menor infractor de catorce años conforme a los protocolos correspondientes.

PP -madre del adolescente AA-, a través de sus abogados en audiencia, manifestó que: 1) El Club de Tenis La Paz -entidad accionante- carece de legitimación activa; ya que, “habla” por un tercero; además, de no haberse vulnerado ningún derecho de dicha entidad; puesto que, de la lectura de la acción de amparo constitucional no se advierte la denuncia de alguna vulneración de derecho a esa institución; 2) Con base al Informe integral psicológico de la Sub Alcaldía Zona Sur del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; el Informe Psicológico de “15 de julio”; y, el Informe Social de “14 de julio”, la DNA Sur Mallasa, ahora tercera interesada inició un proceso por infracción por violencia contra el referido Club, que se desarrolló por ocho meses aproximadamente; 3) El referido Club tiene un reglamento que no fue actualizado conforme a la Constitución Política del Estado de 2009 para poder juzgar a menores de edad. Tampoco ese ente cuenta con psicólogos o trabajadores sociales; 4) El adolescente AA fue sancionado disciplinaria y penalmente, contando en ese último caso con sentencia ejecutoriada, proceso que fue llevado conforme a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia y los lineamientos de atención al niño, niña y adolescente menor de catorce años de edad implicado en la comisión de delitos; 5) El mencionado Club se refirió a estadísticas que no tienen relación con la infracción o contravención al Código Niña, Niño y Adolescente y su procedimiento respecto a la conducta del adolescente AA; además, el proceso de infracción por violencia fue iniciado contra ese Club y no en virtud a que una menor de edad estuviera involucrada, y si fuese el caso, la institución pudo acudir a las instancias correspondientes; 6) El mencionado Club no debería haber identificado al adolescente AA, señalando su nombre debiendo considerarse el “…artículo 153 en el numeral 1…” (sic); 7) La madre de la menor de edad BB -hoy tercera interesada- se apersonó al proceso penal y se aceptó su participación; 8) Tuvo conocimiento del proceso disciplinario cuando sancionaron al adolescente AA, sin que se hubiese identificado si era delito, falta o sanción; remitiéndose el Directorio del referido Club a su estatuto y reglamento e ingresando a referirse a delitos; ese aspecto fue objeto de apelación. Además, no existió ningún acercamiento de las partes; y, 9) Reclamó la sanción injusta fuera de plazo; empero, solicitó audiencias con las autoridades y documentación, razón por la que se le entregó el Estatuto del Club de Tenis La Paz; sin embargo, no así el Reglamento Interno con el que procesaron al adolescente AA, y aunque la documentación le fue entregada de manera tardía no inició ninguna acción al personal. Razones por las cuales pide que se deniegue la tutela solicitada con costas.

I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La DNA Sur Mallasa, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 164.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 032/2023 de 15 de febrero, cursante de fs. 173 a 179, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) El Club de Tenis La Paz -entidad accionante- tiene normas que no se encuentran acordes al estándar constitucional de protección de menores de edad; ii) La prueba documental no logra demostrar que la madre -de la menor de edad BB- haya participado como tercera interesada lo cual no fue reclamado por el citado Club sino en apelación; iii) Respecto al interés superior del niño, debe velarse por los principios y garantías conforme indica la Constitución Política del Estado, el Código Niña, Niño y Adolescente y demás normativa vigente. En el presente caso, solo se pidió que el “Juez de la Niñez y Adolescencia” convoque a un tercero sin mayor insistencia; puesto que, esa autoridad judicial no dio lugar a tenerlo como parte; por lo que, al emitirse el Auto de Vista 226/2022 se indica que el proceso por infracción por violencia comprende a la madre del adolescente agresor AA -ahora tercera interesada- y el mencionado Club, sin la participación de terceras personas. Además, en cuanto a los agravios expuestos en el recurso de apelación, la “autoridad judicial” ingresó al análisis de cada uno de ellos; iv) Las facultades del Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz no fueron afectadas sino que a ese le corresponde establecer mecanismos propios y adecuar su procedimiento, razón por la cual el indicado Auto de Vista al confirmar la Sentencia 37/2022 modificó en el punto uno las medidas de protección determinando el cese de la sanción disciplinaria que restringía el acceso del adolescente AA; y, v) El mencionado Auto de Vista no limitó la facultad administrativa “…sinos adecuar y aplicar a través de su gerente, mecanismos propios de protección en este caso de estos menores así lo dice esta sala así lo interpreta…” (sic); es decir, que se tomen medidas pertinentes, propias y apropiadas para que los menores de edad no se encuentren en un mismo horario o asistan junto con sus padres a la práctica deportiva.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 29 de abril de 2025, cursante a fs. 186 se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 25 de septiembre de igual año, cursante a fs. 233; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.