SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2025-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1214/2025-S1

Fecha: 26-Sep-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II.    Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. | III.  El Estado adoptará las medidas necesarias

El Club accionante, a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de sus derechos al interés superior del niño, a la primacía de protección y socorro ante cualquier circunstancia y de todo niño a ser escuchado en proceso judicial o administrativo; puesto que, ni el Juez de primera instancia al pronunciar la Sentencia 37/2022 de 31 de enero, ni los Vocales hoy accionados al momento de emitir el Auto de Vista 226/2022 de 30 de mayo, consideraron que el proceso disciplinario seguido contra el adolescente AA, que concluyó con la sanción de su suspensión por dos años dispuesta por el Tribunal de Honor del Club de Tenis La Paz -entidad accionante- mediante la Resolución 02/2021 de 26 de marzo, se originó a denuncia de la madre de la menor de edad BB -hoy tercera interesada- por agresión sexual contra su hija. Más aun, a pesar de conocer la agresión, las autoridades priorizaron los derechos del adolescente AA, ignorando a la citada menor de edad BB como sujeto de derecho, en su doble condición de vulnerabilidad -mujer y menor de edad-. Esto no solo desprotegió a la víctima sino que afectó el derecho del referido Club a aplicar su régimen disciplinario, socavando su facultad de mantener el orden y la convivencia entre sus miembros, al haber cesado injustificadamente la sanción impuesta al adolescente agresor, deslegitimando su facultad de sancionar faltas graves cometidas dentro de sus instalaciones.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: 1) De la justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal; 2) De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño; 3) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; 4) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso y, 5) Análisis del caso concreto.

III.1.  De la justicia material y su prevalencia en relación a la justicia formal

La SCP 1102/2023-S1 de 14 de septiembre reiterando el entendimiento de la SCP 0139/2012 de 4 de mayo, señala que: “La Constitución Política del Estado, como norma suprema del ordenamiento, señala que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, y define como uno de los fines esenciales del Estado, el garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados por ella. La voluntad del constituyente en este sentido, hizo que la Constitución configurara la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas y de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos como uno de los ejes más importantes del Estado.

Para hacer efectivos estos derechos y no queden los mismos como simples enunciados, se ha instituido la acción de amparo constitucional (antes instituida como recurso de amparo constitucional), así como, por otra parte, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como el Órgano llamado a precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, es necesario señalar que la Constitución Política del Estado, además de establecer que ella goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, de acuerdo con lo previsto por el art. 410.II de la CPE, determina que el bloque de constitucionalidad está integrado por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (además de las normas de Derecho Comunitario).

En ese mismo contexto, de acuerdo al art. 13 CPE, inserto en el Capítulo relativo a los Derechos Fundamentales y Garantías; los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconoce los derechos humanos, prevalecen en el orden interno y, además, que los derechos y deberes consagrados en la Norma Fundamental se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia.

Con relación al debido proceso, la Constitución Política del Estado en el Capítulo Primero de las Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte, en el art. 115.II señala que: El Estado garantizará el derecho al debido proceso… así como en el art. 117.I prevé que: ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso....

En lo que concierne a instrumentos internacionales, cabe mencionar en primer lugar a la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 en su Resolución 217 A (III), cuyo art. 10, sobre el derecho a ser oído, establece: toda persona tiene Derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica entre otros puntos, el que: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter (…).

Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señala que: Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

De otro lado, refiriéndose la vigencia del nuevo modelo de Estado y al mandato expreso de velar por el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, así lo establece el art. 196 de la CPE, establece que: (…) no puede consentir actos que impliquen una manifiesta y grosera violación a derechos fundamentales, por ser estos contrarios al pilar estructural del Estado.

En ese marco, corresponde señalar, de igual modo que el principio pro-acción se configura como una pausa esencial no solo para la interpretación de derechos fundamentales, sino también como una directriz esencial para el ejercicio del Órgano de control de constitucional y la consolidación del mandato inserto en el art. 1 de la CPE; Además, asegura el cumplimiento eficaz de los valores justicia e igualdad material, postulados axiomáticos directrices del nuevo modelo de Estado y reconocidos de manera expresa en el Preámbulo de la Constitución Política del Estado y en el art. 8.1 también del texto constitucional.

En efecto, el principio pro-actione, asegura que a través de la ponderación de los derechos para el análisis de los casos concretos en los cuales existe una manifiesta, irreversible y grosera vulneración a derechos fundamentales, debe prevalecer la justicia material a cuyo efecto, su trabajo hermenéutica de ponderación, generará la flexibilización a ritualismos extremos para que en casos graves se repare un derecho manifiesta y groseramente vulnerado, así, el rol del control de constitucionalidad, en virtud del cual, la justicia formal ceda frente a la justicia material (las negrillas nos corresponden).

III.2.  De la protección reforzada en caso de niñas, niños y adolescentes, de conformidad con el interés superior del niño

La SCP 0741/2024-S1 de 31 de diciembre reiterando el entendimiento contenido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0270/2021-S1 de 21 de julio; 0699/2021-S1 de 23 de noviembre; 0074/2022-S1 de 18 de abril; 0703/2022-S1 de 21 de julio; 1509/2022-S1 de 5 de diciembre; 0042/2023-S1 de 13 de marzo; 0907/2023-S1 de 17 de agosto; y, 1265/2023-S1 de 12 de diciembre, establece que: [Al respecto, el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) establece que: «En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”; en ese marco el art. 60 de la CPE siguiendo los lineamientos del numeral 2 de la citada normativa internacional establece que:

Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado.

Ahora bien, en relación al interés superior del niño, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, reiterada por la SCP 0908/2012 de 22 de agosto analizó que:

“En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 de la CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la República de los arts 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos.

Posteriormente este Tribunal, en la SCP 0125/2017 de 9 de marzo, reiterada entre otros por la SCP 0172/2018-S1 de 3 de agosto, señaló que:

“Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerar una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, esel conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar, asimismo, para Gatica y Chaimovic debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña, por otro Zermatten señala queel interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio se realiza en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entren en convergencia.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello posible, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos niño del….

Al respecto, también es pertinente señalar lo establecido por la Ley 548, el cual establece la necesidad de que dicho precepto legal debe interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente; al efecto, en su art. 12 inc. a) entiende dicho principio como:

toda situación que favorece el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guarda o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”.

En ese sentido, tomando en cuenta la normativa nacional e internacional y siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado la SCP 0626/2019-S1 de 25 de septiembre, en relación a la temática del principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, señaló que:

“A partir de ello, se instituye en el Sistema Internacional de los Derechos Humanos la doctrina de la protección integral, que considera a los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derechos, lo cual implica el respeto desde su forma de ser, la visualización de sus necesidades tanto físicas como emocionales, que les permitirá lograr un desarrollo integral en condiciones de igualdad y sin discriminación, lo que involucra que el Estado, la familia y la sociedad deban brindarles las condiciones para ello de manera obligatoria y prioritaria en el marco del interés superior del niño, que fue logrado a través de un largo proceso de reconocimiento material de esta población, ya que durante mucho tiempo se encontraron en una situación irregular de desconocimiento de sus derechos, pues eran objetos y no podían ejercer sus derechos, ahora en la medida que se les dé prioridad en todos los ámbitos de prevención, protección y atención dependerá también del desarrollo de una sociedad armónica.

Justamente por ello, todas las instancias estatales deben tener en cuenta la preeminencia y protección de sus derechos, y tener como principio directriz de sus actos el interés superior del niño, de ahí que las autoridades tanto administrativas como judiciales deben asegurarles una tutela reforzada o dicho de otro modo que se les proporcione una protección integral y efectivamente se logre que ejerzan sus derechos y se deje en el pasado la noción adulto centrista que provoca actos de violencia en su contra, retrocediendo todos los años de lucha para su visualización como personas, entonces Debemos despojarnos de la mentalidad patriarcal que llevamos y maximizar nuestro esfuerzo para que las niñas, niños y adolescentes crezcan en las condiciones y oportunidades para su tránsito a las otras etapas de la vida.

Es así que Bolivia al ser suscriptor de la Convención sobre los Derechos del Niño ante la Organización de las Naciones Unidas (ONU) también reconoce el principio del interés superior del niño en el art. 60 de la CPE cuando señala que: Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado, de ahí que este principio se transversaliza en todos los órganos del Estado Plurinacional de Bolivia.

De acuerdo a dicho marco legal y jurisprudencial señalado en forma precedente, se llega a concluir que de manera general las autoridades públicas y privadas que tengan que resolver procesos legales relativos a menores de edad, tienen la obligación de hacerlo velando por el interés superior de dichos menores, así como de forma particular, las autoridades jurisdiccionales también deben proceder de esa manera, ya que ese compromiso emana de normas internacionales, lo que genera responsabilidad internacional en caso de incumplirlas, así como de la Constitución Política del Estado que por el principio de primacía constitucional corresponde ser acatada en cada decisión que se asuma, en este caso en lo que respeta a los menores de edad y su protección reforzada en respeto del interés superior de los mismos, y, finalmente, siguiendo esos mandamientos legales, dicha protección también está contemplada en la normativa especial, como se tuvo a bien citar el Código Niño, Niña y Adolescente; toda esa normativa debe primar y más aún ante normativa que genera duda al respecto o no contempla dicho principio.

Consiguientemente, es evidente que el Estado Plurinacional de Bolivia cuenta con las herramientas legales para proteger a los menores de edad, aspecto que se debe extender a todos los rincones del aparato estatal y privado, trascendiendo del ámbito judicial a otros ámbitos, donde sea necesario aplicar dicho principio como por ejemplo a las autoridades escolares, institutos de menores, hospitales, gobiernos autónomos departamentales y municipales, etc. Mientras más temprano se internalice la importancia de respetar el principio del interés superior del menor, por parte de las autoridades públicas pertinentes, mayores garantías para su bienestar habrá en Bolivia, de manera tal que dichas normas no serán solo parte de la teoría jurídica, sino de una realidad»] (las negrillas y subraya son nuestras).

Con relación al principio del interés superior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso González y Otras (Campo Algodonero) Vs. México, a través de la Sentencia de 16 de noviembre de 2009 sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, estableció que: “La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de la infancia y la adolescencia, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y los derechos de las presuntas víctimas en consideración a su condición de niñas, como mujeres que pertenecen a un grupo en una situación vulnerable” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres

La SCP 0663/2018-S2 de 17 de octubre, señala que: «…en base a las vulneraciones específicas de los derechos de mujeres adolescentes, como aquellos casos de violencia sexual, y a fin de lograr una protección más efectiva de los mismos, creemos importante abordar el tema desde una perspectiva de género, y para ello, además de una mirada a las disposiciones relacionadas con la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en particular, se hace necesario referirnos a lo dispuesto en la parte dogmática del texto constitucional, cuyo art. 15, señala: