CONSIDERANDO:

1.  El recurrente aduce en su demanda que pese a ser Concejal Munícipe de Quiabaya, inexplicablemente el recurrido se resiste y niega a que desempeñe las funciones de Concejal,  no obstante sus insistentes solicitudes, impidiéndole e instigando a la población para que se le prohiba el ingreso a las sesiones del Concejo; que estos hechos tienen lugar a partir del mes de enero de 1998 y que no se le ha hecho conocer la existencia de algún proceso en su contra y menos de una sentencia condenatoria para suspenderlo o revocarlo de su mandato, desconociendo sus derechos y el título que ostenta; por lo que interpone recurso de Amparo, al restringir dichos actos ilegales sus derechos constitucionales.

2.  De fojas 17 a 19 corre el acta de la  audiencia pública realizada el 4 de agosto de 1999, la misma que fue suspendida por no haberse citado legalmente al recurrido; señalándose nueva fecha para el 18 de agosto, audiencia que se realizó en rebeldía del recurrido al no presentarse éste; en la misma,  el recurrente ratificó los términos de su demanda, y el representante del Ministerio Público pidió que se declare procedente el recurso.

3.  A fojas 34 y 34 vuelta corre el auto que se revisa, que declara procedente  el Amparo fundándose en que el recurrido ha infringido y suprimido los derechos del recurrente; que su incomparecencia importa un tácito reconocimiento de los fundamentos de la demanda, por lo que ordena la restitución del recurrente al cargo de Concejal de la localidad de Quiabaya.

CONSIDERANDO:  Que el Art. 201-II de la Constitución Política del Estado establece la remoción del Alcalde mediante voto constructivo, lo que no implica que no pueda seguir ejerciendo sus funciones como concejal munícipe; que de acuerdo al Art. 33 de la Ley Orgánica de Municipalidales el mandato de concejal es revocable previo juicio sustanciado conforme a ley, presupuesto que no existe en el caso que se revisa, según consta en obrados.