CONSIDERANDO :

CONSIDERANDO : Que el recurrente acredita su calidad de Concejal Munícipe de Quiabaya a fojas 1 y 2, y que después de haber sido removido del cargo de Alcalde Municipal por el voto constructivo de censura conforme indica en su demanda y en su solicitud de reincorporación que cursa a fojas 30, inexplicablemente no puede ejercer sus funciones de concejal por impedimento y prohibición del recurrido.

CONSIDERANDO : Que los actos del recurrido, al prohibir el ingreso al recurrente a las sesiones del Concejo pese a ser concejal titular y no encontrarse impedido legalmente, restringen sus derechos y garantías constitucionales a ejercer las funciones que por mandato popular le fueron conferidas, por lo que el presente recurso procede de acuerdo al Art. 19 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO : Que no se ha aplicado el trámite sumarísimo del recurso de Amparo, debido a que la Presidencia de la Corte Superior de La Paz ha demorado más de un mes en  despacharlo a la Sala competente; por su parte el Tribunal de Amparo no ha cumplido  el Art. 100 de la Ley Nº 1836, al señalar fecha de audiencia después de 15 días de admitido el recurso, ni el Art. 102-V referente al plazo para remitir el expediente en revisión.