CONSIDERANDO:

1.  La demanda de 12 de marzo de 1999 (fojas 3 a 5) relata los antecedentes de juicios sociales seguidos en La Paz y en Santa Cruz por ex - trabajadores de la Caja de Seguro Social de Chóferes de Bolivia, a raíz del pago de sus remuneraciones y beneficios sociales; y en cuanto al segundo juicio que se sustancia en Santa Cruz ante el Juzgado Primero de Trabajo y Seguridad Social, el recurrente interpone contra éste Amparo Constitucional "basado en el derecho a legítima defensa (...) por cuanto la sentencia se está llevando a ejecución pese a los vicios de nulidad denunciados...".

2.  El 22 de marzo de 1999 se desarrolló la audiencia pública (fojas 18 a 20), al final de la cual "el Tribunal de Amparo no se ha pronunciado formalmente dictando la resolución pertinente", por lo que el Tribunal Constitucional devolvió el expediente a la Corte de origen "para que se dicte el fallo correspondiente, sujetándose a las formalidades legales", como dice el Auto Constitucional Nº 88/99-R, de 25 de Agosto de 1999 (fojas 24 y 25).

3.  A fojas 27 se repite el texto de la audiencia pública de 22 de marzo de 1999, en la que el abogado del recurrente lee un memorial que reitera los argumentos de su recurso, en sentido de que se la ha negado el derecho a su defensa, que el proceso se inició y continúa "con los actos ilegales y las omisiones denunciadas", porque las citaciones tienen vicios de nulidad, se ha omitido la notificación al Estado, etc. El Juez recurrido, Jaime Pérez Viviani, que actúa en este caso en reemplazo del Juez Segundo de Trabajo, dice que él no dictó la sentencia, que "si se dieron vicios de nulidad dentro de esas actuaciones, no me compete revisarlas", que él encontró la sentencia dictada, y no podía anularla, "y simplemente me limité a continuar con el trámite". El representante del Ministerio Público, por su parte, dijo que estando pendiente un recurso de apelación de los impetrantes, porque el Juez de la causa les negó personería para acusar las infracciones y nulidades que señalan, este recurso debe ser declarado improcedente en aplicación del artículo 765 del Código de Procedimiento Civil. A la conclusión de la audiencia el Tribunal de Amparo declara improcedente el recurso porque "para que proceda el Amparo Constitucional se debe agotar todos los recursos ordinarios que la ley franquea...".

CONSIDERANDO:  Que se infiere de obrados que en el proceso que motiva el presente Amparo existe un recurso de apelación pendiente, planteado por quienes representa el recurrente; que el Amparo Constitucional no procede contra "las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas revocadas o anuladas". (Art. 96-1) de la Ley Nº 1836).