CONSIDERANDO:
1. Que, Victor Coca Marzana, en representación de María Luz Lozano Patiño interpone ante la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, recurso de Amparo Constitucional contra el Dr. Luis A. Saavedra Angulo, Juez de Partido Cuarto en lo Civil, manifestando que los Señores Ana Carmen Sitic de Salazar y Raúl Zenteno Sitic otorgaron en contrato anticrético un inmueble donde se encuentra domiciliada su representada y donde funciona un establecimiento educativo denominado “Centro Infantil Nuestra Señora de Guadalupe”, mediante escritura pública que fue registrada en DD.RR. en 13 de diciembre de 1.995 y posterior ampliación efectuada mediante minuta en 5 de enero de 1.998 reconocida ante Notario.
Que los mencionados propietarios mantienen un proceso concursal en el Juzgado de Partido Cuarto en lo Civil donde se transfiere legal o ilegítimamente -dice el recurrente- el inmueble motivo del anticrético. Que en fecha 3 de abril de 1.999 el Juez de la causa dispone la notificación a los ocupantes del inmueble para que lo desocupen dentro de 10 días bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento. Que sin ser notificada su mandante se apersonó y suscitó oposición, que el Juez recurrido la declaró improbada, disponiendo expedirse mandamiento de desapoderamiento, resolución que fue apelada y que actualmente se encuentra con el decreto de traslado y que pese a que la resolución no está ejecutoriada, el mandamiento de desapoderamiento ha sido expedido, atentando contra los derechos fundamentales reconocidos en los Arts. 7 y 16-II de la Constitución Política del Estado, solicitando se declare procedente el recurso disponiendo se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, con costas, daños y perjuicios.
2. Que se lleva a efecto la audiencia en 24 de agosto de 1.999, en la misma que la autoridad recurrida presta su informe de Fs. 17 a 19, señalando que como juzgador sólo aplicó el Art. 45 de la Ley de Abreviación Procesal parágrafo II y que el recurso interpuesto resulta improcedente por haberse concedido apelación en el efecto devolutivo, solicitando se lo declare así.
1. Que, María Luz Lozano Patiño en 23 de junio de 1.999, suscita oposición dentro del proceso concursal seguido por Gilda Fernández contra Ana Carmen Sitic argumentando que Ana Carmen Sitic de Salazar y Raúl Zenteno le otorgaron el inmueble -rematado- y adjudicado por Freddy Soliz Guillén en 27 de diciembre de 1.991, en contrato anticrético, según escritura pública registrada en DD.RR. en fecha 13 de diciembre de 1.995 y posteriormente ampliada mediante documento privado.
CONSIDERANDO: Que encontrándose pendiente de resolución la apelación del auto que declara improbada la oposición suscitada por María Luz Lozano Patiño, dentro del proceso concursal seguido por Gilda Fernández contra Ana Carmen Sitic, no puede ser sustituido por el Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Art. 19 de la C.P.E. por imperio del Art. 96 de la ley del Tribunal Constitucional.
CONSIDERANDO: Que, en lo que toca al mandamiento de desapoderamiento expedido por disposición del Juez recurrido por auto de 27 de julio de 1.999, también resulta improcedente el Amparo, porque si bien se expidió mandamiento de desapoderamiento el recurrente debe reclamar ante la autoridad jurisdiccional y no mediante el recurso del Amparo Constitucional, toda vez que el mandamiento expedido es para poner en posesión del inmueble referido a su legítimo titular.
