AUTO CONSTITUCIONAL N° 225/99 -R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL N° 225/99 -R

Fecha: 14-Oct-1999

CONSIDERANDO:

1.  Que el recurrente Tomás Ayma Bonifacio, con el poder que le confiere Neguyen Ayma Tuco, se presenta ante el Juez de Partido de Quillacollo, recurriendo de Amparo Constitucional contra el Alcalde de Quillacollo Dr. Héctor Cartagena Chacón, indicando que Neguyen Ayma Tuco y su esposa adquirieron en calidad de compra un lote en la zona de Illataco de la Provincia de Quillacollo, con la intención de llevar adelante un proyecto turístico, Para tal efecto se encuentran su hijo Neguyen Ayma Tuco y su nuera en Suiza con el objeto de conseguir financiamiento, pero que en fecha 23 de enero de 1997 el Municipio promulgó  la Ordenanza Municipal Nro. 07/97 que dispone la expropiación de una parte del mencionado lote, añade el recurrente, que el terreno no está abandonado ya que se encuentra con sembradíos, y en conocimiento de esa situación presentó la correspondiente oposición pidiendo la reconsideración de la expropiación ya que existían lotes que no cumplen ninguna función social y que podían ser destinadas a la construcción de la escuela; que a pesar del reclamo la Alcaldía no ha querido escuchar ningún argumento indicando que la construcción se llevaría adelante.

 Que  a la fecha han transcurrido más de dos años desde la promulgación de la referida Ordenanza Municipal y sin embargo de ello no se ha efectuado pago alguno ni realizado oferta de pago por la expropiación, tampoco se ha realizado obra de ninguna naturaleza en el terreno y que al amparo del Art. 87 de la Ley Orgánica de Municipalidades presentó memorial ante el H. Concejo Municipal, pidiendo la revocatoria de la Ordenanza Municipal Nro. 07/97 y la reversión de la fracción del lote expropiado; que a la fecha han transcurrido mas de 20 días y no existe resultado alguno, constituyendo una perturbación a su derecho propietario, solicitando que en estricta aplicación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado, se declare procedente el recurso y la abrogatoria de la Ordenanza Municipal Nro. 07/97, disponiendo la reversión de la parte afectada por la expropiación.

2.  Que el recurrido por medio de su apoderado, mediante memorial de fs. 85 a 88  informa que en fecha 29 de agosto de 1996, los Señores representantes de Illataco, de los maestros, Presidente de la Junta Escolar, Corregidor y O.T.B. solicitaron a la Alcaldía de Quillacollo la expropiación de 6.000 M2 para la construcción de un núcleo escolar; que en cumplimiento a disposiciones legales la solicitud fue enviada al H. Concejo Municipal de Quillacollo, quién previo los informes favorables de la Comisión de Cultura y con la facultad que confiere la Ley Orgánica de Municipalidades en su art. 19 inc. 3) dicta la Ordenanza Municipal que es causal del presente recurso que dispone la expropiación de 5.940 M2 de terreno perteneciente a propietarios desconocidos con destino a la Escuela “Illataco”. Que  el Sr. Ayma solicita al H. Concejo Municipal de Quillacollo -dice la autoridad recurrida- la revocatoria de la Ordenanza Municipal Nro. 07/97 y no así la anulación de dicha Ordenanza. Lo que sí está dispuesto -añade- es la derogatoria o modificación de una Ordenanza o Resolución Municipal, que puede plantearse por los interesados, cuando no estuvieran de acuerdo con alguna disposición municipal, por lo que el recurso utilizado por el demandante es equivocado.

Que su representado no ha cometido acto ilegal alguno ya que no tiene participación en la Ordenanza Municipal 07/97, que el trámite de revocatoria de la Ordenanza se presentó ante el H. Concejo Municipal y el órgano ejecutivo no tiene ninguna atribución para decidir o pronunciarse al respecto, porque la única disposición que puede dejar sin efecto, modificar o anular es otra resolución del mismo rango. Asimismo en palabras del propio recurrente el trámite de expropiación se encuentra pendiente, quedando por resolver un recurso que es un medio de defensa, y en función a lo dispuesto por el art. 765 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil el recurso presentado es improcedente.

CONSIDERANDO: Que el art. 19 Inc. 14) de la Ley Orgánica de Municipalidades da facultades y responsabilidades a los Concejos  o Juntas Municipales para dictar las ordenanzas necesarias de expropiaciones municipales, precepto concordante con los Arts. 82 y 87 del citado cuerpo legal. Que en el caso que se examina la Ordenanza Municipal No. 7/97 de 23 de enero de 1997, dictada por el Concejo Municipal de Quillacollo, es inherente al ejercicio de sus atribuciones legales por lo que en la presente causa no se da un acto ilegal o una omisión indebida por parte de las autoridades recurridas. En consecuencia, la impugnación a la Ordenanza Municipal N° 7/97, no corresponde hacerla por la vía del Recurso de Amparo Constitucional, por cuanto éste no es sustitutivo de otros medios legales que la ley franquea a las personas para la defensa de sus derechos constitucionales

CONSIDERANDO: Que la Juez de Amparo debió pronunciarse, antes de admitir el recurso, sobre la personería del demandante y verificar el cumplimiento del requisito señalado por el Art. 19.II de la Constitución Política del Estado, cuando alude al poder suficiente que debe tener, en su caso, el apoderado del recurrente, de manera que de existir omisión de esta formalidad, la misma no puede servir de fundamento para declarar improcedente el recurso y si, más bien, para rechazarlo, por lo que la improcedencia en el caso de autos se debe a la circunstancia señalada precedentemente ya que no se da acto ilegal u omisión indebida.