AUTO CONSTITUCIONAL Nº 239/99 - R
Fecha: 18-Oct-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, Nabil Nemer Chaín y Bertha E. Ximena Medina de Nemer, a fjs. 8 a 9 interponen recurso de Amparo Constitucional contra los Dres. Antonio Portillo Flores, Willy Luna Barrera y Jorge Torrico Arguedas, Vocales de la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, manifestando que son propietarios de un inmueble ubicado en calle Asunta Bozo de Bristot Nº 672 Alto Obrajes de la ciudad de La Paz de acuerdo a escritura pública Nº 64 de 23 de abril de 1996 otorgada ante Notario de Fe Pública e inscrita en Derechos Reales, y que funcionarios de la Dirección de Bienes incautados constituyéndose en su domicilio pretenden la incautación del mismo por determinación de los Magistrados recurridos, dentro de un proceso seguido por el Ministerio Público contra Víctor Hugo Velez Ocampo por el delito de tráfico de sustancias controladas, pretendiendo de esta manera privarles de su vivienda. Que el Art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado señala el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual y el Art. 22 de la citada Carta Magna garantiza esa propiedad, solicitando declarar probada la demanda disponiendo cesen los actos ilegales y se respete su derecho de propiedad.
1. Que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra Víctor Hugo Velez Ocampo del Castillo, María Hortencia Camacho de Flores y otro por los delitos de tráfico de cocaína y otros se dicta sentencia condenatoria en la que se dispone la confiscación en favor del Estado del inmueble incautado ubicado en la calle Asunta Pozo de Bristot Nº 672 de la zona de Alto Obrajes, por presumirse que ha servido para tráfico ilícito de drogas y que ha sido adquirido con ese producto, disponiéndose que en el mismo se instale una clínica para el tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes de acuerdo a lo dispuesto por el inc. b) del Art. 71 de la Ley 1008, sentencia que se encuentra ejecutoriada.
2. Que, en ejecución de sentencia Alfredo Eduardo Medina Gonzáles y Silvia Roxana Tapia de Medina solicitan al Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de La Paz, devolución del inmueble situado en calle Asunta Bozo de Bristot Nº 672 de la zona de Alto Obrajes, disponiéndose por auto de 25 de enero de 1996, la devolución del referido inmueble.
CONSIDERANDO: Que si bien el Art. 104 de la Ley 1008 dispone que la devolución y/o restitución de los bienes incautados a terceros sólo procederá en ejecución de sentencia y a condición ineludible de que estos hubieran demostrado el origen lícito de los mismos, no se refiere a los bienes confiscados como en el caso de autos.
Que el Decreto Supremo Nº 24196 de 22 de diciembre de 1995 que reglamenta entre otros artículos, el Art. 104 de la Ley 1008, en su Art. 3 inc. a), último parágrafo, establece que si la sentencia a expedirse fuere condenatoria, en ejecución de la misma, los inmuebles serán atribuidos al CONALID (ahora CONALTID) a título de confiscación, para que se les dé el destino previsto por el Art. 71 in fine de la Ley 1008 .
CONSIDERANDO: Que, procede el recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de derechos y garantías. Sin embargo, no corresponde al Tribunal de Amparo revisar cuestiones ya resueltas en fallos desarrollados cumpliendo el debido proceso de ley exigido por el orden constitucional y las leyes. Consecuentemente las autoridades recurridas al dictar el auto de 25 de julio de 1996 declarando improcedente el recurso, salvando los derechos de los recurrentes para que los hagan valer en la vía legal que corresponda, mediante auto de fjs.32 a 33, no han incurrido en actos ilegales contra los derechos de los recurrentes a la propiedad privada protegida por el Art. 7.i) y 22 de la Constitución Política del Estado.