AUTO CONSTITUCIONAL Nº 256/99- R
Fecha: 22-Oct-1999
CONSIDERANDO:
Que, René Zambrana Araya, en fecha 31 de agosto de 1999, presenta recurso de Amparo Constitucional argumentando que el Concejo Municipal de Llallagua mediante Resolución Municipal No. 028/99 de fecha 26 de agosto de 1999, procedió a suspenderlo de su condición de Alcalde Municipal de Llallagua, designando como Alcalde interino a Jaime Arósqueta Guzmán, mediante resolución No. 029/99 de fecha 30 de agosto de 1999.
2. Que, el proceso sumario interno se había realizado con una serie de irregularidades, extremo reconocido por los propios recurridos en la audiencia informativa del amparo. Irregularidades que no son de forma sino de fondo, que conllevan la vulneración de las garantías constitucionales establecidas por los Arts. 14 y 16 de la Constitución Política del Estado. En la tramitación del proceso sumario interno se había incumplido con las disposiciones establecidas por el Reglamento de Procesos Sumarios del Gobierno Municipal de Llallagua, cursante de Fs. 69 a 72 de obrados; el Art. 1 inc. a) del referido instrumento normativo que establece que el Tribunal de proceso sumario estará constituido por tres concejales, sin embargo, de antecedentes, se establece que solo funcionó con dos miembros en razón a que la tercera integrante renunció expresamente al cargo; el Art. 5 del Reglamento dispone que "los procesos sumarios podrán iniciarse a denuncia escrita de parte interesada o del resultado de voto de censura en base a prueba documental preconstituida...", en el caso de autos no existe ninguna denuncia formal menos una censura. Por los informes presentados en la audiencia del amparo se establece que se inició el proceso porque no pudo realizarse el acto interpelatorio formulado por los concejales, infringiéndose la disposición reglamentaria citada; por otro lado el Art. 8 del Reglamento dispone que "constituido el tribunal, elegido su presidente se dictará en el plazo de 48 horas subsiguientes el decreto de apertura del proceso sumario.."; de los antecedentes cursantes en obrados se establece que el tribunal sumariante no cumplió con dicha disposición por cuanto no se dictó en momento alguno el decreto de apertura. La "comisión sumariante", mediante nota de fecha 24 de junio de 1999, cursante a Fs. 34, invitó directamente al recurrido a una reunión conjunta "con la finalidad de absolver algunos temas referidos a la administración municipal" (sig.).
3. Conforme acredita el informe elevado por el tribunal sumariante, cursante de Fs. 51 a 52, no se demostró con prueba alguna las supuestas faltas e irregularidades de las que acusaban al recurrido, el sumario se concretó a la realización de audiencias para recibir la declaración del Alcalde Municipal en base al pliego interpelatorio y al no concurrir éste a las audiencias declararon la rebeldía del encausado mediante acta de audiencia, y no un decreto expreso, por lo que el tribunal sumariante presume que existen hecho irregulares por la inconcurrencia del Alcalde a las audiencias; es decir, que se presume su culpabilidad, siendo así que por disposición expresa del Art. 16 de la Constitución se presume su inocencia.
4. Que, sobre la base del proceso sumario irregularmente sustanciado y el informe del tribunal sumariante, el Concejo Municipal de Llallagua, mediante resolución 028/99, suspende al recurrente de su condición de Alcalde Municipal, invocando las disposiciones establecidas por el Art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades.
CONSIDERANDO: Que, si bien el Art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que el Alcalde Municipal puede ser suspendido de sus funciones, como medida cautelar, empero impone como condiciones básicas: 1) la existencia de cargos debidamente probados en un sumario informativo, el mismo que deberá realizarse respetando las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia; 2) la acusación formal realizada ante los estrados judiciales, en base a los cargos probados en el sumario informativo.
Que, en el caso de autos no se ha cumplido con las condiciones referidas, por cuanto en el proceso sumario no se ha probado cargos de irregularidades contra el recurrente, al margen de que el sumario fue sustanciado con las irregularidades anotadas anteriormente; tampoco se ha formulado la acusación ante los estrados judiciales, si bien cursa a Fs. 33 de obrados el certificado expedido por el Secretario del juzgado Segundo de Partido de Llallagua que acredita la existencia y tramitación de un proceso penal con caso de Corte contra el recurrente, empero el mismo fue instaurado a instancia del Comité de Vigilancia y no del Concejo Municipal, de manera que los recurridos, en vez de suspenderlo de manera irregular, pudieron apersonarse y constituirse en coadyuvantes del Ministerio Público o parte civil.
Que, el Juez del Amparo al declarar improcedente el recurso, no ha realizado un examen ajustado a derecho, menos una correcta interpretación de las disposiciones constitucionales a la luz de los hechos que motivaron el planteamiento del recurso, tanto en la sustanciación del proceso sumario, cuanto en la suspensión del recurrente de su condición de Alcalde, se ha vulnerado sus garantías constitucionales establecidos por los Arts. 14 y 16 de la Constitución, al margen de restringir su derecho de ejercer la función pública establecido por el Art. 40-2° del mismo cuerpo de leyes.