AUTO CONSTITUCIONAL Nº 257/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 257/99-R

Fecha: 22-Oct-1999

CONSIDERANDO:

a)  Que a solicitud y denuncia de los esposos José Benito Torrico Terrazas e Isabel Camacho de Torrico ante el Juzgado de Partido de la localidad de Tarata, Provincia Esteban Arce del Departamento de Cochabamba, según consta en las copias de los memoriales de fs. 24 y 25, la autoridad judicial mencionada, dicta el auto de fs. 26, fechado el 21 de junio de 1999,  mediante el que dispone que el abogado José Correa Pardo “no puede intervenir en calidad de tal en el patrocinio de juicios que estuvieran  en trámite o iniciar nuevos procesos, hasta que demuestre su inocencia mediante sentencia ejecutoriada...” Esta decisión la funda en el art. 6, inciso 3) de la Ley de la Abogacía. “En tal virtud y a mérito de los antecedentes expuestos y desconociéndose en el desenvolvimiento del juicio penal prosigue manifestando el recurrente- el Auto de Procesamiento Ejecutoriado que resulta en la Ley de la Abogacía un exceso y un contrasentido  con las normas que regulan el Procedimiento Penal y las normas de la C.P.E.  en sus arts. 7 inc. d) y el art. 8 inciso b) y no existe “Procesamiento Ejecutoriado”, figura jurídica que es desconocida en el Procedimiento Penal, a más de que ninguna ley atribuye a los Jueces la facultad de declarar la prohibición relativa al ejercicio de la Abogacía por ser de exclusiva competencia del Tribunal de Honor  del Colegio de Abogados y no así de los jueces ordinarios...” Por todo lo expuesto, el recurrente pide que en aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado se declare procedente el recurso y se deje sin efecto el auto impugnado de 21 de junio de 1999 por ser lesivo y atentatorio al libre ejercicio de la abogacía.

b)  Efectuada la audiencia pública en fecha 24 de agosto, conforme consta en el acta de fs. 78, en la misma el recurrente ratifica su demanda. La autoridad recurrida,  Juez de Partido de Tarata Dr. Adolfo Gallo, a su vez, da lectura a su informe de fs. 76-77 manifestando en sus partes principales que actuó con apego a la ley y aplicando lo dispuesto por el art. 6, inciso 3 de la Ley de la Abogacía. Que si bien el auto interlocutorio de 21 de junio de 1999 de fs. 26, dispone que el abogado José Correa Pardo “no puede intervenir en tal calidad  en el patrocinio de juicio”, el mismo podía haber sido apelado  por el indicado abogado, y al no haberlo hecho demostró su conformidad, por lo que pide se declare improcedente el recurso.

CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional ha sido consagrado en el art. 19 de la C.P.E. como un medio de preservar los derechos fundamentales de la persona que están señalados por la Ley Fundamental, contra actos ilegales, omisiones indebidas de funcionarios públicos o personas particulares que restrinjan o supriman o amenacen suprimir o restringir tales derechos. Que en el caso que se examina, el abogado recurrente fue suspendido en el ejercicio de su profesión mediante resolución del Juez de Partido de Tarata, quien se funda en el art. 6, inciso 3) de la Ley de la Abogacía, en cuyo texto se indica que para ejercer la abogacía se requiere: “No estar subjudice, como consecuencia de auto de procesamiento ejecutoriado, por hechos sancionados con privación de libertad o inhabilitación profesional”.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 41 de la Ley de la Abogacía, “El Tribunal de Honor del Colegio de Abogados es un órgano jurisdiccional único y competente para juzgar a los abogados por infracciones al Código de Etica Profesional...” El artículo siguiente dispone que el Tribunal de Honor aprehenderá conocimiento a denuncia de particulares, los colegiados o de oficio por infracción al Código de Etica. Que estos preceptos citados otorgan a los Tribunales de Honor de los Colegios Departamentales de Abogados y del Colegio Nacional, la facultad de procesar a los abogados y aplicarles las sanciones respectivas, entre las cuales figura la suspensión temporal del ejercicio de la profesión; en consecuencia no corresponde a los jueces imponer sanciones a los abogados, como ha ocurrido en el presente caso, cuando el Juez de Partido de Familia de Tarata, dentro de un proceso penal le prohibe el patrocinio de la causa basándose en el art. 6, inciso 3) de la Ley de la Abogacía, precepto que, si bien  se refiere a casos en los que no podrán ejercer su profesión los abogados, esta situación corresponde ser valorada y resuelta por el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados correspondiente, previo proceso respectivo.

CONSIDERANDO: Que, consiguientemente, al haber el juez recurrido dispuesto la prohibición de ejercer la profesión al abogado recurrente, ha incurrido en un acto ilegal y una supresión flagrante del derecho fundamental al trabajo, puesto que no le correspondía aplicar dicha sanción, y en una omisión indebida al no remitir antecedentes de la denuncia contra el abogado recurrente al Tribunal de Honor respectivo, con todo lo cual ha atentado contra un derecho fundamental señalado por el art. 7, inciso d) y 8, inciso b), relativo al derecho al trabajo, arrogándose, además, atribuciones que corresponden a los Tribunales de Honor de los Colegios de Abogados.

CONSIDERANDO: Que si bien, pudo haber hecho uso de la apelación, empero frente a la acción de hecho del Juez, el único medio efectivo e inmediato es el Amparo Constitucional, máxime si por disposición del art. 1.II de la Ley Nº 1836, el Tribunal Constitucional debe garantizar la primacía de la Constitución y el respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales, entre los que figura el derecho al trabajo en el inciso d) del art. 7 de la Constitución Política del Estado, restringido precisamente por la resolución impugnada, acto ilegal por haber sido dictada sin tener jurisdicción para ello, conforme se ha señalado precedentemente.