AUTO CONSTITUCIONAL No. 241/99 -R
Fecha: 18-Oct-1999
CONSIDERANDO
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fjs. 5 a 6 de obrados, el recurrente Claudio Rolando Vargas Bautista expresa que el Concejo Municipal de Palos Blancos, pronunció la Resolución Nº 031/99 de 31 de agosto de 1999, suspendiéndolo del ejercicio de sus funciones de Alcalde Municipal “por haber ocasionado daños al Municipio y por contravenir a las leyes”, designando en la misma disposición, como nuevo Alcalde al Concejal Eduardo de los Santos Alvarez. Manifiesta que, previamente a dicha suspensión, no se le siguió ningún sumario informativo, por lo que considera que se vulneraron los Arts. 16 de la Constitución Política del Estado y 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, restringiendo y suprimiendo sus derechos a la defensa.
Considera que la motivación de dicho proceder ilegal obedece a que, en su condición de Ejecutivo del Gobierno Municipal y de acuerdo al Art. 12 de la L.O.M., sigue un proceso penal contra el Presidente del Concejo, José Antonio Aliaga, por la comisión de delitos en el ejercicio de sus funciones cuando se desempeñó como Alcalde en el año 1997. Señala que, por tal proceso, solicitó al Concejo se suspenda del ejercicio de sus funciones al indicado Presidente para que asuma su defensa, pero que no se procedió de esa manera.
Por todo lo cual, interpone Amparo Constitucional contra el Presidente y Concejales del Municipio de Palos Blancos, José Antonio Aliaga Mancilla, Andrés Choque Bernabé, Manuel Yugra y Domitila Avalos, pidiendo sea declarado procedente, y se ordene sea restituido en sus funciones de Alcalde, debiendo calificarse los daños y perjuicios que le fueron causados.
Que, planteado el recurso, se realiza la correspondiente audiencia pública el 13 de septiembre de 1999, cual consta en el acta de fjs. 25 pronunciándose, en la misma fecha, la sentencia saliente a fjs. 26 a 28, por la que se declara procedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, el Art. 19 de la Constitución Política del Estado, establece el recurso de Amparo Constitucional contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos o garantías.
Que, en el caso de autos, la decisión de suspender al recurrente de sus funciones de Alcalde Municipal, ha sido tomada contraviniendo lo expresamente dispuesto por el Art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, ya que los cargos contra el recurrente no fueron debidamente probados en el sumario informativo, ni acusados ante los estrados judiciales, restringiéndose así el derecho de defensa del recurrente, y suprimiéndose su derecho a ejercer al cargo para el cual fue elegido conforme a ley.