AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 287/99-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 287/99-R

Fecha: 28-Oct-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 287/99-R

Materia                :         Amparo Constitucional

Expediente          :       Nro. 99-00316-01-RAC

Distrito                :         La Paz

Partes                  :        Elena Siles Careaga contra el H. Concejo                                         Municipal de La Paz representado por su                                         Presidente H. Rodolfo Gálvez Salazar.

Lugar y Fecha     :         Sucre, 28 de octubre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión el Auto de fs. 61 a 62, pronunciado en fecha 27 de septiembre 1999, por la Sala Civil Primera del Distrito Judicial de la Ciudad de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por Elena Siles Careaga contra el H. Rodolfo Gálvez Salazar, Presidente del Concejo Municipal de La Paz.

CONSIDERANDO: Que Elena Siles Careaga, mediante memorial de fs. 33,  interpone  recurso de Amparo Constitucional contra el H. Concejo Municipal de La Paz, representado por su Presidente, H. Rodolfo Gálvez Salazar, exponiendo los siguientes fundamentos de orden legal:

Que, es propietaria de un terreno ubicado en la zona de Bajo Següencoma, cuyo área ha sido consignado por  la H. Alcaldía de La Paz, con el Código Catastral 27 - 19; y que no obstante de aprobar la misma Alcaldía su derecho propietario, en fecha 17 de junio de 1999, el Concejo Municipal, mediante Resolución Municipal No. 133/99, dispuso que su inmueble estaría ubicado en área verde y sería bien Municipal; que su derecho propietario deviene desde el  año 1979, oportunidad en la  que la Alcaldía Municipal, mediante Resolución Nro. 470/79 le adjudica  un lote de terreno ubicado en la zona de Bajo Següencoma, en la que se señala que son terrenos aires del río Choqueyapu con una superficie de 594 mts2, y la Alcaldía emite la minuta de transferencia la que es registrada en DD.RR. de La Paz.

Que  posteriormente -continúa exponiendo la recurrente- cuando en 1980 quiere tramitar línea y nivel, la Alcaldía le observa y le indica que el terreno estaba ubicado en una calle, y que debería tramitar la reubicación del terreno; es así que en el año1994 después de diferentes informes y trámites le fue adjudicado un nuevo terreno mediante la Resolución Municipal 482/92 del H. Concejo Municipal; que ha venido pagando impuestos tanto al fisco como a la Alcaldía, extremo que se demuestra con los originales adjuntos a la demanda, y que pese a eso, no se pudo concretar la entrega del terreno, razón por la que  interpuso una demanda contra la Alcaldía que radicó en el Juzgado Doce de Partido en lo Civil, Juez que antes de dictar el fallo llama a una audiencia de conciliación, en la que la Alcaldía accede a entregar el terreno con la condición de que desista de la demanda y que se rebaje de 595 a 412 Mts2; que después de un año se suscriben dos minutas de transferencia; una en la que la recurrente devolvía el terreno ubicado en la calle y otra en que le entregaba la Alcaldía el terreno por el  cambio; que firmados los protocolos se registra su derecho propietario en DD.RR. y que cuando se procedía al trámite del Código Catastral, sale la Resolución del Concejo Municipal (impugnada), que resuelve que la Alcaldía debe recuperar sus áreas verdes, resolución que según la recurrente  atenta directamente contra su derecho propietario, ya que la Constitución Política del Estado protege la propiedad privada como así el Código Civil.

Que, admitido el recurso y señalada la audiencia, el recurrido por medio de su apoderado, sostiene  que la Alcaldía de acuerdo a su Ley de Organización, tiene todas las atribuciones para dictar sus resoluciones y sus ordenanzas municipales como establece el Art. 3º, por lo que el Concejo Municipal como ente legislativo de la H. Alcaldía ha dictado esa resolución con la que la Sra. Siles se siente aludida y que la Alcaldía está con la política de recuperar las áreas verdes para la Ciudad de La Paz; que la recurrente tiene abierta la posibilidad de recurrir a las vías pertinentes, como el recurso de revisión, apelación y por último esta instancia.

Que el Tribunal del Amparo, previos los trámites de ley dicta la Resolución de fecha 27 de septiembre de 1999 cursante de fs. 61 a  62, en la misma audiencia, declarando improcedente el Recurso, con el argumento de que la Resolución Municipal Nro. 133/99, ha sido pronunciada por el H. Concejo Municipal de la Ciudad de La Paz, de forma general y no específica a la recurrente en concreto y  que la afectada por esta resolución tiene los medios legales expeditos que le franquea el Art. 19, numeral 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho, se establecen los siguientes extremos:

1.      Que, según el testimonio Nº 1791/98 de 13 de octubre de 1998 cursante de fs. 6 a 9, el Alcalde Municipal de la ciudad de La Paz en cumplimiento de las Resoluciones Municipales Nos. 482/94 y 446/95 adjudicó a la demandante Sra. Elena Siles Careaga un terreno de 595 mts2 de la H. Alcaldía Municipal de La Paz, por un precio de veinte pesos por metro cuadrado, monto que fue cancelado por la recurrente, mediante depósito bancario.

2.      Que, en atención a que el anterior terreno adjudicado se encontraba en una calle, el H. Concejo Municipal, mediante Resolución Nro. 482/94 (fs. 25-26), resuelve reubicar el terreno de la Sra. Elena Siles Careaga por otro (que es el que motiva el presente recurso).  En base a ello el Alcalde Municipal  y la recurrente mediante la Minuta Nro. 026/98 (fs. 21-22), efectúan el cambio correspondiente, cediendo la recurrente el lote de terreno  adjudicado originariamente a la Alcaldía  y ésta (la Alcaldía) le entrega otro terreno en adjudicación como compensación del mismo.

3.      Que por errores atribuibles a la Alcaldía de La Paz, resulta que ambos terrenos se encuentran afectados. Uno porque se encontraba en la calle y otro en aires municipales del río Choqueyapu.

4.      Que, la Alcaldía mediante una Resolución Nº 133/99 del Concejo Municipal, con el argumento de estar en la política de recuperar las áreas verdes para la Ciudad de La Paz, virtualmente desconoce  el derecho propietario adquirido por la recurrente, no obstante de haber sido  la propia Alcaldía quien le dio en adjudicación los dos lotes de terreno.

5.      Que, la resolución aludida precedentemente no sólo afectaría el  derecho propietario de la recurrente, sino el derecho a la seguridad; en este caso, "La seguridad jurídica" uniformemente entendida como "condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran.  Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio".

6.      Que, el Tribunal de Amparo al indicar que la Recurrente tiene los medios legales que le franquea el art. 19 numeral 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades, para impugnar la Resolución, ha hecho una errónea interpretación de la Ley, dado que la resolución mencionada supra, emana del Concejo Municipal de la ciudad de La Paz, y el numeral 19 de la norma aludida por el Tribunal de Amparo, se refiere a las atribuciones del Concejo Municipal ("conocer en grado de apelación las resoluciones y fallos técnico-administrativos del Alcalde") por lo que la cita y fundamento son completamente impertinentes; pues la resolución que motiva el recurso no emana del Alcalde, sino del Concejo, de lo que se extrae que la recurrente no tiene ningún otro recurso inmediato que pueda utilizar para hacer valer sus derechos.

CONSIDERANDO: Que, el inc. a) del art. 7 de la Constitución Política del Estado consagra a la Seguridad como uno de los derechos fundamentales de las personas (entendida como exención de peligro o daño; solidez; certeza plena; firme convicción), de lo que se extrae que es deber del Estado proveer seguridad jurídica a los ciudadanos asegurando a todos, el que disfrute del ejercicio de los derechos públicos y privados fundamentales que  le reconocen la Constitución y las Leyes; principios que se hallan inspirados en un orden jurídico superior y estable (Estado de Derecho), que satisfaga los anhelos de una vida en paz, libre de abusos.

Que, en concordancia con lo anterior, el art. 7 inc. i) de la Constitución Política del Estado, consagra  el derecho fundamental  a la propiedad privada, individual o colectivamente, siempre que cumpla una función social, concordante con el art. 22 del mismo cuerpo legal.

Que, conforme a lo expresado, el H. Concejo Municipal de la ciudad de La Paz, al pretender recuperar el terreno transferido, desconociendo el derecho propietario de la recurrente, con una modalidad muy próxima a la confiscación (medida repudiada por el art. 23 de la Constitución Política del Estado) ha cometido un acto ilegal, que debe ser enmendado dentro de la protección inmediata que brinda el art. 19 de la Constitución Política del Estado; pues en todo caso, si el lote motivo del recurso es vital para el desarrollo adecuado de la ciudad, la Alcaldía debe de readquirir el mismo, con alguno de los modos o procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico del país.

CONSIDERANDO: Que, el recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de derechos y garantías.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato del Art. 19-IV y 120-7ª   de la Constitución Política del Estado y Art. 102-V. de la Ley del Tribunal Constitucional, REVOCA la resolución elevada en revisión  saliente de fs. 61 a 62 y  declara PROCEDENTE el recurso y  en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Municipal 133/99 de fecha 17 de junio de 1999, en cuanto se refiere al derecho propietario de la recurrente, con responsabilidad para la autoridad recurrida que será calificada por el Tribunal del Amparo conforme el Art. 102-VI. de la Ley 1836.

                  

          Regístrese y devuélvase.

Auto Constitucional No. 287/99 - R (viene de la pág. 4)

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No interviene el magistrado Hugo de la Rocha Navarro, por encontrarse en uso de su vacación anual.

Mag. Pablo Dermizaky Peredo                Dr. René Baldivieso Guzmán

          PRESIDENTE                                             DECANO a.i.

Dr. Willman Ruperto Durán Ribera          Dra. Elizabeth I. de Salinas

          MAGISTRADO                                         MAGISTRADA

Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

MAGISTRADO SUPLENTE

en ejercicio de la titularidad

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