AUTO CONSTITUCIONAL Nro. 287/99-R
Fecha: 28-Oct-1999
inmediato
6. Que, el Tribunal de Amparo al indicar que la Recurrente tiene los medios legales que le franquea el art. 19 numeral 8) de la Ley Orgánica de Municipalidades, para impugnar la Resolución, ha hecho una errónea interpretación de la Ley, dado que la resolución mencionada supra, emana del Concejo Municipal de la ciudad de La Paz, y el numeral 19 de la norma aludida por el Tribunal de Amparo, se refiere a las atribuciones del Concejo Municipal ("conocer en grado de apelación las resoluciones y fallos técnico-administrativos del Alcalde") por lo que la cita y fundamento son completamente impertinentes; pues la resolución que motiva el recurso no emana del Alcalde, sino del Concejo, de lo que se extrae que la recurrente no tiene ningún otro recurso inmediato que pueda utilizar para hacer valer sus derechos.