CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 192/99
Fecha: 01-Oct-1999
CONSIDERANDO :
1. En fecha 26 de mayo de 1999, Roxana Avila Céspedes en representación del Dr. Fernando Orellana Medina interpone recurso de Habeas Corpus ante la Corte Superior de Santa Cruz, contra el Comandante de la FELCN Cnl. Franz Lea Plaza; ampliando posteriormente la demanda a los Fiscales de Sustancias Controladas adscritos a la FELCN Dres. Mario Cadima Cano y Carmen V. Landivar Hurtado, por haber detenido indebidamente a su representado, habiendo allanado su domicilio en horas de la noche, infringiendo el artículo 21de la Constitución Política del Estado sin orden expresa, ni exhibir mandamiento de detención, además de someterlo a investigación ilegal, habida cuenta de lo establecido por el artículo 265 del Código de Procedimiento Penal concordante con el artículo 103 inc. 7) de la Ley de Organización Judicial, puesto que como ex Juez primero de Sustancias Controladas, estando investigado por hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones está sometido a “Caso de Corte”, por lo tanto amparado en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado a dicha demanda se adhiere posteriormente, conforme consta de memorial cursante a fs. 9-10 el Abogado Carlos Fernández Gonzales por el Dr. Aldo María Romero Gutiérrez, con los mismos fundamentos, denunciando su detención indebida.
2. No obstante de haberse tramitado la causa regularmente sólo hasta la realización de la audiencia pública inclusive, según consta en acta de fs. 13 a 19, el Tribunal de Habeas Corpus no se ha pronunciado formalmente la resolución pertinente, cuyo contenido debe sujetarse a la estructura que señala la ley, por lo que el texto cursante a fs 19 y 19 vta., que es parte propiamente del acta de la audiencia pública efectuada, no puede considerarse como sentencia dentro del presente trámite de Habeas Corpus, aunque se haya indicado expresamente la improcedencia del recurso.
3. En el texto aludido, en el que figura la firma del Fiscal de Sala Superior, sin que él sea propiamente parte del Tribunal de Habeas Corpus, sólo hace constar su opinión y con el voto de los vocales de la Sala en el caso planteado, pero de ninguna manera responde a la estructura formal que debe tener una resolución con valor de sentencia como indica el artículo 48 de la Ley del Tribunal Constitucional.