CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que los recurrentes Jaime Guzmán León y Miguel Angel Mejía expresan que el Juez Instructor de Sacaba, Dr. Abel Amurrio Fernández, a denuncia de Elvis Quiroz Valdez, teniendo como única prueba de cargo la declaración de un menor de 10 años, dicta en su contra auto inicial de la instrucción por el delito de robo agravado y luego de la declaración indagatoria, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999, dispuso su detención preventiva, con infracción de los Arts. 9.I de la Constitución Política del Estado y 6 de la Ley 1685.
Que se ha efectuado la tipificación del supuesto delito como robo agravado, (Art. 332.2 del Código Penal) sin que concurran los requisitos o causales de violencia, uso de armas, disfraces, etc.; que las diligencias de policía judicial se elaboraron sin intervención fiscal, no existe informe en conclusiones. Reclaman igualmente que el título de las declaraciones indagatorias sólo diga “declaración”, y no lleve firma del fiscal, del actuario, ni sello del juzgado; y que no se tomó en cuenta sus declaraciones para dictar el auto de detención preventiva, que a la solicitud del beneficio de libertad provisional, sin intervención fiscal, simplemente decreta “estese al auto de la fecha” y finalmente, que en el auto de 30 de septiembre que ordena la detención provisional no se cumple con los requisitos exigidos por el Art. 6 de la Ley No. 1685 de 2 de febrero de 1996.
CONSIDERANDO: Que admitida la demanda, ésta se tramita conforme a ley, señalándose audiencia para el día 12 de octubre de 1999. Instalada la misma por el Tribunal del recurso, Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba, los recurrentes por intermedio de su abogado ratificaron el tenor de su demanda y el Juez recurrido dio lectura a su informe refutando puntualmente cada uno de los argumentos del recurso, señalando en resumen que no existen procesamiento y detención indebidas por tratarse de actuaciones jurisdiccionales incensurables.
1. Que el Juez de Instrucción de Sacaba, Dr. Abel Amurrio Fernández, a denuncia de Elvis Quiroz Valdez, dicta auto inicial de la instrucción por el delito de robo agravado en contra de los recurrentes Jaime Guzmán León y Miguel Angel Rodríguez Mejía y luego de la declaración indagatoria, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999, ordena su detención preventiva.
2. Que de conformidad a los Arts. 167 y 168 del Código de Procedimiento Penal, los jueces en Provincia pueden dictar auto inicial de la instrucción sin previo requerimiento fiscal y que los jueces o tribunales obrarán con libertad de criterio en la calificación legal del hecho; es más, en cuanto a los otros aspectos reclamados en el recurso, son procedimientos jurisdiccionales ordinarios que no pueden ser sustituidos por el recurso de Hábeas Corpus.
3. Que el auto de 30 de septiembre de 1999 que ordena la detención provisional de los recurrentes, evidentemente no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 6 de la Ley 1685 de 2 de febrero de 1996, especialmente en lo reglamentado por el inciso 1), incurriendo en la nulidad prevista en dicho artículo, constituyéndose por tanto en procesamiento y detención indebidas.
4. Que el recurso de Hábeas Corpus establecido en los Arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional está dirigido a garantizar la libertad de las personas frente a detenciones, persecuciones o procesamiento arbitrarios, indebidos o ilegales y el hecho de haberse concedido la libertad provisional a los recurrentes, no destruye el acto ilegal cometido según lo previene el Art. 91.VI de la Ley 1836.
