AUTO CONSTITUCIONAL Nº 313/99- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 313/99- R

Fecha: 09-Nov-1999

AUTO CONSTITUCIONAL Nº 313/99- R

Expediente:                 99-00384-01-RHC

Distrito:                        Santa Cruz.

Partes:                         Janeth Ortiz de Zabala, por Raúl Marcelo Zabala Ortiz, contra Agustín Suárez Rojas, Juez de Instrucción 9no en lo Penal de Santa Cruz.

Materia:                    Habeas Corpus

Lugar y fecha:             Sucre, 9 de noviembre de 1999

Magistrado Relator:    Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 26 vta. a 27, pronunciada en fecha 20 de octubre de 1999, por el Juez de Partido Primero en lo Penal de Santa Cruz en el recurso de Habeas Corpus planteado por Janeth Ortiz de Zabala contra Agustín Suárez Rojas, Juez Instructor 9° en lo Penal de Santa Cruz, los antecedentes arrimados al expediente; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 18 de octubre de 1999, cursante a fs. 20 de obrados, la recurrente formula el recurso de Habeas Corpus argumentando que su hijo menor Marcelo Zabala Ortiz, fue detenido ilegalmente por el Sargento de la Policía, Alejandro Gonzales, siendo conducido a la Dirección Departamental de la Policía Técnica Judicial, arguyendo un supuesto delito de violación y que, desde entonces, su hijo se encuentra detenido sin justificativo alguno y sin orden de autoridad competente.

Manifiesta que la P.T.J., luego de haber transcurrido seis días desde la detención, remitió antecedentes a la Corte Superior radicándose los mismos en el Juzgado 9°  de Instrucción en lo Penal el 8 de octubre, sin que hasta la fecha de interposición del recurso se haya dictado Auto Inicial de la Instrucción ni recibido la indagatoria del imputado, por lo que plantea el recurso de Habeas Corpus  contra Agustín Suárez Rojas, Juez de Instrucción Noveno en lo Penal de Santa Cruz, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad de su hijo con expresa imposición de costas y pago de daños y perjuicios.

Que, planteado el recurso éste se tramita de acuerdo a Ley, realizándose la correspondiente Audiencia Pública el día 20 de octubre de 1999, cual consta en el acta saliente de fs. 25 a 26, pronunciándose, en la misma audiencia, la resolución de fs. 26 vta. y 27, por la que el Juez de Partido Primero en lo Penal de Santa Cruz, declara Procedente el recurso planteado con el argumento de que al no haber dictado el auto inicial de la instrucción el recurrido, dentro del término establecido por el art. 166 del Código de Procedimiento Penal, puso en una situación de indefensión a Raúl Marcelo Zabala Ortiz; resolución que es objeto de la presente revisión.

CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente se evidencia que Raúl Marcelo Zabala Ortiz fue detenido en fecha 30 de septiembre de 1999, en mérito a la  denuncia presentada por Lucio Mamani Mamani en su contra por la presunta comisión del delito de violación al menor de 8 años, Rafael Mamani Cardozo, hijo del denunciante. Que, elaboradas las Diligencias de Policía Judicial, los obrados fueron remitidos ante la Corte Superior de Santa Cruz, habiéndose radicado en el Juzgado 9° de Instrucción en lo Penal el 8 de octubre de 1999; al día siguiente el recurrido dicta un decreto disponiendo se realice “una auscultación médica”  en  la persona del menor presuntamente violado. Que, de acuerdo a lo informado por el Juez recurrido, el 19 de octubre recién se dicta el Auto Inicial de la Instrucción y recibe la indagatoria al imputado, para luego disponer su detención preventiva en la Cárcel Pública.

CONSIDERANDO: Que, el anterior análisis demuestra que desde el 8 de octubre hasta el 19 del mismo mes, el imputado estuvo privado de su libertad sin que se hubiese definido su situación jurídica, lo que restringía su garantía constitucional del debido proceso, toda vez que no pudo asumir su defensa; en consecuencia la autoridad recurrida incumplió lo dispuesto por el art. 166 del Código de Procedimiento Penal, que ordena que el Auto Inicial de la Instrucción debe ser dictado por el Juez en el día de recibidos los antecedentes, importando,  la demora, retardación de justicia; asimismo, el recurrido incumplió la disposición establecida por el art. 2-II de la Ley N° 1685 que establece que el Juez, dentro de las 24 horas de recibir las diligencias de Policía Judicial, recibirá la indagatoria de imputado, disponiendo su libertad o su detención preventiva, según sea el caso; finalmente vulneró la garantía constitucional del debido proceso establecida por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, de manera que la detención del menor Raúl Marcelo Zabala Ortíz, entre el día 8 al 19 de octubre constituye una ilegal privación de la libertad.

CONSIDERANDO: Que, el Juez del Habeas Corpus, al declarar Procedente el recurso, ha hecho una correcta valoración de los antecedentes cursantes en el proceso en el marco de las disposiciones legales referidas.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional de Bolivia, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley N° 1836  APRUEBA la sentencia revisada, cursante de fs. 27 vta. a  27,  dictada por el Juez Primero de Partido en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Dr. Hugo de la Rocha, por estar en uso de su vacación anual.

CORRESPONDE AL AUTO CONSTITUCIONAL N° 313/99

                        

Dr. Pablo Dermizaky Peredo

                                            PRESIDENTE

Dr. René Baldivieso Guzmán                     Dr. Willman R. Durán Ribera                      

         MAGISTRADO                                         MAGISTRADO

Dra. Elizabeth I. de Salinas                   Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

       MAGISTRADA                                  MAGISTRADO SUPLENTE

                                                         (En ejercicio de la Titularidad)

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