AUTO CONSTITUCIONAL Nº 313/99- R
Fecha: 09-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 18 de octubre de 1999, cursante a fs. 20 de obrados, la recurrente formula el recurso de Habeas Corpus argumentando que su hijo menor Marcelo Zabala Ortiz, fue detenido ilegalmente por el Sargento de la Policía, Alejandro Gonzales, siendo conducido a la Dirección Departamental de la Policía Técnica Judicial, arguyendo un supuesto delito de violación y que, desde entonces, su hijo se encuentra detenido sin justificativo alguno y sin orden de autoridad competente.
Manifiesta que la P.T.J., luego de haber transcurrido seis días desde la detención, remitió antecedentes a la Corte Superior radicándose los mismos en el Juzgado 9° de Instrucción en lo Penal el 8 de octubre, sin que hasta la fecha de interposición del recurso se haya dictado Auto Inicial de la Instrucción ni recibido la indagatoria del imputado, por lo que plantea el recurso de Habeas Corpus contra Agustín Suárez Rojas, Juez de Instrucción Noveno en lo Penal de Santa Cruz, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la inmediata libertad de su hijo con expresa imposición de costas y pago de daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de los elementos de hecho y de derecho que informa el expediente se evidencia que Raúl Marcelo Zabala Ortiz fue detenido en fecha 30 de septiembre de 1999, en mérito a la denuncia presentada por Lucio Mamani Mamani en su contra por la presunta comisión del delito de violación al menor de 8 años, Rafael Mamani Cardozo, hijo del denunciante. Que, elaboradas las Diligencias de Policía Judicial, los obrados fueron remitidos ante la Corte Superior de Santa Cruz, habiéndose radicado en el Juzgado 9° de Instrucción en lo Penal el 8 de octubre de 1999; al día siguiente el recurrido dicta un decreto disponiendo se realice “una auscultación médica” en la persona del menor presuntamente violado. Que, de acuerdo a lo informado por el Juez recurrido, el 19 de octubre recién se dicta el Auto Inicial de la Instrucción y recibe la indagatoria al imputado, para luego disponer su detención preventiva en la Cárcel Pública.
CONSIDERANDO: Que, el anterior análisis demuestra que desde el 8 de octubre hasta el 19 del mismo mes, el imputado estuvo privado de su libertad sin que se hubiese definido su situación jurídica, lo que restringía su garantía constitucional del debido proceso, toda vez que no pudo asumir su defensa; en consecuencia la autoridad recurrida incumplió lo dispuesto por el art. 166 del Código de Procedimiento Penal, que ordena que el Auto Inicial de la Instrucción debe ser dictado por el Juez en el día de recibidos los antecedentes, importando, la demora, retardación de justicia; asimismo, el recurrido incumplió la disposición establecida por el art. 2-II de la Ley N° 1685 que establece que el Juez, dentro de las 24 horas de recibir las diligencias de Policía Judicial, recibirá la indagatoria de imputado, disponiendo su libertad o su detención preventiva, según sea el caso; finalmente vulneró la garantía constitucional del debido proceso establecida por el art. 16 de la Constitución Política del Estado, de manera que la detención del menor Raúl Marcelo Zabala Ortíz, entre el día 8 al 19 de octubre constituye una ilegal privación de la libertad.