CONSIDERANDO:
1. En su demanda de 20 de octubre de 1999 (fojas 31 a 36 vuelta) el recurrente sostiene que dentro del proceso penal que sigue contra Miguel Angel Velasco Arce y Sonia Fernández Rojas por el delito de estafa y otros por la venta de una vagoneta marca Mitsubishi, éstos no le entregaron toda la documentación legal, ya que cuando pretendió recoger la póliza titularizada del Banco Mercantil se le informó que el trámite se rechazó porque resultó insuficiente la declaración de los datos del vehículo, y que no fue posible evaluar su legal importación; que los imputados, luego de una serie de irregularidades procesales obtuvieron el beneficio de libertad provisional, y en el curso del proceso se constató que éstos no entregaron a la Agencia Aduanera DEBOL la suma de $us. 5.000.- para que ésta gestione y realice los trámites de legalización del vehículo, por lo que frente a la evidencia de otros actos ilícitos perpetrados por ellos, solicitó la ampliación de la causa por los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado; pero extrañamente, existiendo suficientes indicios de la comisión de dichos delitos, la jueza mediante auto de fecha 14 de octubre de 1999 determinó ilegalmente que el encausado Miguel Angel Velasco Arce continúe gozando del beneficio de libertad provisional, pese a que este beneficio se concedió sólo con relación al delito de estafa y no así respecto a los otros delitos por los que se amplió la causa; que el imputado ha dificultado la averiguación de la verdad, incumpliendo la recurrida el art. 3 inc. 1 de la Ley 1685, por lo que frente a los actos ilegales de la jueza y al no existir otro medio legal, interpone el presente recurso en su contra.
2. De fojas 40 a 41 vuelta corre el acta de la audiencia pública de 25 de octubre, en la que el recurrente ratificó los términos de su demanda; por su parte la autoridad recurrida en su informe sostuvo que ordenó que el imputado continúe gozando del beneficio de libertad debido a que los delitos por los cuales se amplió la instrucción tienen una sanción mínima de un año, por lo que no es aplicable el art. 12 inc. 1) de la Ley 1685; que más bien ha cumplido con el art. 1 de la misma Ley y 7 de la Constitución Política del Estado y que el recurrente tiene otros recursos legales para hacer valer sus pretensiones.
Que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios que la ley concede a las partes para hacer valer sus derechos, tal como lo determina el art. 19-IV de la Constitución Política del Estado al señalar que“...se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados...”.
