AUTO CONSTITUCIONAL Nº 328/99- R
Fecha: 17-Nov-1999
CONSIDERANDO:
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fecha 19 de octubre de 1999, cursante a fs. 5 y 6, el recurrente plantea recurso de Amparo Constitucional expresando los siguientes fundamentos de orden legal: Que, el Concejo Municipal de Caracollo representado por Francisco Callizaya C. y Félix Canaviri Luna, Presidente y Secretario respectivamente, mediante la Resolución Concejal N° HCMC-038/99 de fecha 16 de octubre de 1999, dispusieron la suspensión del recurrente de su calidad de Alcalde Municipal de Caracollo, designándose como Alcalde interino a Ramón Nina Delgado. Ante esta arbitrariedad recurre de Amparo Constitucional, previsto en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, en resguardo de sus garantías esenciales previstas en el inc. d) del art. 7 de la Carta Magna.
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho se tienen las siguientes evidencias: que en fecha 2 de diciembre de 1998, el recurrente es designado Alcalde Municipal de Caracollo, cargo que venía desempeñando hasta que, mediante Resolución Municipal Nº HCMC-038/99 de fecha 16 de octubre de 1999, le suspenden con el argumento de que habría incurrido en incumplimiento de las normas establecidas por la Ley Orgánica de Municipalidades, habría hecho "abstracciones de varias recomendaciones" obstaculizando la labor de fiscalización del Concejo Municipal, habría cometido nepotismo y otras irregularidades. Que la suspensión del recurrente dispuesta por el Concejo Municipal de Caracollo no está precedida de un sumario informativo y acusación formal ante los estrados judiciales por las irregularidades de las que lo acusan; por las copias de las resoluciones municipales Nº HCMC-038/99 y Nº HCMC-039/99, cursantes de fs. 1 a 3, se evidencia que los recurridos después de proceder a la suspensión del recurrente recién disponen se organice un proceso administrativo interno designando como "Juez sumariante" al concejal Ramón E. Nina Pérez.
CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades, "el Alcalde Municipal podrá ser suspendido del ejercicio de sus funciones por resolución del Concejo Municipal, previo sumario informativo sustanciado en el Concejo, por graves cargos debidamente probados, y acusados ante estrados judiciales.."; que haciendo una correcta interpretación de la norma citada, este Tribunal ha establecido jurisprudencia en sentido de que la suspensión del Alcalde Municipal, por el Concejo Municipal, está sujeta a dos condiciones previas establecidas por la disposición legal antes citada, la instauración y sustanciación de un samario informativo en el que deben probarse los cargos y, la acusación ante los estrados judiciales del Alcalde Municipal, por los cargos debidamente probados en el sumario informativo. Que en el caso de autos no se ha cumplido con esas dos condiciones previas para proceder a la suspensión del recurrente de sus funciones de Alcalde, en consecuencia los recurridos han incurrido en acciones ilegales e indebidas, restringiendo el derecho del recurrente a ejercer la función pública del Alcalde así como sus garantías constitucionales de la presunción de inocencia y el debido proceso.